REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil “Asociación Venezolana Sur Occidental de los Adventistas del Séptimo Día”, inscrita ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo la matrícula 2005-LRC-T26-16, representada por los ciudadanos Marcial Antonio Escobar Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.669, y Ery Yaniel López Luque, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.316, acreditados como representantes legales mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el mencionado Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2023, bajo el N° 26, Folios 360 al 365, Tomo 1, del Tercer Trimestre.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el N° I, Folio II, Tomo 46, Protocolo 1°, representada por el ciudadano José Miguel Pernía Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.328, según acta de asamblea protocolizada en el mencionado Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el N° 37, Folio 169, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.738
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por la asociación civil “Asociación Venezolana Sur Occidental de los Adventistas del Séptimo Día”, representada por los ciudadanos Marcial Antonio Escobar Bernal y Ery Yaniel López Luque, en contra de la asociación civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela” por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 8 de febrero de 2024, con fundamento en los Artículos 1.364 del Código Civil, y 444 al 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 93)
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente más un (1) día concedido como término de distancia. (Folio 94).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril 2024, el representante legal de la asociación civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela” ciudadano José Miguel Pernía Araque, se dio por citado en la presente causa, reconoció en cada una de sus partes el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y como suya la firma que suscribe el referido documento como representante legal de mencionada Asociación Civil. (Folio 95 al 96)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la asociación civil “Asociación Venezolana Sur Occidental de los Adventistas del Séptimo Día”, representada por los ciudadanos Marcial Antonio Escobar Bernal y Ery Yaniel López Luque, en contra de la asociación civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela” por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 8 de febrero de 2024.
La parte demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 8 de febrero de 2024, suscribieron contrato de compra privado de un inmueble conformado por la venta de mejoras constituidas por una casa para habitación construida sobre un terreno propiedad de INAVI, ubicada en la Urbanización Luis Moncada, San Josecito IV, Sector II, antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, propiedad de la asociación civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela” representada por el ciudadano José Miguel Pernía Araque, el cual fue nombrado para el cargo de Presidente Nacional de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, en acta de Asamblea protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022.
Pide al Tribunal que inste al ciudadano José Miguel Pernía Araque, para que acuda a este Despacho a reconocer el contenido y la firma del documento privado de venta pura y simple suscrito entre ellos y el mencionado ciudadano actuando como representante legal de la vendedora la asociación civil demandada Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela.
La parte demandada Asociación Civil Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, representada por el ciudadano José Miguel Pernía Araque, asistida de abogado, presentó diligencia en fecha 18 de abril de 2024, mediante la cual reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y reconoció como suya la firma que suscribe el referido documento como representante legal de Asociación Civil demandada.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada asociación Civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela”, representada por el ciudadano José Miguel Pernía Araque, asistida de abogado, presentó diligencia de fecha 18 de abril de 2024 inserta a los folios 95 al 96, en la cual reconoció en cada una de sus partes el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y como suya la firma que suscribe el referido documento como representante legal de asociación civil demandada, por lo que el referido documento fechado el 8 de febrero de 2024, el cual corre inserto al folio 6, quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la asociación civil “Asociación Venezolana Sur Occidental de los Adventistas del Séptimo Día”, representada por los ciudadanos Marcial Antonio Escobar Bernal y Ery Yaniel López Luque, en contra de la asociación civil “Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela” por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 8 de febrero de 2024. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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