REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.050-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.543 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31176.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, en fecha 22 de marzo de 2024, contra el acta de fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 15, riela demanda por cumplimiento de contrato derivado de la preferencia ofertiva, presentada a distribución en fecha 05 de octubre de 2023, junto con anexos que van desde el folio 16 al 77.
En fecha 16 de octubre del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador del estado Táchira. (Folio 78).
Del folio 79 al 86, rielan diligencias correspondientes a la citación de la parte demandada y notificación del Procurador del estado Táchira.
En fecha 18 de marzo del 2024, se levantó acta mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 86).
En fecha 22 de marzo del 2024, la ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN, confirió poder apud acta a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
En fecha 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra el acta dictada en fecha 18 de marzo del 2024. (Folio 88).
Al folio 89, riela auto de fecha 01 de abril de 2024, por el que se oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 91, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 15 de abril de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Del folio 93 al 101, riela acta de fecha 18 de abril de 2024, contentiva de la audiencia oral de apelación y dispositivo oral del fallo.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“… Tal como se evidencia de los contratos de Arrendamiento (4), que presentados en original ante la(el) ciudadana(o)secretaria(o) del Tribunal, que anexo marcados "A", los cuales opongo a la demandada, en fecha 12 de marzo de 1998 suscribi Contrato de Arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, ya identificado, sobre un inmueble consistente en un apartamento, situado en el Conjunto Residencial "Loteria del Táchira", apartamento compuesto de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, tres (3) baños, una (1) cocina, dos (2) balcones, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con plaza de la Urbanización las Lomas, separa la Quebrada La Blanca; Sur: Con una extensión de 61,00 mts., con lote o parcela de terreno denominado "Libertador 1", ESTE: En una extensión de 65,00 mts con lote o parcela de terreno denominado "Libertador 1" que es o fue de la Compañia anónima Urbanización Táchira y, OESTE: En una extensión de 65,00 mts Con la avenida Libertador, renovándose este contrato cada año hasta la fecha del ofrecimiento y manteniendo mi condición de arrendataria del mismo hasta la aceptación de la Preferencia Ofertiva que se realizó en fecha 16 de Octubre de 2017 mediante Notificación legal realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No.678-17, cuyo onginal es consignado marcado "B", oferta aceptada, según se evidencia del oficio 617, que a mi nombre fue emanado de la Presidencia de Loteria del Táchira, motivo por el cual puedo aseverar que me vendieron y pagué en el mes de diciembre del año 2017, dentro del lapso fijado en la Notificación N°678-17, a la cuenta corriente del Banco Banesco cuyo beneficiario es el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira través de transferencias bancarias identificadas como: 1- Transferencia Nro 2206430379 por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) 2. Transferencia Nro 2206439771 por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) 3- Transferencia Nro. 2206430379 por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) Transferencia Nro. 2206439906 por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y. 4 Transferencia Nro 2206430379 por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) Transferencia Nro. 2206440069 por un valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.776.213,43) para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.776.213,43), depósito y pago que opongo a la demandada, que anexo distinguido con la letra "C" y fue depositado en la cuenta del tal como se evidencia del referido depósito, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador con relación al inmueble descrito, el cual era propiedad del referido Instituto motivo por el cual podia disponer del inmueble tal y como consta en documento de propiedad registrado por antela Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1964, inscrito bajo el N° 101. Folños 171/174. Tomo 05. Protocolo Primero, cuya copia se anexa a la presente demanda Es de hacer notar, ciudadano(a) Juezía) que, habiendo poseido la condición de inquilina, ésta se modificó por la oferta que me realizó el propietario "multiarrendador", en la de compradora del inmueble, modificándose asi la condición más no la legislación aplicable, porque mi condición de compradora deriva de la relación arrendaticia y del procedimiento ofertivo. (Ver Ley Para la Regulación y Control de Contratos de Arrendamiento de vivienda, articulo 88, 90, 98 y sgtes).
Ciudadano(a) Juez(a), en fecha 16 de octubre de 2017, fui notificada Judicialmente en mi condición de arrendataria, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No.678-17, anexo marcado "B" de la manifestación inequivoca de voluntad del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social "Loteria del Táchira" de venderme, el apartamento que ocupaba en condición de inquilina Por intermedio de esa Notificación, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, me ofertó en venta el inmueble de fecha 05/10/2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de su propiedad, acompañando tal oferta de la Providencia Administrativa No. AV-3958-2017 cuyo original es presentado de manera autónoma(D) y dentro de la notificación judicial donde se determinó el Justo Valor de dicho inmueble Dicha Notificación me hacía participe de las obligaciones que debia cumplir para optar a la compra entre las cuales se destacaron: la manifestación de la aceptación en un lapso de noventa (90) dias y el pago del precio en un lapso de un (1) año contado a partir de la aceptación
Como lo demuestran el oficio sin número de fecha 17 de octubre con recepción de fecha 18 de octubre 2017, marcado en original "E" y el oficio N° 617 de fecha 20 de octubre de 2017. marcado "F", en fecha 18/10/2017, dentro de los 90 dias que se me otorgaron, remiti respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, donde expresé mi aceptación a la oferta de venta del apartamento que ocupaba como inquilina desde 1998, que anexo, en original, marcado "F" En respuesta a mi aceptación, en comunicación No. 617, de fecha 20/10/2017, cuyo original se consigna a la demanda agregada (Anexo "E"), la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, de ese momento. Licenciada AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.716, debidamente facultada para proceder a ofertar los apartamentos según Acta de Directorio N° 04 de fecha 28 de julio de 2017, marcada "G" me indica que da por recibida mi comunicación de aceptación de la oferta de venta y además, señala las entidades bancarias donde puedo depositar a favor del Instituto, el monto señalado en la Providencia generada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del inmueble. Para dar continuidad a la ejecución de mis obligaciones de compradora, el dia 13 de diciembre del 2017, dentro del lapso del año otorgado, realice el respectivo pago a través de las cuatro /4) transferencias indicadas up supra por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.776.213,43) del banco Banesco Universal N 134-0173-02-1733020748, a favor del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, determinado como justo valor del inmueble por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el que fue presentado y consignando en la Inmobiliaria del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, tal como lo demuestra el sello húmedo que debidamente firmado y datado consigno distinguido con la letra "H", mediante depósito del precio del justo valor del inmueble para su compra. Observese que el pago se realiza dentro del lapso establecido en la notificación. No obstante, para ese momento se habia efectuado una transición gubernamental que derivo en cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta, alegando hechos que no me son aplicables a mi que actué de buena fé, a pesar de que el dinero del pago fue utilizado por la Presidencia en el presupuesto del mismo, negándose la nueva administración a dar continuidad administrativa a las obligaciones asumidas por su representado, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…
Con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que sea admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato derivado de procedimiento ofertivo por el procedimiento especial previsto y sancionado en la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, que se cite al representante legal del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira y siendo este un ente público, en estricto acatamiento a la Ley de la Procuraduria General de la República, se cite al Procurador (a) General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, ordenándose la suspensión legal del proceso, para que vencido el mismo, se ordene la realización de la audiencia de medicación, aperturando posteriormente el lapso para la contestación de la demanda, fijando los hechos controvertidos para a continußación admitir los medios probatorios portados al proceso y por último realizando el juicio oral y público y, en la definitiva se declare con lugar la presente demanda, y se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, y en consecuencia realice todos los actos tanto administrativos (procedimiento de desafectación del inmueble) ordene la redacción y protocolización del documento de Condominio que nunca realizó asi como todos los actos administrativos y civiles necesarios para otorgar el documento de propiedad, tendentes a la redacción, presentación y otorgamiento del documento de propiedad, entre los cuales se encuentra la desafectación del bien y en caso de que el mencionado Instituto voluntariamente no de cumplimiento a la Transferencia de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Loteria del Táchira", apartamento 2A, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual está compuesto de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, tres (3) baños, una (1) cocina, dos (2) balcones y tres (3) salones, el que me vendieron y cancelè en el 13 de diciembre del año 2017, a través de las transacciones bancarias tantas veces indicados por ante la entidad bancaria Banco Banesco, Banca Universal cuenta corriente N° 134-0173-02-1733020748 a favor del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Loteria del Táchira, solicito que la sentencia dictada por este Tribunal se considere como el documento de transferencia de propiedad de dicho inmueble, a los efectos del Registro Público…”
2.- FALLO APELADO:
El acta recurrida fue del siguiente tenor:
“…Siendo las 9:00 am día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de mediación entre las partes tal se ordeno en el auto de fecha 16 de octubre del 2023, se anuncio a las puertas del tribunal sin la presencia de la parte demandante ni parte demandada, esta juzgadora trae a colación lo establecido en el articula 105 de la Ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda en cual estable:
Articulo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se 38 considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa dias continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…”
3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato derivado de la Preferencia Ofertiva, incoada por la ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCÁN, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL EL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que fue declarada desistida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en acta de fecha 18 de abril de 2024.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
.-En fecha 16 de octubre del 2023, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral entre las partes el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador del estado Táchira. (Folios 78 al 80).
.-En fecha 08 de diciembre del 2023, riela diligencia del Alguacil informando la entrega del oficio librado al Procurador del estado Táchira. (Folios 82 y 83).
.-En fecha 11 de marzo del 2024, corre inserta diligencia del Alguacil informando que la boleta de citación fue firmada y sellada a la abogada HILDA VELAZCO. (Folios 84 y 85).
.-En fecha 18 de marzo del 2024, se levantó acta contentiva de la Audiencia de mediación, en la que se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se declaró desistido el procedimiento, lo que generó que en fecha 22 de marzo de 2024, la parte demandante ejerciera el recuro de apelación que hoy nos ocupa. (Folio 86).
Durante el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL, la parte apelante fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:
“…El a quo lo admite en fecha 17 de octubre de 2023, y ordena de conformidad con la Ley que lo regula la citación de la demandada, y la notificación el Procurador del Estado conforme al artículo 108 de la Ley de la Procuraduría de la República, el alguacil del Tribunal notifica a la Procuraduría, y deja constancia en fecha 08 de diciembre del 2023, tal como consta en autos, por lo que el proceso quedó paralizado por noventa (90) días. Como consecuencia de este hecho fue imposible el otorgamiento del poder apud acta en este periodo el cual feneció el día 08 de marzo del 2024, se podía actuar a partir del 11 de marzo por cuando el 08 cayó viernes, ese día el alguacil informó, haber citado a la demandada, por lo que empezaron a correr de conformidad la Ley para regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma del proceso, los cinco (05) días para audiencia de mediación, en el Transcurso de esos 5 días trate en vano, de localizar a mi asistida, aquí jugó un impedimento el hecho notorio y público de la falla de fluido eléctrico que afecta a diferentes zonas, y produce la caída de las líneas tanto fijas como móviles y de Internet, no pude comunicarme con mi asistida, pero el artículo 168 el Código del Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento me faculta como profesional del derecho, para representar a mi asistida, por lo que consideré que el día domingo 17 de marzo después de las 11 de la noche comencé a presentar vomito y diarrea constante y vomito, me mantuve en la noche y madrugada en esa situación me desoriente y estaba deshidratada, este hecho me impidió asistir a la audiencia fijada para el día 18 de marzo a las nueve (9) de la mañana, mi esposo me llevó al CDI de Cordero que es el lugar más cercano de mi residencia, para lo cual consigno mi RIF fiscal, allí fui atendida por el doctor Frank Sierra según lo demuestra la constancia medica que me fue entregada donde consta que presente enfermedad diarreica aguda ameritando tratamiento endovenoso y reposo por cuarenta y ocho horas, a pesar de mi estado, me comunique con el secretario del Tribunal a quien le informe la situación por la cual no podía hacerme presente, me informo que la juez señaló que como no había acudido se declaraba extinguido el proceso, y dictó el auto en virtud del cual se extingue el proceso. Ciudadana Juez, el hecho narrado constituye a todas luces un caso fortuito y de fuerza mayor que reimpidieron llegar a la audiencia lo que debió haberse tomado en cuenta por el a quo, como se conoce en doctrina, en jurisprudencia y en la legislación patria, ese hecho fortuito libera de responsabilidad al obligado de cumplir un acto como fue, la imposibilidad de acudir a la audiencia, consigno en 4 folios útiles el alegato de defensa del hecho fortuito o fuerza mayor, y con el debido respeto que merece el a quo como ad quem le solicito en aras de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y principios constitucionales y legales que favorecen a mi asistida que este tribunal analizada las circunstancias de hecho expuesta y demostrada, declare a lugar la presente apelación…”
En el caso que nos ocupa, la comparecencia de las partes a la Audiencia de mediación, está regulada en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
Sobre la importancia de la presencia de las partes en la audiencia, el autor José González Escorche, en su libro “Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela”, Editorial Melvin C. A, 2012, Pág. 238, señala lo siguiente:
“si el demandante no comparece a la audiencia de mediación por si mismo o mediante apoderado judicial se considerará desistido el procedimiento y el proceso terminará mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse ese mismo día.
… el desistimiento del proceso por la no comparecencia del demandante solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…”(Subrayado de esta Alzada.)
Jurisprudencialmente se ha establecido que la asistencia a la audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así se fue desarrollado en sentencia N° 263, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Exp. AA60-S-2004-000029.
En el caso de autos, el a quo declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación, en tal virtud, la parte demandante apelante alegó como eximente el caso fortuito; en tal sentido, es preciso que esta sentenciadora evalúe las causas de justificación para la incomparecencia a la audiencia oral. Ha reiterado Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2013 la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, lo siguiente:
“… que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces –tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de esta Alzada.)
Desde la perspectiva de Sala de Casación Social, los abogados deben demostrar las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio; así en sentencia de fecha 13 de junio del 2006, Exp. R.C. N° AA60-S-2005-001959, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:
“… La Sala en sentencia de 10 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), lo cual fue aplicado por la recurrida cuando verificó que la parte actora estaba representada por tres (3) abogados, y sólo uno de ellos, demostró las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, pues consideró que los asuntos profesionales que ocupaban a los coapoderados no son motivos justificados para no asistir a la misma y en consecuencia declaró sin lugar la apelación y firme la sentencia de primera instancia que declaró desistida la acción…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así pues, en los profesionales del derecho recae la obligación de comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ejercen, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Abogados.
Con base en la normativa expuesta, entra esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, en las que se puede evidenciar que los hechos en que fundamenta la parte demandante la falta de asistencia a la audiencia resultan encuadrar en eximentes o causas justificadas de incomparecencia, pero dichos alegatos deben ser probados.
Para demostrar la eximente alegada, la representación judicial de la parte demandante, señaló ante esta Alzada que “… en el Transcurso de esos 5 días trate (ó) en vano, de localizar a mi (su) asistida, aquí jugó un impedimento el hecho notorio y público de la falla de fluido eléctrico que afecta a diferentes zonas, y produce la caída de las líneas tanto fijas como móviles y de Internet, no pude comunicarme con mi asistida, pero el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento me faculta como profesional del derecho, para representar a mi asistida, por lo que consideré que el día domingo 17 de marzo después de las 11 de la noche comencé a presentar vomito y diarrea constante y vomito, me mantuve en la noche y madrugada en esa situación me desoriente y estaba deshidratada, este hecho me impidió asistir a la audiencia fijada para el día 18 de marzo a las nueve (9) de la mañana, mi esposo me llevó al CDI de Cordero que es el lugar más cercano de mi residencia, para lo cual consigno mi RIF fiscal, allí fui atendida por el doctor Frank Sierra según lo demuestra la constancia medica que me fue entregada donde consta que presente enfermedad diarreica aguda ameritando tratamiento endovenoso y reposo por cuarenta y ocho horas, a pesar de mi estado, …”.
Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de este Tribunal)
En relación con las máximas de experiencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27).
De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cua.ndo la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción, como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De la anterior decisión se colige, que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí que, en base a su experiencia puede establecer definiciones o juicios hipotéticos de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, de otros independientes que de acuerdo a su observación proyecten validez para otros nuevos.
A la luz de lo expuesto, estima esta sentenciadora que es un hecho público y notorio que en los últimos meses la falla en el fluido eléctrico ha afectado las comunicaciones en el estado, generando que las comunicaciones a través de líneas tanto fijas como móviles y de Internet, presenten fallas que impiden las comunicaciones, lo cual configura una máxima de experiencia que lleva a la concretización de la eximente alegada por la parte demandante apelante para demostrar que efectivamente no logró comunicarse con su cliente a los efectos de asistir a la audiencia de mediación.
Aunado a ello, la abogada apoderada presentó una constancia médica expedida por el Centro Diagnostico Integral de Cordero, Fundación Misión Barrio Adentro, de fecha 18 de marzo de 2024, que riela inserta en original al folio 99, que se valora conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la paciente GLORIA BUITRAGO, fue atendida en el centro de salud por presentar una enfermedad diarreica aguda que ameritaba tratamiento.
De este modo, estima esta sentenciadora que quedó evidenciado un hecho recurrente en nuestra vida cotidiana, como son las fluctuaciones de electricidad diarias, y por tanto resulta valido el alegato expuesto por la parte apelante en relación con los hechos que le impidieron establecer una comunicación con su cliente, aunado a ello, comprobó esta Alzada que la referida profesional del derecho no logró ejecutar una defensa conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día fijado para la celebrar la audiencia de mediación ante el Tribunal a quo, presentó problemas considerables del salud que la obligación a asistir a un centro de salud. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que las causas alegadas por la apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN, constituyen causas justificadas de incomparecencia, por ser eventualidades que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y por tanto, resulta imperativo concluir que la apelación ejercida por la parte demandante es procedente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario reponer la causa al estado en que se fije y se celebre la audiencia de mediación, para que las partes puedan hacer uso de su derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.543, contra el Acta dictada el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 01.
SEGUNDO: REVOCA el Acta dictada el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 01.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije oportunidad y celebre la Audiencia de Mediación, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.050.-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.050-2024, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.
EXP. 4.050-2024
Sin enmienda
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