REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
Expediente Nº 3961-2023
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.847.525, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.303.136, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.847.524, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.361.227 y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.808.082, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.034.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 R.L., ASOCOBO 58, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 29, Folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 27 de octubre de 2003 y domiciliada en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, representada por los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.846.289 y V-5.729.469 en su orden, quienes actúan con el carácter de Presidente y Secretario del Consejo de Administración.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.077 y 98.361 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, intentado en fecha 07 de julio de 2023, por el ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, y en fecha 11 de julio de 2023, interpuesta por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, actuando como Presidente y Secretario respectivamente del Consejo de Administración de la ASOCIACION DE COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 R.L., “ASOCOBO 58”, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y EN CONSECUENCIA LA ANULACIÓN DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 01 al 14, riela libelo presentado a distribución en fecha 11 de abril de 2023, contentivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea, con anexos que rielan a los folios 15 al 65.
Al folio 66, riela auto de admisión de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual se admite la presente causa.
Al folio 67, riela poder apud-acta otorgado en fecha 24 de abril del 2023, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI, al abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCÓN.
A los folios 68 al 69, riela decisión de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Al folio 74, riela auto fechado 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira, por el cual es admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona del Presidente del Consejo de Administración ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ.
En fecha 08 de junio de 2023 la Alguacil titular del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación, dejando constancia de haber citado al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ. (Folios 76 y 77).
En fecha 12 de junio de 2023, los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, actuando como Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, con siglas “ASOCOBO 58”, asistidos por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, se dieron por citados en nombre de su representada en la presente causa. (Folio 79).
Al folio 88, riela poder apud-acta conferido el 12 de junio de 2023, por los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, en su carácter de Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, con siglas “ASOCOBO 58”, a los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES Y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS.
Del folio 89 al 93, riela escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, junto con anexos que rielan del folio 94 al 114.
Del folio 115 al 119, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2023, por el apoderado de la parte demandante.
A los folios 120 y 121, riela auto de fecha 22 de junio de 2023, por el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 125 al 164, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 165 al 169, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2023, por la co apoderada judicial de la parte demandada con anexos que rielan del folio 170 al 205.
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó la sentencia en la presente causa. (Folios 206 al 213).
En fecha 07 de julio de 2023, el ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA, asistido por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, apela la decisión dictada por el a quo. (Folio 214).
En fecha 11 de julio de 2023, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 29 de junio de 2023. (Folio 215).
En fecha 11 de julio de 2023, por auto el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente. (Folio 216).
En fecha 26 de julio de 2023, es recibido en este Juzgado Superior el presente expediente, dándosele entrada e inventario bajo el N° 3.961. (Folio 218).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES actuando como co apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes junto con anexos que rielan del folio 219 al 229.
En la misma fecha, el abogado JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCÓN, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folio 230 231, junto con anexos que rielan del folios 232 al 235)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, este Tribunal observa:
En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a las apelaciones interpuestas por la parte demandada en fechas 07 y 11 de julio de 2023, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de ello anuló las actas de asamblea signadas con los Nos. 62, 70, 79 y 104, condenando en costas a la parte demandada.
Verificado lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Al descender a la revisión de la decisión apelada, observa esta Alzada que el a quo realizó los siguientes razonamientos:
“…consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana alguacil de este despacho según consta a los folios 76 y 77 del cuaderno principal del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
…En este caso, … conforme a la tablilla de despacho de este Tribunal tenemos que la parte demandada constó en el expediente en fecha 08 de junio de 2023, por lo tanto esta debió dar contestación a la demanda al SEGUNDO día de despacho siguiente de que constate su citación es decir en fecha 12 de junio del 2023, fecha en la cual se observa que la parte demandada se hizo presente asistido de abogado y se dio nuevamente por citada, cuando ya existía una citación previa realizada por la ciudadana Alguacil de este Despacho, citación que comprometía y ponía a derecho a la persona jurídica demandada en esta causa, como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58, observándose que a los folios 89 al 93 fue presentado escrito de contestación junto con recaudos en fecha 14 de junio de 2023, el cual resulta extemporáneo por tardío, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, es decir, conforme al juicio breve, este lapso transcurrió entre el 13 y el 27 de junio de 2023, la parte demandada no promovió ningún escrito de pruebas que desvirtuara la pretensión de la parte accionante, dándose el segundo requisito de la norma… para que proceda su confesión ficta.
Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el reclamo que realiza la parte demandante en las exclusiones realizadas por la parte demandada de la organización de la cual formaban parte como miembros fundadores de la misma, actas de asamblea que rielan al presente expediente anexas al escrito libelar y que fueron nuevamente remitidas mediante pruebas de informes por el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia que rielan del folio 127 al 164, actas que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los recaudos enviados por el Referido Registro no se evidencia algún tipo de notificación realizada, que informara de las resultas de las decisiones tomadas en las actas objeto del presente litigio, que permitiera el ejercer los recursos existentes a quienes consideraran afectados o violados sus derechos, incumpliendo así con el principio de publicidad el cual es elemento integrante del Principio de Legalidad, el cual se encuentra amparado en nuestra Carta Magna en su artículo 215 y al no haberse realizado el debido proceso sancionatorio, y la debida notificación de los mismos, trajo como consecuencia la violación de derechos fundamentales y del rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimientos Civil, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse la confesión ficta y con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide…”.
En el escrito de informes consignado por el co apoderado judicial de la parte demandada y apelante abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, ante esta Alzada, fundamentó la apelación en lo siguiente:
“…En fecha treinta (30) de mayo de 2023 el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA dictó Auto Decisorio ABOCÁNDOSE AL CONOCIMEINTO DE LA CAUSA, admitiendo la demanda interpuesta por la parte actora y ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
Por error de la parte accionante y por error del estrato judicial de primera instancia, en el Auto Decisorio referido ut supra en el párrafo que antecede, el referido estrato judicial ordenó la citación de la parte demandada en la persona del presunto Presidente del Consejo de Administración, ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LÓPEZ…
Consta de los Estatutos Sociales y Actas legalmente Registradas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58, conocida por sus siglas “ASOCOBO 58” que la representación judicial de la asociación cooperativa recae sobre el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación, quienes son los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS…, representación esta que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria Número 137 de fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente protocolizada por ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, LA FRÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha diez (10) de junio de 2022 bajo el Número 33, Folio 105, Tomo 2 de los libros llevados por ese registro.
En fecha doce (12) de junio de 2023, dicha acta fue presentada para su vista y devolución ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según consta en el folio 88 del expediente. Igualmente, el contenido de dicha acta riela entre los folios 83 al 87 del expediente en el cual se demuestra que NESTROR ENRIQUE SURMAY LÓPEZ, no era el representante legal de la parte demandada para la fecha en que formalmente citado…
Adminiculando el contenido escrito de dicha acta, se colige y se observa, sin lugar a duda, que el tribunal citó a una persona natural que no era la representante legal de a asociación cooperativa demandada, incurriendo en error a lo largo de todo el proceso, en todos los cómputos. De igual forma, la parte accionante también incurrió en dicho error a lo largo del proceso judicial, pues tanto la demandante como el tribunal de la causa tomaron como válida la citación de la demandada a través del emplazamiento de un tercero ajeno a la causa. Por ende, en dicho proceso judicial, esta parte demandada ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue escuchado y admitido.
… El juez de la recurrida incurrió en la infracción por errónea aplicación de los dispositivos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aplicó en el caso de marras las reglas de la confesión ficta, olvidando que para que se materialice la confesión ficta es necesario que el demandado no haya contestado la demanda temporáneamente (la cual si fue contestada temporáneamente por parte de la accionada en este proceso) y que el demandado no probare nada que le favorezca (y en el presente caso el juez del ad quo no providenció, no admitió, ni permitió la evacuación de los medios probatorios por esta parte actora dentro del lapso legal previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil ).
… El juez de la recurrida omitió contar el término de contestación de la demanda desde el día trece (13) de junio de 2023 (pues la demandada se dio por citada el día doce (12) de junio de 2023). Por ende, es falso que el término de contestación hubiere vencido el mismo día doce (12) de junio de 2023, es falso que la contestación de la demanda fuera extemporánea y es falso que el lapso de pruebas hubiere transcurrido el día trece (13) al día diez y siete (17) de junio de 2023, de manera que el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la accionada el día veinte y ocho (28) de junio de 2023 fue temporáneo conforme a la ley. Concluyentemente, no operó la confesión ficta en el caso subjudice y no estaban llenos los parámetros legales para declararla jurisdiccionalmente.
…Solicito se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada en este proceso… Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA… y solicito se declare jurisdiccionalmente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se ordene…la práctica de la Citación de la parte Demandada y se ordene librar nueva Orden de Emplazamiento de manera que se ejecute en las personas de los Representantes Judiciales de la parte accionada, ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI, interponen acción de nulidad de acta de asamblea contra la persona jurídica ASOCIACION DE COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58, “ASOCOBO 58 R.L.”, en la persona del presidente del consejo de administración NESTOR ENRIQUE SURMAY LÓPEZ, según acta de asamblea extraordinaria N° 105 de fecha 07 de noviembre de 2015, inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 13, folio 46; siendo citado el mencionado ciudadano el 08 de junio de 2023, conforme se desprende de los folios 77 y 78 del expediente.
Se desglosa igualmente que en fecha 12 de junio de 2023, se hacen presentes en la causa los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, actuando con el carácter de Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, “ASOCOBO 58 R.L.”, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 137, de fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, el 10 de junio de 2022, bajo el N° 33, folio 105, Tomo 2, que fue presentada en original para su vista y devolución y riela inserta en copia simple del folio 84 al 87, y se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la demanda interpuesta motivado a la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, anuló las Actas de Asamblea signadas con los Nos. 62, 70, 79 y 104, condenando en costas a la parte demandada.
Dentro de este marco, esta Alzada observa:
I.- DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
La parte apelante en su escrito de informes fundamenta la apelación indicando que “… Por error de la parte accionante y por error del estrato judicial de primera instancia, en el Auto Decisorio referido ut supra en el párrafo que antecede, el referido estrato judicial ordenó la citación de la parte demandada en la persona del presunto Presidente del Consejo de Administración, ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LÓPEZ…”, pero que “…Consta de los Estatutos Sociales y Actas legalmente Registradas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58, conocida por sus siglas “ASOCOBO 58” que la representación judicial de la asociación cooperativa recae sobre el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación, quienes son los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS…, representación esta que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria Número 137 de fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente protocolizada por ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, LA FRÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha diez (10) de junio de 2022 bajo el Número 33, Folio 105, Tomo 2 de los libros llevados por ese registro….”, y que “…En fecha doce (12) de junio de 2023, dicha acta fue presentada para su vista y devolución ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según consta en el folio 88 del expediente. Igualmente, el contenido de dicha acta riela entre los folios 83 al 87 del expediente en el cual se demuestra que NESTROR ENRIQUE SURMAY LÓPEZ, no era el representante legal de la parte demandada para la fecha en que formalmente citado…”.
Afirma la parte apelante que el juez de la recurrida incurrió en la infracción por errónea aplicación de los dispositivos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aplicó en el caso de marras las reglas de la confesión ficta, olvidando que para que se materialice la confesión ficta es necesario que el demandado no haya contestado la demanda temporáneamente (la cual si fue contestada temporáneamente por parte de la accionada en este proceso) y que el demandado no probare nada que le favorezca (y en el presente caso el juez del ad quo no providenció, no admitió, ni permitió la evacuación de los medios probatorios por esta parte actora dentro del lapso legal previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil ), por tanto omitió contar el término de contestación de la demanda desde el día trece (13) de junio de 2023 (pues la demandada se dio por citada el día doce (12) de junio de 2023), resultando falso que el término de contestación hubiere vencido el mismo día doce (12) de junio de 2023 y que el lapso de pruebas hubiere transcurrido el día trece (13) al día diez y siete (17) de junio de 2023, de manera que el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la accionada el día veinte y ocho (28) de junio de 2023 fue temporáneo conforme a la ley.
La representación judicial de la parte demandante insiste en que la parte demandada fue legalmente citada el 08 de junio de 2023, por lo que debió contestar la demanda el día 12 de junio de 2023, pero que se desprende que en fecha 12 de junio de 2023, la demandada se da por citada, a su decir no puede existir una doble citación cuando la persona jurídica es una sola y que existe suficiente jurisprudencia que afirma que los lapsos son impostergables; por lo tanto insiste en que al no contestar la demanda la parte demandada quedó confesa conforme a los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 362 eiusdem.
En este contexto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”. (Subrayado de esta Alzada)
Señala el autor Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que la citación “… puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado… Como en nuestro derecho, sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones o defensas (Artículo 361 C.P.C.) se comprende la significación que tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable … y se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquél requisito, declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio” (Artículo 215 C.P.C.)… Sin embargo, este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma se esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem…”.
Continúa señalando el autor in comento que “…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas, venían admitiendo que la citación puede suplirse por la comparecencia de ambas partes, porque el propósito del legislador es que las partes estén a derecho, a fin de evitar la indefensión; que el propio demandado pueda comparecer al Tribunal o concurrir por medio de apoderado, a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil; y que cualquier vicio de que pudiese adolecer la citación, por la omisión de las formas establecidas para ella, queda subsanado con la comparecencia del demandado al acto de contestación a ejercer su derecho a la defensa, sin alegar previamente el vicio de la citación…” (Tomo II, Teoría General del Proceso, página 227 y siguientes, destacados de esta Alzada).
Sobre la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2006, dictada en el Expediente N° 04-2814, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.
En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Cabe considerar igualmente, que sobre la citación de las personas jurídicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2012, dictada en el Expediente N° AA20-C-2012-000017, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, instruyó:
“…Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
En ese orden de ideas, debe esta Sala precisar que conforme al artículo 15 del Código Civil, las personas son naturales y jurídicas. Así, el mismo Código sustantivo establece en su artículo 19, ordinal 3º, lo siguiente:
“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo dispuesto en la citada previsión legal, se puede colegir entre otras cosas, que las asociaciones son reconocidas por la ley como personas jurídicas, cuando su acta constitutiva sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro que le corresponda, es decir, cuando haya cumplido con los extremos legales exigidos por los preceptos jurídicos que regulan la materia, en cuanto a su conformación y publicación.
Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Represen¬tación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquie¬ra de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más perso¬nas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los perso¬neros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al esta¬blecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurí¬dica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de esta¬blecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).
Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...no puede quedarse atrás una inter¬pretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/6-1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio"... Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.)
De allí que, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales antes señalados, se pone de manifiesto que una asociación civil con fines de lucro debidamente registrada, es por tanto, una persona jurídica, lo que determina que se encuentre sujeta a la disposición legal prevista en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la norma y del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, se colige que el trámite de la citación para la contestación no queda a libre voluntad del Juez ni de las partes, de tal manera que no se puede realizar de cualquier forma, es un trámite obligatorio, que debe ejecutarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que las partes queden a derecho una vez efectuada la citación para la contestación de la demanda, y cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Ahora bien, resulta necesario discernir sobre la citación defectuosa, ya que la parte apelante manifiesta que el Tribunal a quo dio por valida una citación efectuada en una persona que no se encontraba investida para la representación de la asociación demandada, y a tales efectos se observa que la Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2023, consignó boleta de citación, dejando constancia de haber citado al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ. (Folios 76 y 77).
En fecha 12 de junio de 2023, los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, actuando como Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, con siglas “ASOCOBO 58”, asistidos por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, se dieron por citados en nombre de su representada en la presente causa. (Folio 79).
Efectivamente, en el presente caso quedó evidenciado de los folios 84, 85, 86 y 87, que los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, ostentan la condición de Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58 R.L., con siglas “ASOCOBO 58”, según acta de Asamblea Extraordinaria N° 137 de fecha 24 de noviembre de 2021, protocolizada en fecha 10 de junio de 2022, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 33, Folio 105, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022.
Bajo estas premisas, se observa que la citación persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la garantía procesal del derecho a la defensa del demandado, por ello tiene rango constitucional amparado por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la citación es un requisito necesario, pero no esencial para la validez del juicio, y ello obedece, a que existe una diferencia bien marcada entre la falta absoluta de citación y las irregularidades que acontezcan en el procedimiento de citación.
Conforme indica la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la falta absoluta de citación configura una infracción de orden público, pero los vicios que acontezcan al procedimiento de citación pueden ser convalidados con la presencia del demandado. Señala Ricardo Henríquez La Roche, que ambas situaciones pueden ser subsanadas por el demandado, toda vez que aún faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha podido ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías del caso. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 147)
Con el mismo razonamiento el autor Rodrigo Rivera Morales, señala que el bien protegido, al sancionarse con invalidez el juicio en donde no ocurra la citación del demandado, es el derecho a al defensa, por lo que si el demandado ha ejercido plenamente su derecho a la defensa con todas las garantías, se satisface la exigencia constitucional y tiene validez el proceso, ya que el propio demandado ha sanado el defecto con su presencia ejerciendo el derecho a la defensa.
El mismo autor citando a Borjas, indica que las formalidades procesales son una garantía para los litigantes, debido a que su observancia los pone a cubierto de alevosías, desigualdades y arbitrariedades, por lo que la nulidad de los actos ejecutados con prescindencia de estas formalidades, es el escudo que la ley concede a los interesados para salvaguardar su derecho lesionado, pero indica este autor que “… las partes tienen que actuar diligentemente en los juicios y hacer uso de sus derechos, de suerte que si existen transgresiones u omisiones que lesionan a éstos, tienen la institución de la nulidad para corregir esos defectos y equilibrar el proceso…”. De tal manera que si la parte afectada no solicita la nulidad del acto viciado, con su proceder convalida el vicio y hace improcedente su nulidad. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales, Penales y Civiles, 2° Edición, página 913 y siguientes)
Desde esta perspectiva, la ausencia de las formas esenciales de la actuación dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 constitucional.
No obstante, el carácter esencial de la citación no excluye el control que debe hacer tanto el falso demandado, como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; o, como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Conforme señala la doctrina jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra.
En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Subrayado de esta Alzada)
En armonía con ello, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Subrayado de esta Alzada)
Y el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.” (Subrayado de esta Alzada)
Al subsumirlos los criterios expuestos dentro de las actuaciones del presente expediente, estima quien juzga que la parte demandada Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, con siglas “ASOCOBO 58”, tuvo la debida oportunidad procesal para atacar la citación realizada por la Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 08 de junio de 2023, al consignar la boleta de citación, dejando constancia de haber citado al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ en representación de la demandada (Folios 76 y 77); específicamente el día 12 de junio de 2023, fecha en que los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, actuando como Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, con siglas “ASOCOBO 58”, asistidos por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, se dieron por citados en nombre de su representada en la presente causa.
Sin embargo, no consta en la diligencia de fecha 12 de junio de 2023 inserta al folio 79 del expediente -primera oportunidad en que comparecieron- que los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, actuando como Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58, con siglas “ASOCOBO 58”, solicitaran la nulidad del acto írrito para corregir la situación acontecida del proceso que atentaba en contra de su representada, por lo que resulta imperativo concluir, que con su proceder convalidaron los vicios cometidos en la citación, tal como lo dispone el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, la citación realizada por la Alguacil del Tribunal de la causa, al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ en representación de la demandada y que consta en autos en fecha 08 de junio de 2023, inserta a los folios 76 y 77, debe reputarse valida y determinante para el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, siendo forzoso establecer que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada con los vicios denunciados y que la apelación formulada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, vale decir el día 12 de junio de 2023, siendo imperativo declarar que la contestación presentada por la representación judicial de la parte demandada, el día 14 de junio de 2023 (Folios 89 al 93), resulta extemporánea por tardía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada durante el lapso probatorio que inició el día 13 de junio de 2023 y feneció el día 26 de junio de 2023 (folio 226), nada probó que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo imperativo concluir que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2023 (folios 165 al 168), resulta extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en las normas sustantivas que rigen la materia, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, resulta forzoso concluir que la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58 R.L., con siglas “ASOCOBO 58”, quedó confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
De seguidas esta Alzada desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI, contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 R.L., ASOCOBO 58, por Nulidad de las actas de Asamblea siguientes: 1) Acta N° 79, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 49, folios 173, tomo 5, de fecha de 22 de Septiembre de 2011; 2) Acta N° 62, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 27, folios 82, tomo 2, de fecha de 25 de Noviembre de 2008; 3) Acta N° 70, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 34, folios 133, tomo 11, de fecha de 01 de Diciembre de 2009; y 4) Acta N° 104, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 10, folios 44, tomo 13, de fecha de 28 de Diciembre de 2015.
Denuncian los accionantes que la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 R.L., ASOCOBO 58, comenzó a convocar asambleas extraordinarias a través de las cuales aprobaron su exclusión de la Asociación Cooperativa, sin un debido proceso, totalmente amañado y alejado de lo que es el administrativo que jerárquicamente dicta el procedimiento a seguir de lo no previsto en las actas constitutivas o estatutos de las diferentes organizaciones que existen en nuestro País (asociaciones Civiles, Compañías Anónimas, Fundaciones, Juntas de Condominio, etcétera); afirman, que el procedimiento que establece el acta constitutiva de la Persona jurídica ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58, aparece en su ARTÍCULO 7, DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS; que el representante de ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58, jamás los notificó de ninguna exclusión, mucho menos de la apertura del expediente, los lapsos procesales a seguir que permitirán garantizar el derecho a la defensa de los afectados con sus decisiones o propuestas a la asamblea, aunado a ello, tampoco realizaron la debida publicación en prensa de las actas de asamblea identificadas anteriormente cuya nulidad solicitan, fue un proceso amañado y apaisado, y que lo realizaron a sus espaldas y jamás tuvieron conocimiento del presunto expediente, y que no se sabe cuál fue el motivo del procedimiento, que lapsos utilizaron para ello, tampoco se evidencia cuando aperturaron el procedimiento, quienes lo iniciaron y contra quien; por lo que en su dicho, se evidencia de manera flagrante la violación al debido proceso administrativo, porque no se puede destituir sin la aplicación normativa establecida sustituir a los órganos societarios, asamblea de accionistas o su equivalente por una vía de hecho, ya que no existe normativa en la legislación nacional que faculte a una determinada persona para intervenir una empresa, revocando o excluyendo socios de manera democráticamente como lo hicieron, sin previa notificación de lo que estaban haciendo.
En el caso de marras, la parte accionada no ejerció su derecho a la defensa oportunamente y, por ende, no desvirtuó la nulidad alegada por la parte accionante, por lo que con su actitud de rebeldía aceptó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, las Actas identificadas N° 79, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 49, folios 173, tomo 5, de fecha de 22 de Septiembre de 2011; N° 62, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 27, folios 82, tomo 2, de fecha de 25 de Noviembre de 2008; y N° 70, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 34, folios 133, tomo 11, de fecha de 01 de Diciembre de 2009; cuya nulidad se pretende, tienen en común que en su contenido se aprueba la exclusión como socios de los demandantes, quienes afirman que no se les notificó sobre el procedimiento iniciado en su contra y que con tal proceder la junta directiva de la demandada, violó el debido proceso previsto en el artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58, ASOCOBO 58, que establece:
“Para excluir a un asociado conforme al artículo 22, inciso 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. 1.- En el orden del día que aparezca en la Convocatoria de la asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión se incluirá un punto que se refiere al caso, sin mencionar el nombre del asociado. 2.- Con siete (7) días de anticipación, por lo menos a la asamblea que ha de conocer el caso, se le informará y se le permitirá al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado. La notificación del asociado sobre cuya exclusión a la asamblea deba decidir, deberá hacérsele personalmente o en su domicilio y con anticipación suficiente de siete (7) días para que pueda hacer uso del derecho a al defensa…”
Conforme se desprende del artículo 200 del Código de Comercio, los entes mercantiles se rigen por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, de tal manera, que los integrantes de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58, ASOCOBO 58, a los efectos de iniciar un procedimiento de exclusión de socios, pues tenía que seguir lo pautado en el artículo 7 del Acta Constitutiva y sus Estatutos, situación que conforme se desprende del oficio N° 431-20-2023, de fecha 27 de junio de 2023, emanado del Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inserto al folio 128 y por el cual remite copia simple de las actas impugnadas, no se evidencia que entre los recaudos que acompañan cada uno de dichos instrumentos, conste en el cuaderno de comprobantes la notificación efectuada a los demandantes sobre el procedimiento de exclusión iniciado en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, el autor Augusto Celis Minguet en su obra “El Nuevo Cooperativismo”, señala:
“…Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos por las causas establecidas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de estos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes…” (Pág. 73)
En consonancia con lo anterior, el artículo 1.346 del Código Civil dispone:
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Conforme a dicha norma esta acción es el medio jurídico por el cual se pretende la nulidad de una obligación, que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez.
Acerca de las vías que disponen los asociados para hacer valer su inconformidad con las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 310, de fecha 09-08-2019, caso: Vicente Trigo Pernas contra jabones y detergentes del Caribe, ratificada en sentencia de la misma Sala, identificada con el N° 181, de fecha 03-05-2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Asquale Borneo Missanelli y otro, a tal efecto, precisó:
“…De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual ésta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea ésta ordinaria o extraordinaria; de ésta manera el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil”. (Ratificada entre otras, en decisión de la misma Sala de fecha 05-08-2021, Nro. RC-000294, expediente Nro. AA20-C-2019-00027).
Bajo el amparo de lo anterior y ateniéndose esta sentenciadora a la confesión ficta de la parte demandada, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos, se determinó la violación del artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Cooperativas Bolivarianas 58 R.L., ASOCOBO 58, que aparece registrada bajo el N° 29, folios 128 al 146, protocolo primero, tomo II, cuarto Trimestre de fecha 27 de octubre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira; siendo forzoso concluir que las Actas identificadas: 1) N° 79, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 49, folios 173, tomo 5, de fecha de 22 de Septiembre de 2011; 2) N° 62, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 27, folios 82, tomo 2, de fecha de 25 de Noviembre de 2008; y 3) N° 70, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 34, folios 133, tomo 11, de fecha de 01 de Diciembre de 2009; están viciadas por no haberse garantizado el debido proceso en el procedimiento de exclusión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo alegado y probado en autos, y, en virtud de que la parte actora actuó con apego a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente por cuanto las referidas actas adolecen de vicios que las hacen nulas por violentar el artículo 49 constitucional, así como el artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta a la nulidad del Acta N° 104, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 10, folios 44, tomo 13, de fecha de 28 de Diciembre de 2015, observa esta sentenciadora que en el libelo de demanda se hace referencia a la violación de los artículos 7 y 8 del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, fundamentando la nulidad de las actas por violación al debido proceso en el procedimiento de exclusión de socios, conforme fue declarado por este Tribunal en párrafos anteriores.
No obstante, en relación con la nulidad del acta N° 104, hay incongruencia entre lo hechos narrados y lo que se pretende, encontrándose limitada esta Alzada para subsumir la hipótesis jurídica en la pretensión planteada por la parte demandada. De tal manera que, aún cuando se verificó la confesión ficta de la parte demandada, al juez verificar si la demanda no es contraria a derecho, debe realizar un análisis que permita determinar el alcance de la pretensión, a fin de comprobar si lo que pretende el demandante, se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, vale decir no se motivaron los supuestos de hecho que la hacen nula, ni la norma jurídica que vicia el referido instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Debido a ello, estima quien juzga que el objeto del Acta N° 104, de la Asamblea Extraordinaria, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral bajo el N° 10, folios 44, tomo 13, de fecha de 28 de Diciembre de 2015, no se corresponde con el procedimiento de exclusión de socios y la violación de los artículos 7 y 8 del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, por lo cual su nulidad resulta improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente no puede pasar inadvertido esta Alzada que la parte actora en el particular “SEGUNDO” del petitorio, textualmente señala: “… que repare los daños y perjuicios ocasionados por el registro…”.
Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).
Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que constituye para la parte demandante una carga procesal realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos; en virtud de ello, resulta imperativo concluir que en el caso bajo estudio, la parte demandante no dio cumplimiento con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demandó la indemnización de daños y perjuicios, pero no especificó cuales eran éstos, ni sus causas, por lo que resulta improcedente su reclamación, en virtud de que, como indica el maestro Ricardo Henríquez La Roche, (Tomo III, Pág.18), no expresó el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo alegado y probado en autos, ateniéndose esta sentenciadora a la confesión de la parte demandada conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente acción es procedente y por cuanto no se acordaron todos los pedimentos formulados en el libelo de demanda, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 07 y 11 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2023.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2023.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.847.525, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.303.136, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.847.524, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.361.227 y JOSE GUSTAVO ROJAS SEGNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.808.082, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS BOLIVARIANAS 58 R.L., ASOCOBO 58, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 29, Folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 27 de octubre de 2003 y domiciliada en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, representada por los ciudadanos EDGAR BERNARDO ZAMBRANO ORTEGA y ELIO JOSÉ ROSALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.846.289 y V-5.729.469 en su orden, quienes actúan con el carácter de Presidente y Secretario del Consejo de Administración, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
CUARTO: NULAS las Actas de Asambleas Extraordinarias identificadas: 1) N° 62, de fecha 02 de noviembre de 2008, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral N° 27, folio 82, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha de 25 de Noviembre de 2008, 2) N° 70, de fecha 11 de octubre de 2009, inscrita en la Oficina Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral N° 34, folio 133, tomo 11 del protocolo de transcripción de fecha de 01 de Diciembre de 2009; y, 3) N° 79, de fecha 11 de Septiembre de 2011, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral N° 49, folio 173, tomo 5 del protocolo de transcripción de fecha de 22 de Septiembre de 2011.
QUINTO: SE MANTIENE INCÓLUME y con plenos efectos jurídicos, el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 104, de fecha 03 de octubre de 2015, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según asiento registral N° 10, folio 44, tomo 13 del protocolo de transcripción de fecha de 28 de Diciembre de 2015.
Por cuanto no hay vencimiento total en la acción, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.961-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, lunes ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.961-2023, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
MCMC/MPGD
Exp. 3.961-2023/Sin enmienda
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