REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 03 de abril del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000138 interpuesto en fecha doce (12) de abril del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal, actuando con el carácter de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022 y publicado su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a los acusado WUILLIAM JAVIER SANCHEZ quien es venezolano, nacido el 08-12-1981 titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.438.671, soltero de profesión u oficio comerciante residenciado en cordero casa 3-24 sector centro poblado Estado Táchira, y LEDDYS CLARIXIA CEGARRA CHACON quien es venezolano, nacido el 26-12-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.124.876, soltera de profesión u oficio ama de casa residenciado en Sector La Esperanza calle 09 con carrera antigua, casa No. 09-67, San Juan de Colon Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal .

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Sobre el presente punto es propicio señalar que, el fin del presente literal es verificar que el recurrente esté acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir, por tal motivo, al ser imperioso verificar la legitimidad requerida, es deber de este Tribunal Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En primer orden es menester dilucidar sobre la “legitimidad”, la misma deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, se considera pertinente referir que los sujetos procesales, son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona:
- El Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento.
- El Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos.
- Los órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores.
- La víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio.
- El imputado señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Ahora bien, el presente medio impugnativo es incoado por los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal, quienes ostentan el carácter de víctimas en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-002208, de manera que, considera necesario esta Alzada referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por otra parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le ha otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:


9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Bajo las premisas, antes expuestas, y habiendo dejado claro que la víctima es amparada en el ordenamiento jurídico como justo reconocimiento y otorgamiento del derecho a recurrir, no es menos cierto que la admisibilidad del medio impugnativo se encuentra revestida de formalidades rectoras en el proceso penal venezolano.

Es por ello que, en el caso bajo sub examine, de la lectura proferida al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal –víctimas-, se aprecia que es firmado únicamente por los precitados ciudadanos, tal como se evidencia de la actuaciones insertas del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de apelación, resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones ilustrar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1189, de fecha catorce (14) de agosto del año 2023, refiriendo lo siguiente:

“Determinado lo anterior, advierte la Sala que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, ya identificado, ejerció apelación contra la decisión de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, no obstante, de su precario escrito, el cual consta en los folios 27 y 28 del expediente, se advierte que el recurso de apelación lo ejerció sin la debida asistencia de abogado.

(Omissis)

Lo afirmado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, evidencia un franco desconocimiento del contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, y de la jurisprudencia reiterada, entre ellas, sentencia N° 929 del 8 de julio de 2009 (caso: “Rafael De Jesús Gómez”) la cual ha precisado, que para actuar en todos los actos del proceso distintos a aquel en que se ejerza la pretensión de amparo se “necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho”.

(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, en caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1276 de fecha quince (15) de agosto del año 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, siendo que la denuncia se fundamenta principalmente en el presunto desconocimiento de la Corte de Apelaciones sobre las formas procesales, específicamente, las relativas al cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a los órganos de justicia, en este caso, la representación de un abogado para la asistencia dentro de un proceso, que en este caso en particular, de los dichos del hoy accionante en amparo no se verificó, toda vez , que el ciudadano Leonel Habid Marín Muñóz, ejerció la apelación contra la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, sin la debida asistencia o representación de un abogado, por lo que dicho recurso debía declararse inadmisible.

(Omissis)

Es evidente entonces, que al no verificarse el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados- estima esta Sala que en el presente caso, la decisión dictada por la Sala Accidental N° 5 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, pues debía declarar inadmisible la apelación interpuesta conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal, literal a, por lo que se advierte, que el órgano jurisdiccional agraviante, abusó y se extralimitó en los límites de su competencia, y violentó los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (…)” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, se evidencia con palmaria claridad que aún y cuando la víctima es considerada parte dentro del proceso penal venezolano, como reconocimiento de los derechos otorgados, se debe garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1, a saber; “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)”.

De tal manera que, el fin tutelado es la asistencia o representación jurídica, garantizando que toda persona pueda obtener la debida defensa de sus derechos e intereses, siendo indispensable que se encuentren asistidos por un Profesional del Derecho, pues con ello se promueve el correcto proceder del derecho a la defensa; por ello, mal puede esta Corte de Apelaciones admitir un recurso incoado únicamente por las víctimas, siendo lo ajustado a derecho que los justiciables se encuentren asistidos por un Abogado, con el fin de garantizar los principios inherentes del proceso penal venezolano y en atención al cumplimiento de los criterios Jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en párrafos anteriores.

En sintonía con lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de ilustrar a los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal el contenido de la norma, a saber:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, del decurso normativo y jurisprudencial, se evidencia la preservación que realiza el legislador para garantizar el derecho a la asistencia y defensa jurídica, de igual forma, es pertinente resaltar que aún y cuando los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal estén ejerciendo su derecho a recurrir una sentencia absolutoria, no basta con la interposición del recurso por parte de los mismos, pues el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia los medios más eficaces tendentes al resguardo de los derechos de los ciudadanos, induciendo a la protección del derecho a la defensa.

Corolario de los razonamientos expuestos, es deber de este Tribunal Superior motivar las decisiones siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, es por ello que mal podría esta Alzada admitir un recurso de apelación incoado únicamente por las víctimas del caso de marras sin la debida asistencia o representación de un Abogado. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal, actuando con el carácter de víctimas. En consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Quimberly Thais Sanguino López y Ciro Antonio Sanguino Carrascal, actuando con el carácter de víctimas contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022 y publicada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1276 de fecha quince (15) de agosto del año 2023.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente FDO
FDO Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000138/ORP/drem