REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A.(ESMEDOCA), domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 31 de enero de 2006, bajo el N°66, Tomo2-A; con reforma parcial inscrita ante la misma Oficina de Registro el 3 de febrero de 2015, bajo el N°58, Tomo 7-A RM I; representada por la Licenciada en Contaduría Pública María Angélica González, titular de la cédula de identidad N° V-15.751.371, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el N°159.950, de este domicilio, obrando con el carácter de Comisario designada en la asamblea de accionistas celebrada el 17 de agosto de 2021, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 22-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.183; y Susana De Jesús Carvajal Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.385.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.029, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, de este domicilio y civilmente hábil; y al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.033.803, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA, de este domicilio y civilmente hábil.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ: Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-v-12.817.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.698.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ: Abogados: Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.833; y María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.778.

MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales.
EXPEDIENTE: N° 36.492/2022
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la licenciada María Angélica González, obrando con el carácter de comisario de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A.(ESMEDOCA), y por el apoderado judicial de la mencionada empresa el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo en contra de los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la junta directiva de ESMEDOCA, y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA por indemnización de daños materiales, con fundamento en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario; Artículo 4 de la Providencia Administrativa N°2009-0095(Gaceta Oficial N°39.269, del 22 de septiembre de 2009); Artículo 14 de la Providencia Administrativa N°2015-0049(Gaceta Oficial N°40.746, del 15 de septiembre de 2015) y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 128).
Por auto de fecha 19 de diciembre 2022, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del último. (Folios 129)
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023, la Lic. María Angélica González, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A.(ESMEDOCA), asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo.(Folio132).
En fecha 28 de febrero de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al codemandado Luís Alexander Guerrero Méndez.(Folio 133).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández.(135).
A los folios 136 al 142 corren actuaciones relativas a la citación por carteles del codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor Ad litem al codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández (Folio 143).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, se designó a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, como defensora Ad Litem del codemandado ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández.(Folios 144 y 145)
A los folios 146 al 150 corre actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la defensora Ad litem designada.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la defensora Ad litem designada.(Folios 152 y 153)
En fecha 13 de julio de 2023, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de defensora Ad litem del codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 154 al 155 con anexos a los folios 156 y 157).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, el codemandado ciudadano Luís Alexander Guerrero Méndez, otorgó poder apud acta al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade y María Trinidad Becerra Rojas. (Folio 158)
En fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial del codemandado Luís Alexander Guerrero Méndez, dio contestación a la demanda. (Folios 159 al 168.).
En fecha 3 de agosto de 2023, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de defensora Ad litem del codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 169 al 170). Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, se agregaron al expediente.
A los folios 172 al 174, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de agosto de 2023. (Anexos a los folios 175 al 229). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 10 de agosto de 2023. (Folio 230).
A los folios 231 al 233 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del codemandado Luís Alexander Guerrero Méndez, en fecha 9 de agosto de 2023. Por auto de fecha 10 de agosto de 2024, se agregaron al expediente.
Mediante sendos autos de fecha 20 de septiembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de defensora ad litem del codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández; por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por el coapoderado judicial del codemandado Luís Alexander Guerrero Méndez, con excepción de la prueba de informes solicitada para que el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes, informara sobre la existencia o no de la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta del cierre del ejercicio fiscal del año 2019 y 2020, la cual se declaró inadmisible por impertinente, en razón, de que la misma no hace referencia al periodo sobre el cual versa la demanda, a saber desde enero hasta agosto del año 2021. Igualmente, se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial por cuanto de los particulares señalados por el promovente se aprecia que el objeto de dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos ya que la demanda está referida única y exclusivamente a las retenciones de IVA y de impuesto sobre la renta desde enero hasta agosto de 2021 correspondiente a la empresa ESMEDOCA, conforme a las providencias emitidas por el SENIAT. (Folios 235, 236 y 237)
A los folios 238 al 239, corre escrito de informes presentado por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en su carácter de defensora ad litem del codemandado ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández.
A los folios 240 al 243 corre escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la licenciada María Angélica González, obrando con el carácter de comisario de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A.(ESMEDOCA), y por el apoderado judicial de la mencionada empresa el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo en contra de los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la junta directiva de ESMEDOCA, y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA por indemnización de daños materiales.
La representación judicial de la parte demandante alega que la Junta Directiva de su representada ESMEDOCA presidida por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, elegida en asamblea de accionistas del 3 de diciembre de 2013, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 58, tomo 7-A RM 1, infringió el deber legal de enterar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las retenciones por Impuesto sobre la Renta (ISLR) y por Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaradas desde enero hasta agosto de 2021. Que esa Junta Directiva de ESMEDOCA, estuvo presidida por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, desde el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual lo designó como Presidente, y, nombró como Gerente General al ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, según declaración realizada bajo fe de juramento por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Presidente, en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 5 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, tomo 302 de los libros de Autenticaciones. Que
esa Junta Directiva fue sustituida mediante asamblea de accionistas celebrada el 17 de agosto de 2021, pues, no fue favorecido el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su intención de ser reelegido.
Que la Junta Directiva actual de ESMEDOCA, elegida en la asamblea de accionistas celebrada el 17 de agosto de 2021, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de agosto de 2021, bajo el Nº 6, tomo 22-A RM 1, ante la gravedad de la conducta antijurídica de la Junta Directiva anterior, tan pronto como tuvo acceso a la información de las retenciones por Impuesto sobre la Renta (ISLR) y por Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaradas y no enteradas al SENIAT desde enero hasta agosto de 2021, procedió a pagarlas íntegramente el 7 de octubre de 2021, como se evidencia en las Actas de Reparo elaboradas por el SENIAT.
Sin embargo, manifiesta que como es imposible regresar el tiempo, ya los daños por el pago tardío se habían causado: de una parte, los intereses de mora y, de otra parte, la multa, previstos en el Código Orgánico Tributario. Que en efecto, el SENIAT procedió a fiscalizar el período de enero a diciembre de 2021, como se evidencia de las Actas de Reparo elaboradas el 19 de septiembre de 2022 y notificadas a ESMEDOCA el 30 de septiembre de 2022, con las cuales a su decir se prueba plenamente los siguientes daños: En primer lugar, según la relación de retenciones declaradas y no enteradas por el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, los meses de junio, julio y agosto, se pagaron con un retraso menor a 100 días; pero, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, se pagaron con un retraso superior a 100 días, mora en el pago al SENIAT, que según el anexo único “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, calculados en base a la tasa de cambio de Bs. 8,033119 por Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión del Acta de Reparo, pero ajustable para la fecha de pago sobre la base de la misma moneda, asciende a la cantidad de Bs. 85,595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33, como consta en la copia del Acta de Reparo que agregó como anexo “7”.
Que en segundo lugar, según la relación de retenciones declaradas y no enteradas por el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto al Valor Agregado, los meses de junio (segunda quincena), julio y agosto (primera quincena), se pagaron con un retraso menor a 100 días, y, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio (primera quincena), se pagaron con un retraso superior a 100 días, mora en el pago al SENIAT, que según el anexo único “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, calculados en base a la tasa de cambio de Bs. 8,03311925 por Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión del Acta de Reparo, pero ajustable para la fecha de pago sobre la base de la misma moneda, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21, como se puede constatar en la copia del Acta de Reparo que agregó como anexo “8”
Que como ya se indicó, por una parte, la Junta Directiva de ESMEDOCA presidida por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, elegida en la asamblea de accionistas del 3 de diciembre de 2013, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 58, tomo 7-A RM I, permaneció en el ejercicio de sus cargos hasta el 17 de agosto de 2021, fecha en la cual fue elegida la actual Junta Directiva, según acta inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 20 de agosto de 2021, bajo el Nº 6, tomo 22-A RM I, que en copia se agregó como anexo “3”.
Que el ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, ejerció el cargo de Gerente General de ESMEDOCA órgano creado por la cláusula décima segunda de los estatutos sociales desde el 15 de marzo de 2015, según declaración bajo fe de juramento efectuada por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Presidente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 5 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, tomo 302 de los libros de Autenticaciones, hasta el mes de agosto de 2021, fecha en la cual cesó en el cargo, en forma conjunta a la Junta Directiva que lo nombró.
Que en consecuencia la falta de pago al SENIAT de las retenciones declaradas y no enteradas en materia de Impuesto sobre la Renta; y, de las retenciones declaradas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el período de enero hasta agosto de 2021, es imputable al licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de ex Presidente y al ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de ex Gerente General, por haber sido los ejecutores de la gestión diaria de la administración de su representada ESMEDOCA, conforme a las facultades otorgadas por la ley y los estatutos sociales.
Que esas retenciones debían pagarse al SENIAT, mensualmente en el caso del Impuesto sobre la Renta; y, quincenalmente en el caso del impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, el atraso en el pago que según las Actas de Reparo llegó hasta 245 días, constituye una grosera inobservancia de las obligaciones legales y estatutarias, así como una evidente negligencia de dichos administradores, que los hace responsables de indemnizar el daño material causado al patrimonio social de ESMEDOCA.
Que ante el desempeño de la Junta Directiva de ESMEDOCA que cesó en sus cargos el 17 de agosto de 2021, en asamblea de accionistas del 25 de noviembre de 2021, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 18 de febrero de 2022, bajo el Nº 25, tomo 5-A RM I, se decidió ejercer las acciones sociales contra los Administradores y el Comisario, por lo que con expresa reserva de las demás acciones legales a que hubiere lugar, su representada ESMEDOCA ejerce la acción social por responsabilidad civil contra los Administradores licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva y Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de ex Gerente General, para que le indemnicen el daño causado a su patrimonio social, por las multas y los intereses moratorios determinados por el SENIAT en las Actas de Reparo, fechadas 19 de septiembre de 2022 y notificadas el 30 del mismo mes.
Alegó como fundamento de derecho de la pretensión que demanda lo siguiente: Respecto del hecho ilícito de los ex Administradores por incumplir su obligación legal tributaria, aduce que el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA y el ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de Gerente General, infringieron el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario, el cual fija la oportunidad, lugar y forma para el pago de los impuestos, determinados en la ley o su reglamentación; que infringieron el plazo de diez (10) días continuos del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, para enterar las retenciones por Impuesto sobre la Renta, establecido en el Artículo 4 de la Providencia Nº 2009-0095 “Providencia administrativa que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta” (Gaceta Oficial Nº 39.269, del 22 de septiembre de 2009); que infringieron el plazo quincenal para enterar las retenciones por Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Artículo 14 de la Providencia Nº 2015-0049 “Providencia administrativa mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado” (Gaceta Oficial Nº 40.746, del 15 de septiembre de 2015), que ese incumplimiento total en el pago de las retenciones de impuestos, en los brevísimos plazos antes señalados en la referida providencia de una parte, configura la inejecución de un deber legal que los administradores de ESMEDOCA debían observar y, de otra parte, lesionó el derecho de ESMEDOCA a ser administrada conforme a la ley y sus estatutos sociales, evidenciando a su entender el hecho ilícito imputable a los demandados.
En cuanto a la responsabilidad civil de los ex Administradores por el daño al patrimonio de ESMEDOCA, manifestó que la responsabilidad civil por daños prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil, establece un deber general de abstenerse de causar un daño a otro, bajo pena de quedar obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 1.196 del Código Civil.
Que en el presente caso, en primer lugar, el hecho lícito de los administradores licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA y el ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de Gerente General, de no enterar ante el SENIAT las retenciones de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, en los plazos establecidos por la ley y por las Providencias Administrativas que regulan el enteramiento de dichos impuestos, generó un atraso en el pago que llegó hasta 245 días según las Actas de Reparo, evidencia su culpa por infringir un deber legal tributario y una manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos de Administradores, configurándose así el primer supuesto de la responsabilidad civil por daños. Que en segundo lugar, el daño causado al patrimonio de ESMEDOCA, determinado según la relación de retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT por el período de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, especificado en el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21, configurándose así el segundo supuesto de la responsabilidad civil por daños los cuales por estar calculados sobre la base del Euro (€), se incrementarán por el transcurso del tiempo debido a la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ante la imposibilidad material y jurídica de determinar su valor definitivo en el libelo de demanda, solicita su cuantificación por experticia complementaria del fallo (ex Art. 249 CPC), después que haya sentencia definitivamente firme, de tal manera que los expertos determinen el valor de los daños para el momento de la ejecución de la sentencia. Que en tercer lugar, la relación de causalidad entre el hecho ilícito de los Administradores y el daño que se produjo al patrimonio de ESMEDOCA por la falta de pago al SENIAT: (I) de las retenciones declaradas y no enteradas en materia de Impuesto sobre la Renta; y, (ii) de las retenciones declaradas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de enero hasta agosto de 2021, es imputable al licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de ex Presidente y al ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de ex Gerente General, por ser los responsables solidarios conforme a lo dispuesto en el Artículo 28.2 del Código Orgánico Tributario. Que además, el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Presidente, por ser el ejecutor de la gestión diaria de la administración de ESMEDOCA, también es responsable por infringir lo dispuesto en los numerales 6 y 8 de la cláusula décima primera de los estatutos sociales. Que por otra parte el ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de Gerente General, también es responsable por incumplir la cláusula décima segunda de los estatutos sociales.
Aduce que si el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Presidente y el ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de Gerente General, hubiesen cumplido con sus obligaciones solidarias tributarias y con sus facultades estatutarias, los daños por multas e intereses moratorios determinados por el SENIAT en las Actas de Reparo del 19 de septiembre de 2022, no se hubiesen producido, por tanto, a su entender los mencionados daños son jurídicamente atribuibles a los demandados, evidenciándose así a su decir el tercer elemento de la responsabilidad civil por daños.
Respecto a la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta Directiva anterior; señala: En primer lugar, que en materia tributaria, los directores, gerentes, administradores o representantes de personas jurídicas, son responsables solidarios por las multas e intereses moratorios, que produzca su conducta antijurídica, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus cargos, por expresa disposición del Artículo 28.2 del Código Orgánico Tributario antes transcrito; En segundo lugar, en materia civil, cuando un hecho ilícito es imputable a varias personas, están obligadas solidariamente a reparar el daño causado, sin perjuicio del derecho de repetición conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.195 del Código Civil. Que en tercer lugar, en materia mercantil, cuando la administración es colegiada, la responsabilidad de los administradores por el exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales, también es solidaria, por disposición del Artículo 266 del Código de Comercio.
Que en consecuencia, al ser solidaria la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva de ESMEDOCA presidida por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, su representada está facultada por la ley para ejercer la pretensión de indemnización del importe total del daño causado al patrimonio social, contra cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, pues, la solidaridad establecida en las leyes tributaria, civil y mercantil, antes citadas, procesalmente, la libera del litisconsorcio pasivo necesario entre sus administradores, razón por la cual, decidió demandar sólo a quien fue Presidente de la Junta Directiva licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández y al ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de Gerente General.
En cuanto a la acción social de responsabilidad contra los ex Administradores ejercida por la Comisario, manifiesta que el Artículo 310 del Código de Comercio, en su encabezamiento, dispone que las acciones contra los administradores por hechos de su responsabilidad, son competencia del órgano social asamblea de accionistas, que la ejerce por medio del órgano social Comisario o de personas designadas para ello. Que con fundamento en esta disposición legal que otorga legitimación procesal al Comisario, para representar en juicio a la sociedad anónima, cuando por decisión de la asamblea de accionistas debe demandar a los administradores para hacer efectiva la responsabilidad civil, con la presente demanda se ejecuta la decisión de la asamblea de accionistas celebrada el 25 de noviembre de 2021, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 18 de febrero de 2022, bajo el Nº 25, tomo 5-A RM 1, sin perjuicio, de la representación conferida por el órgano social Junta Directiva de ESMEDOCA, al abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, pues ya no existe conflicto de intereses, al tener la actual Junta Directiva, nuevos integrantes.
Que con fundamento en las normas legales y estatutarias antes mencionadas, considera es procedente la consecuencia jurídica de indemnizar el daño causado por los administradores que ejercieron el cargo hasta el 17 de agosto de 2021, por existir a su decir plena prueba de los hechos constitutivos de su responsabilidad civil: 1.- El hecho ilícito en que incurrieron los administradores de ESMEDOCA, por incumplir su deber legal de enterar ante el SENIAT, las retenciones por Impuesto sobre la Renta y por Impuesto al Valor Agregado, declaradas desde enero hasta agosto de 2021, también evidencia manifiesta falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades estatutarias, pues, la mora alcanzó hasta 245 días; 2.- El daño causado al patrimonio de ESMEDOCA, según el anexo único del Acta de Reparo por Impuesto sobre la Renta “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21. El cual se incrementará con el transcurso del tiempo por estar calculados sobre la base del Euro (€); 3.- La relación de causalidad entre el hecho ilícito de los Administradores y el daño que se produjo al patrimonio de ESMEDOCA por la falta de pago al SENIAT: (I) de las retenciones declaradas y no enteradas en materia de impuesto sobre la Renta; y. (II) en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de enero hasta agosto de 2021, es imputable al licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA (art. 266 Código de Comercio) y al ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en su carácter de ex Gerente General, por ser los responsables solidarios conforme a lo dispuesto por el Artículo 28.2 del Código Orgánico Tributario y en el Artículo 1.195 del Código Civil; y, por no ejercer diligentemente las facultades que les otorgan las cláusulas décima primera y décima segunda de los estatutos sociales.
Pide que los codemandados en su situación jurídica de responsables solidarios convengan o en su defecto sean condenados: 1°) A indemnizar el daño material causado al patrimonio de ESMEDOCA, por las retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT durante el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, que según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21; 2°) A indemnizar la corrección monetaria de esas cantidades de dinero que por estar calculadas sobre la base del Euro (€), se incrementarán por el transcurso del tiempo debido a la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, cálculo que deberá realizarse sobre la base de la tasa de cambio del bolívar frente al Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos determinen el valor de esos daños materiales para la fecha de ejecución de la sentencia, según lo dispuesto en el Artículo 249 procesal. Finalmente, pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
La Defensora Ad litem del codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. Igualmente, rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido, y que atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo que se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que negó categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a su representado los planteamientos de hecho e igualmente rechazó la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, por lo que deberán probar lo alegado. Por último, solicita se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido con todos los pronunciamientos de ley.
La representación judicial del codemandado ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo los hechos descritos en el escrito libelar, ya que los mismos no se compadecen con la realidad que se demanda por supuestamente su condición de ex gerente de la Empresa Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A. (ESMEDOCA), por ser responsable solidario de los daños materiales causados a la mencionada empresa, por lo que negó rotundamente ser responsable de los supuestos daños materiales. Igualmente, rechazó y negó la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se le produjo a la empresa, ya que pese a su poderdante para ese momento ostentaba la condición de Gerente de la Empresa Mercantil ESMEDOCA, no es menos cierto que dentro de sus competencias inmediatas no figura lo relacionado con los pagos de impuestos y menos aun cuando él no manejaba las finanzas de la empresa y aunque no lo era, siempre estaba pendiente de cumplir a cabalidad con sus funciones, cabe mencionar que para esos momentos especificados por la parte demandante, la empresa carecería de presupuesto para cancelar los montos por conceptos de impuestos, es más solo había para comprar insumos, pagar trabajadores, y también algunos impuestos y eso era del conocimiento de todos los accionistas y todos los administradores de la empresa, por lo que considera que atribuirle al ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, los posibles daños por la falta de pago de los impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado en su condición de gerente es una posición bastante desproporcionada y acomodaticia, ya que como se dice en el escrito libelar: ” …En consecuencia, al ser solidaria la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva de ESMEDOCA presidida por el licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández, nuestra representada está facultada por la ley para ejercer la pretensión de indemnización del importe total del daño causado al patrimonio social, contra cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, pues, la solidaridad establecida en las leyes tributaria, civil y mercantil, antes citadas, procesalmente, la libera del litisconsorcio pasivo necesario entre sus administradores, razón por la cual, decidió demandar sólo a quien fue Presidente de la Junta Directiva licenciado Saúl Jacobo Feldman Fernández” Alega que la solidaridad tiene una consecuencia en el orden procesal, que ha sido reconocida por la jurisprudencia: no es necesario demandar a todos y cada uno de los miembros del consejo de administración. La jurisprudencia ha declarado, en efecto, que la solidaridad impide que pueda prosperar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Que frente a ese comentario difiere completamente del mismo, porque cada caso hay que establecer la conveniencia o no de que se constituya un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no si bien es cierto lo pudiera establecer la ley, también no es menos cierto que no se puede ser casuístico y relacionar detalla y detenidamente los hechos, en el caso de marras hay que tomar en cuenta varias circunstancias, entre aspectos resaltantes hay que valorar y tomar en cuenta los siguientes aspectos: desde enero 2020 y bien entrado el 2021 ocurrió un fenómeno pandemico denominado “La Pandemia del Covid 19 el cual afectó la situación económica tanto de personas naturales como jurídicas lo cual es un hecho público, notorio y hasta comunicacional, la cual vieron mermados sus ingresos y la empresa ESMEDOCA, no escapó a esa situación, sólo había ingresos para cubrir gastos operativos, es decir los ingresos se distribuían entre el pago al personal, pago de insumos y a través de la Asistente Tributaria licenciada Rosa Carvajal se destinaba parte de esos ingresos al pago de los Impuestos. Que jamás hubo de parte de su poderdante, con el carácter por el cual es demandado, de causar un daño a la empresa y eso es muy importante tomarlo en cuenta, ya que esa intención en hacer daño es determinante y hasta muy importante para la determinación del daño causado, por lo que culparlo de daños materiales a la empresa mercantil ESMEDOCA por los hechos narrados en el libelo de demanda es bastante desacertado y es por lo que rechazo y contradijo las imputaciones esgrimidas en contra de su patrocinado, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
Alega que se aplica la causa extraña no imputable que consiste en el hecho o circunstancia que produce el incumplimiento de una obligación contenida en un contrato debido a un hecho fortuito, de fuerza mayor u otras establecidas en la ley. Ejemplo: «El deudor no pudo pagar su obligación porque el banco en el que tenía el dinero fue intervenido por el Estado».
Manifiesta que la Sala señala que cuando un agente de retención se ve imposibilitado de presentar la declaración informativa de retención dentro del plazo establecido en la Ley, por vía electrónica, a través de la página del SENIAT y ello ha quedado asentado así por alguna autoridad del SENIAT (en este caso, por la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia respectiva), resulta procedente la causal de exclusión de la responsabilidad tributaria contemplada en el numeral 3 del Artículo 85 del COT y, en consecuencia, no debe aplicarse la multa respectiva; por lo que invocó a favor de su representado la causa extraña no imputable, y siendo ésta la situación del país que como consecuencia del hecho público, notorio y hasta comunicacional de los efectos de la Pandemia del COVID-19. En este sentido, es menester hacer mención a las normas que en el derecho positivo se consagra a la "causa extraña no imputable”, que no es otra que las contenidas en los Artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.
Que conforme a los preceptos legales referidos la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible, que impide de una u otra forma el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado. Igualmente, hizo referencia a la teoría de la imprevisión que nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. De igual forma, “el hecho del príncipe”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”. También hizo referencia al incumplimiento culposo en materia fiscal imprudencial o no intencional ocurre cuando se deja de responder ante las normas impositivas sin la intención de hacerlo, ya sea por negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia o impericia. Señaló que la “causa extraña” solo aplica una vez que aparezca demostrado que el demandado causó el daño. Uno de los principios fundamentales de la responsabilidad jurídica consiste en que el demandante debe establecer probatoriamente que el daño ha sido causado por el demandado, sin esta prueba, la acción jamás prosperará. Que el nexo causal puede romperse por causas externas precepto que consta en el Artículo 1105 del Código Civil, según el cual nadie responderá por sucesos que no hubieran podido preverse o que fueran inevitables.
Que en conclusión y con base a los hechos narrados descritos en el escrito libelar, así como también los fundamentos legales mencionados el cuerpo de la referida demanda y la contestación a la demanda, en el cual se mencionan entre otros aspectos como causas eximentes de responsabilidad de los supuestos daños causados a la Empresa Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS C.A. (ESMEDOCA) la causa extraña no imputable, además de jamás por parte de su patrocinado de causar daño alguno a la mencionada empresa en consecuencia considera que mal puede exigírsele el pago de los montos especificados en lo numerales primero y segundo indicados en el Capítulo III, es decir: Bolívares 85.595,81 por multas y 999,52 por intereses moratorios para un total de 86.595,33 y en materia de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bolívares 169.679,41 por multas y Bolívares 2.030,80 por intereses Moratorios, para un total de 171.710, 21, según los demandantes contempladas en el anexo único del acta de reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS” aquí vale la pena mencionar un aspecto bastante importante que se trata es de un acta de reparo y son montos estimados, y que analizando detenidamente se puede estar en presencia de un cobro indebido que está haciendo la parte demandante de unas sumas de dinero que se le deben es al SENIAT y ellos mismo lo confiesan, por lo que carecen de legitimidad y legalidad para realizar dichos cobros, que dicho sea de paso aún no se encuentran firmes y exigibles de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia, es decir aún no se dado inicio al correspondiente procedimiento administrativo para establecer si es su patrocinado el deber de pagar dichos montos, a quien le corresponde dicha determinación de la obligación tributaria (si la hubiera) es la Administración Tributaria, SENIAT, por lo que mal pueden los demandados y en especial su poderdante, convenir y menos aún este Tribunal condenarlo a dicho pago por los montos mencionados y del mismo a indemnizar la corrección monetaria, por lo que rechazó, negó y contradijo lo indicado en dichos numerales. Solicitó que la demanda en contra de su representado sea declarada sin lugar.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.



En la primera de dichas normas, el legislador estableció la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, que se traduce de un modo general, como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618).
De igual forma, el legislador establece que la referida obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-A los folios 9 al 18 corre en copia simple documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 31 de enero de 2006, bajo el N° 66, Tomo 2-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la demandante en la presente causa es una persona jurídica constituida como sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima conforme a su documento constitutivo estatutario cuya denominación es ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A con las siglas “ESMEDOCA”.
2.-A los folios 36 al 49 corre en copia certificada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESMEDOCA, celebrada el 3 de diciembre de 2013, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 3 de febrero de 2015, bajo el N° 58, tomo 7-A RM 1. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la referida asamblea fue aprobada por unanimidad la modificación de las cláusulas estatutarias novena, décima primera y décima segunda, en los términos siguientes: CLAUSULA NOVENA: “La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, elegida por la Asamblea General de Accionistas, compuesta por siete (07) Directores Principales con siete (07) Directores suplentes, accionistas o no; las faltas absolutas o temporales de los Directores principales serán llenados por su Director Suplentes. Tanto los Directores principales como los Directores Suplentes, duraran en sus funciones dos (02) años, pero permanecerán en todo caso en sus cargos, hasta tanto sean reelegidos, o la asamblea general de accionistas designe las personas que han de reemplazarlos y estas asuman efectivamente sus cargos…”; CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “La Junta Directiva elegirá un (01) PRESIDENTE, quien durará en el ejercicio de sus funciones (02) años, pero permanecerá en todo caso en su cargo hasta tanto sea reelegido o se designe la persona que habrá de reemplazarlo, y esta asuma efectivamente su cargo”. Igualmente, en dicha cláusula se acordó que el presidente previa autorización de la Junta Directiva está facultado entre otras atribuciones para ejercer la administración diaria de los negocios y en general, representar a la compañía en todos sus actos y negocios con plenitud de facultades. De igual forma, se aprobó lo siguiente en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: “La Junta Directiva elegirá un (01) GERENTE GENERAL quien es el encargado de los negocios diarios de la compañía, durara dos (02) años en el ejercicio de sus funciones, pero permanecerá en todo caso en su cargo, hasta tanto sea reelegido o la junta directiva designe la persona que habrá de reemplazarlo y esta asuma efectivamente su cargo; el gerente general, está autorizado para representar plenamente a la compañía y firmar en su nombre; por lo tanto, es quien atenderá el movimiento diario de la compañía..”. Igualmente, en dicha asamblea se aprobó por mayoría la Junta Directiva de la sociedad mercantil ESMEDOCA, designando como DIRECTOR PRINCIPAL al ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ.
3.- A los folios 52 al 57 corre en copia certificada acta de la asamblea general extraordinaria de ESMEDOCA celebrada el 17 de agosto de 2021, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de agosto de 2021, bajo el Nº 6, tomo 22-A RM 1. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que dicha asamblea fue convocada para discutir el siguiente orden del día: 1°) Elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva; 2°) Elección del Comisario; 3°) Autorizar a la Junta Directiva nombrada en la misma Asamblea, para tomar posesión inmediata de sus cargos y exigir la entrega de las cuentas, balances, estados financieros y resultados a la anterior Junta Directiva, para ser presentados a la Asamblea de Accionistas para su discusión, aprobación o improbación. Igualmente, se evidencia que a dicha asamblea asistió el codemandado SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, quien como presidente de la junta directiva de ESMEDOCA declaró válidamente constituida la asamblea para deliberar al encontrarse presente un 79,15% de los accionistas de la empresa. Igualmente, fueron elegidos los integrantes de la Junta Directiva sus Directores Principales y Suplentes, quedando conformada así: Directores Principales: JOSE ALI NOGUERA VALERO, MANUEL ELIAS OLIVEROS GRANADOS, JENNY CAROLINA VARGAS, JESUS ARMANDO PRATO, NOELIA VILLALOBOS, MARIA EUGENIA RONDON, OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, y como Directores Suplentes: GERARDO MONSALVE, JORGE VIVAS, SIMON ISLAS, MARIBEL GARCIA, OMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, ISAAC DE JESUS BASTIDAS VALECILLOS, y ROMULO SANCHES. Asimismo, se designó como comisario a la Licenciada María Angélica González; se procedió a juramentar a los nuevos integrantes de la junta directiva quienes quedaron en posesión de sus cargos y fueron autorizados para presentar el acta de asamblea para su registro en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente una vez certificado el contenido por el Tribunal, y fueron autorizados para solicitar las cuentas, estados financieros y de resultados para ser presentados para su discusión u aprobación o improbación para otra Asamblea que sería convocada para tal fin en la oportunidad que lo acordara la junta directiva electa.
4.- A los folios 80 al 83 corre instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 1º de noviembre de 2022, bajo el Nº 36, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Dicho instrumentos se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano José Ali Noguera Valero, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.933, actuando con el carácter de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ESMEDOCA otorgó poder especial a los abogados Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Susana De Jesús Carvajal Camperos, para que actuando conjunta o separadamente sostengan los derechos e intereses de la sociedad mercantil demandante en los procesos judiciales destinados a establecer la responsabilidad civil, mercantil, administrativa y de cualquier otra índole por vía judicial contra el Presidente, Directores Principales de la Junta Directiva, Gerente General y Comisario de la Compañía, nombrada en acta de asamblea inscrita en fecha 3 de febrero de 2015 en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 7-A, con todas las facultades señaladas en dicho poder.
5.-A los folios 84 al 85 corre en copia simple marcada como anexo "5" acta de junta directiva de ESMEDOCA de fecha 15 de septiembre de 2014. Tal probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado en copia simple.
6.- A los folios 86 al 90 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 5 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández, en su carácter de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, declaró bajo fe de juramento lo siguiente: Que según facultad establecida en la cláusula DECIMA PRIMERA del documento constitutivo estatutario, procedió la Junta Directiva, en fecha 15 de septiembre de 2014, a celebrar acta de junta directiva, donde se le designó como PRESIDENTE de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA) según consta de acta que manifestó adjuntó al referido documento; nombramiento que reiteró en esa fecha con la cualidad y en pleno ejercicio de las facultades legales otorgadas en el documento constitutivo estatutario y demás actas de asamblea celebradas por la referida compañía. 2. Que en fecha 15 de marzo de 2015, según acta de Junta Directiva que señala adjuntó a dicho documento, se nombró al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, como Gerente General de ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA).
7.- A los folios 91 al 107 corre copia del acta de reparo elaborada por el SENIAT el 19 de septiembre de 2022 y notificada a ESMEDOCA el 30 de septiembre de 2022. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el SENIAT fiscalizó a la empresa ESMEDOCA en materia de impuesto sobre la renta específicamente con relación a las retenciones declaradas y no enteradas para los periodos fiscales desde enero 2021 hasta diciembre de 2021, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre La Renta, Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre La Renta en Materia de Retenciones, y la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, que regula el cumplimiento de los deberes de informar y enterar las retenciones del impuesto sobre la renta, publicada en Gaceta Oficial N° 39.269 del 22 de septiembre de 2009. Asimismo, de la referida acta se demuestra que en dicha fiscalización el SENIAT evidenció de la revisión efectuada en los sistemas informáticos disponibles en la Administración Tributaria (consulta del Estado de cuenta y consulta de pagos Iseniat) y la información presentada por ESMEDOCA que la misma enteró fuera del plazo con un retraso menor a cien días las retenciones declaradas de impuesto sobre la Renta de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021. Igualmente, que se pagaron con un retraso superior a 100 días los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, lo que sirve para evidenciar la mora en el pago al SENIAT de tales retenciones correspondientes a los periodos señalados por parte de quienes eran los administradores de ESMEDOCA para la fecha en que debieron enterarse dichas retenciones. Asimismo, se aprecia del anexo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, que el SENIAT estimó la multa y los intereses moratorios que debía pagar ESMEDOCA en la cantidad de Bs 87.781,35, calculados en base a la tasa de cambio de bolívar por Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión de dicha Acta de Reparo, señalando expresamente que la misma sufriría variaciones adicionales en caso de nuevos incrementos en el valor del euro. No obstante, de dicho monto se deduce la cantidad correspondiente al mes de septiembre de 2021, en razón de que los codemandados habían cesado en sus cargos en la junta directiva y gerencia de ESMEDOCA quedando un monto por multa de Bs. 85.595.81 y de Bs, 999.52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33.
8.- A los folios 108 al 128 corre acta de reparo elaborada por el SENIAT, el 19 de septiembre de 2022, y notificada a ESMEDOCA el 30 de septiembre de 2022. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el SENIAT fiscalizó a la empresa ESMEDOCA el periodo de enero a diciembre de 2021. Asimismo, se aprecia que según la relación de retenciones declaradas y no enteradas por el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de impuesto al valor agregado, los meses de junio de 2021 segunda quincena; julio y agosto de 2021 primera quincena, se pagaron con un retardo menor a 100 días; y, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 primera quincena, se pagaron con un retraso superior a 100 días, sirviendo para demostrar la mora en el pago al SENIAT por parte de quienes eran los administradores de ESMEDOCA para la fecha en que debieron pagarse tales retenciones, lo que causó que se le impusiera a la demandante ESMEDOCA la multa conforme al anexo único “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, que el SENIAT estimó la multa y los intereses moratorios que debía pagar ESMEDOCA en la cantidad de Bs 173.568, calculados en base a la tasa de cambio de bolívar por Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión de dicha Acta de Reparo, señalando expresamente que la misma sufriría variaciones adicionales en caso de nuevos incrementos en el valor del euro. No obstante, de dicho monto sólo se toma en consideración hasta el mes de agosto de 2021, en razón de que fue en ese mes que los codemandados cesaron en sus cargos en la junta directiva y gerencia de ESMEDOCA, quedando un monto por multa ajustable para la fecha de pago sobre la base del euro en la cantidad de Bs. 169.679,41 y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710.21.
9.- A los folios 66 al 79 corre acta de asamblea de accionistas de ESMEDOCA celebrada el 25 de noviembre de 2021, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 18 de febrero de 2022, bajo el N° 25, tomo 5-A RM 1. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la referida asamblea se aprobó por todos los accionistas presentes por 222 votos, con excepción de las abstenciones de los ciudadanos Saúl Jacobo Feldman Fernández; Aura Ramírez Medina y Pedro Gonzalo Rodríguez, por ser integrantes de la anterior administración de la sociedad mercantil ESMEDOCA ejercer las acciones societarias a fin de establecer la responsabilidad de la anterior administración y que sean los responsables directos e indirectos, quienes asuman el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la compañía en su patrimonio y a los accionistas como consecuencia de la gestión que realizaron desde el ejercicio del año 2014 hasta el 17 de agosto de 2021; y de igual forma por la omisión de actuación del Comisario de la Compañía, e incumplimiento reiterado de las obligaciones que en tal condición establece tanto el Código de Comercio como las normas que regulan el ejercicio de la función del comisario.
10.- A los folios 175 al 192 corre un legajo de nueve (9) documentos emanados del SENIAT, contentivos de los certificados electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de ISLR, así como un legajo de nueve (9) transferencias electrónicas que contienen los comprobantes de pago en línea realizados en el Banco del Tesoro. Los referidos certificados electrónicos expedidos por el SENIAT se valoran como documentos administrativos, y las transferencias electrónicas como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 7 de octubre de 2021, fueron enteradas al SENIAT por ESMEDOCA las siguientes retenciones de impuesto sobre la renta: correspondientes a los periodos: 1° de enero de 2021 al 31 de enero de 2021, por un monto de Bs.422,49; del 1° de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021, por un monto de Bs 276,24; del 1° de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2021, por un monto de Bs 288,50; del 1° de abril de 2021 al 30 de abril de 2021, por un monto de Bs 783,12; del 1° de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021, por un monto de Bs 1020,56; del 1° de junio de 2021 al 30 de junio de 2021 por un monto de Bs 487,55; del 1° de julio de 2021 al 31 de julio de 2021 por un monto de Bs 419,61; del 1° de agosto de 2021 al 31 de agosto de 2021 por un monto de Bs 1501,17; del 1° de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021 por un monto de Bs 603,59 con transferencia de pago de 13 de octubre de 2021.
11.- A los folios 193 al 229 corre un legajo de dieciocho (18) documentos emanados del SENIAT, contentivos de los certificados electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de IVA, así como un legajo de dieciocho (18) transferencias electrónicas que contienen los comprobantes de pago en línea realizados en el Banco del Tesoro. Los referidos certificados electrónicos expedidos por el SENIAT se valoran como documentos administrativos, y las transferencias electrónicas como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que las retenciones por IVA correspondientes al periodo del 1° de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2021, fueron enteradas al SENIAT por ESMEDOCA en la siguiente forma: del 1° de enero de 2021 al 15 de enero de 2021, enterada el 9 de mayo de 2021, por la suma 408495292,72; del 16 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021, enterada el 20 de agosto de 2021, por la cantidad de Bs 162448267,64; del 1° de febrero de 2021 al 15 de febrero de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs.218,72; del 16 de febrero de 2021 al 28 de febrero de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 369,32; del 1° de marzo de 2021 al 15 de marzo de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 794,98; del 16 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por el monto de Bs. 167,07; del 1° de abril de 2021 al 15 de abril de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 279,68; del 16 de abril de 2021 al 30 de abril de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 1138,72; del 1° de mayo de 2021 al 15 de mayo de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 579,84; del 16 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 428,95; del 1° de junio de 2021 al 15 de junio de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 712,78; del 16 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs 800,86; del 1° de julio de 2021 al 15 de julio de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 662,41; del 16 de julio de 2021 al 31 de julio de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 126,43; del 1° de agosto de 2021 al 15 de agosto de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 1.399,74; del 16 de agosto de 2021 al 31 de agosto de 2021, enterada el 7 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 175,52; del 1° de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 2021, enterada el 18 de septiembre de 2021, por la suma de Bs.545736373,80; del 16 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021, enterada el 5 de octubre de 2021, por la suma de Bs. 252,25.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ:
1.- -Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO LUIS ALEXANDER GUERRERO MENDEZ:
1.- Informes: Solicitó se oficiara al SENIAT Región Los Andes, a los fines de que informara sobre la existencia o no de un procedimiento administrativo en contra de la demandante ESMEDOCA y de ser afirmativo señalar de que procedimiento se trata y en qué fase se encuentra dicho procedimiento. Respecto a dicha prueba cabe destacar que este Tribunal libró el oficio N° 0860-392 de fecha 20 de septiembre de 2023, cuya copia corre inserta al vuelto del folio 237, mediante el cual le solicitó al SENIAT la referida información, sin que conste en los autos que la misma se hubiese evacuado. Sin embargo, esta sentenciadora advierte que dicha prueba no es fundamental para la presente decisión, ya que aun cuando se hubiese recibido dicha información ello en nada incide a los fines de determinar si los codemandados tienen responsabilidad civil o no por el retardo con que se enteró al SENIAT las retenciones por el pago de impuesto sobre la renta y por IVA en el periodo comprendido de enero hasta agosto de 2021, establecida en las actas de reparo anteriormente valoradas y que generó para la empresa ESMEDOCA la imposición de las multas y pago de intereses señalada en dichas actas de reparo.
2.- Solicitó que se oficiara al SENIAT a fin de que informara sobre la existencia o no de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del cierre del ejercicio fiscal del año 2019 y 2020, y en qué términos fue presentada y de ser posible enviara copia certificada de las mencionadas declaraciones. Dicha prueba de informes fue declara inadmisible por impertinente mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, inserto al folio 237, en razón, de que la misma no hace referencia al periodo sobre el cual versa la demanda, a saber, desde enero hasta agosto de 2021.
3.- Inspección Judicial. Tal prueba fue declarada inadmisible por impertinente, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, inserto al folio 237, por cuanto de los particulares señalados por el promovente se aprecia que el objeto de dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la demanda está referida única y exclusivamente a las retenciones de IVA y de impuesto sobre la renta desde enero hasta agosto de 2021, correspondientes a la empresa ESMEDOCA, conforme a las providencias emitidas por el SENIAT.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESMEDOCA, celebrada el 3 de diciembre de 2013, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 3 de febrero de 2015, bajo el N° 58, tomo 7-A RM 1, fue designada la junta directiva de la mencionada empresa conformada por siete (07) Directores Principales, y fue nombrado como DIRECTOR PRINCIPAL al ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ. Igualmente, se estableció que la Junta Directiva elegiría un (01) PRESIDENTE, y un GERENTE GENERAL. Asimismo, se acordó que el presidente previa autorización de la Junta Directiva está facultado para ejercer la administración diaria de los negocios y en general, representar a la compañía en todos sus actos y negocios con plenitud de facultades. De igual forma, que el Gerente General está autorizado para representar plenamente a la compañía y firmar en su nombre; por lo tanto, es quien atenderá el movimiento diario de la compañía. Que en fecha 15 de septiembre de 2014, la junta directiva de ESMEDOCA designó al codemandado SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, como PRESIDENTE de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE (ESMEDOCA), y que en fecha 15 de marzo de 2015, la Junta Directiva de la mencionada empresa nombró al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, como Gerente General. Que los mencionados ciudadanos permanecieron en los referidos cargos de presidente y Gerente General de ESMEDOCA hasta el 17 de agosto de 2021, fecha en que fue celebrada asamblea general extraordinaria y fue designada nueva junta directiva la cual quedó conformada así: Directores Principales: JOSE ALI NOGUERA VALERO, MANUEL ELIAS OLIVEROS GRANADOS, JENNY CAROLINA VARGAS, JESUS ARMANDO PRATO, NOELIA VILLALOBOS, MARIA EUGENIA RONDON, OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, y como Directores Suplentes: GERARDO MONSALVE, JORGE VIVAS, SIMON ISLAS, MARIBEL GARCIA, OMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, ISAAC DE JESUS BASTIDAS VALECILLOS, y ROMULO SANCHES. Igualmente, se designó como comisario a la Licenciada María Angélica González. Que por acta de asamblea de accionistas de ESMEDOCA celebrada el 25 de noviembre de 2021, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 18 de febrero de 2022, bajo el N° 25, tomo 5-A RM 1, se aprobó por todos los accionistas presentes por 222 votos, con excepción de las abstenciones de los ciudadanos Saúl Jacobo Feldman Fernández; Aura Ramírez Medina y Pedro Gonzalo Rodríguez, por ser integrantes de la anterior administración de la sociedad mercantil ESMEDOCA ejercer las acciones societarias a fin de establecer la responsabilidad de la anterior administración y que sean los responsables directos e indirectos, quienes asuman el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la compañía en su patrimonio y a los accionistas como consecuencia de la gestión que realizaron desde el ejercicio del año 2014 hasta el 30 de septiembre de 2021; y de igual forma por la omisión de actuación del Comisario de la Compañía, e incumplimiento reiterado de las obligaciones que en tal condición establece tanto el Código de Comercio como las normas que regulan el ejercicio de la función del comisario.
Igualmente, quedó demostrado que el SENIAT fiscalizó el período de enero a diciembre de 2021, como se evidencia de las Actas de Reparo elaboradas el 19 de septiembre de 2022 y notificadas a ESMEDOCA el 30 de septiembre de 2022, de las cuales quedó evidenciado que según la relación de retenciones declaradas y no enteradas por el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, los meses de junio, julio y agosto, se pagaron con un retraso menor a 100 días; pero, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, se pagaron con un retraso superior a 100 días; mora en el pago al SENIAT, que ocasionó a la demandante empresa ESMEDOCA la imposición de una multa e intereses de mora calculados en base a la tasa de cambio de Bs por Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión del Acta de Reparo, pero ajustable para la fecha de pago sobre la base de la misma moneda, que asciende a la cantidad de Bs. 85,595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33. Asimismo, según la relación de retenciones declaradas y no enteradas por el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto al Valor Agregado, los meses de junio segunda quincena, julio y agosto primera quincena, fueron enterados al SENIAT con un retraso menor a 100 días, y, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio primera quincena, se enteraron con un retraso superior a 100 días; mora que generó la imposición a la demandante empresa ESMEDOCA de una multa e interés de mora calculados en base a la tasa de cambio de Bs. por Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión del Acta de Reparo, ajustable para la fecha de pago sobre la base de la misma moneda, que asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21.

Conforme a lo expuesto en el caso de autos el hecho ilícito se configura con el incumplimiento culposo de los codemandados al no enterar las retenciones declaradas por impuesto sobre la renta y por IVA en el periodo comprendido de enero hasta agosto de 2021, en la oportunidad establecida en el Artìculo 41 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código. La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles. Resaltado propio

Conforme a lo establecido en la norma citada la mora en el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta y de IVA correspondientes al periodo de enero hasta agosto de 2021, en que incurrieron los codemandados quienes eran los administradores para ese periodo de la sociedad mercantil ESMEDOCA reflejada en las actas de reparo, se traduce en un incumplimiento ilícito, en razón de que el viola lo dispuesto en el ordenamiento jurídico tributario. Así se establece.

Asimismo, el aludido incumplimiento culposo e ilícito de parte de los codemandados al no pagar en la oportunidad legalmente establecida las retenciones de impuesto sobre la renta y de IVA correspondientes al periodo de enero hasta agosto de 2021, causó un daño patrimonial a la sociedad mercantil ESMEDOCA, en razón de la multas e intereses que le fueran impuestas por el SENIAT reflejadas en el anexo único del Acta de Reparo por Impuesto sobre la Renta “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, la cual asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21, monto que se incrementará con el transcurso del tiempo por estar calculados sobre la base del Euro (€).
Igualmente, quedó evidenciada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y culposo de los codemandados y el daño sufrido en el patrimonio de ESMEDOCA por la falta de pago al SENIAT de las retenciones declaradas y no enteradas en materia de impuesto sobre la Renta, así como en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de enero hasta agosto de 2021, el cual resulta imputable al codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández, por ser el presidente de la junta directiva de ESMEDOCA durante el referido periodo, a tenor de lo dispuesto en el Artìculo 266.4 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:

Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2º De la existencia real de los dividendos pagados.
3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.
4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales. Resaltado propio.

Conforme a la norma citada los codemandados quienes ostentaban el carácter de administradores de ESMEDOCA durante el periodo comprendido de enero hasta agosto de 2021, resultan solidariamente responsables del exacto cumplimiento de los deberes que les imponía la ley en este caso el ordenamiento jurídico tributario, respecto a la oportunidad para enterar las retenciones declaradas de impuesto sobre la renta y de IVA, lo cual tal como se estableció no hicieron, responsabilidad solidaria que se extiende tanto al codemandado Saúl Jacobo Feldman Fernández, por ser como se señaló el presidente, así como al codemandado Luis Alexander Guerrero Méndez, por ser el Gerente General de ESMEDOCA durante el referido periodo de enero hasta agosto de 2021, tal como lo dispone el Artìculo 28.2 del Código Orgánico Tributario “Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:… 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida” en concordancia con el Artículo 1.195 del Código Civil, en razón de que no ejecutaron con la diligencia debida las facultades que les fueron conferidas en las cláusulas décima primera y décima segunda de los estatutos sociales de ESMEDOCA. Así se establece.
En consecuencia, al haberse demostrados los tres presupuestos para que se configure la responsabilidad extracontractual proveniente del hecho culposo e ilícito de los codemandados suficientemente explicada en este fallo, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la licenciada María Angélica González, obrando con el carácter de comisario de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A.(ESMEDOCA), y por el apoderado judicial de la mencionada empresa el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo en contra de los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA por indemnización de daños materiales. Por tanto, se condena a los codemandados a indemnizar a la demandante ESMEDOCA el daño material que le fue causado en su patrimonio, por las retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT durante el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, que según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, elaborada el 19 de septiembre de 2022, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, elaborada el 19 de septiembre de 2022, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21. Igualmente, se ordena realizar la corrección monetaria de esas cantidades de dinero que por estar calculadas sobre la base del Euro (€), se incrementarán por el transcurso del tiempo debido a la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, cálculo que deberá realizarse sobre la base de la tasa de cambio del bolívar frente al Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, con el objeto de que se determine el valor de esos daños materiales para la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como fecha de inicio el valor del Euro (€) que el SENIAT utilizó en la fecha de elaboración de las actas de reparo el 19 de septiembre de 2022. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la licenciada María Angélica González, obrando con el carácter de comisario de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A.(ESMEDOCA), y por el apoderado judicial de la mencionada empresa el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo en contra de los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA por indemnización de daños materiales. En consecuencia, se condena a los mencionados codemandados SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA, a indemnizar solidariamente a la sociedad mercantil demandante Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) el daño material que le fue causado en su patrimonio, por las retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT durante el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, que según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, elaborada el 19 de septiembre de 2022, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, elaborada el 19 de septiembre de 2022, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21.
Igualmente, se ordena realizar la corrección monetaria de esas cantidades de dinero que por estar calculadas sobre la base del Euro (€), se incrementarán por el transcurso del tiempo debido a la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, cálculo que deberá realizarse sobre la base de la tasa de cambio del bolívar frente al Euro (€) publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, con el objeto de que se determine el valor de esos daños materiales para la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como fecha de inicio el valor del Euro (€) que el SENIAT utilizó en la fecha de elaboración de las actas de reparo el 19 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL