REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ORLANDO ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.699, casado, domiciliado en El Caserío La Blanca, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del causante PABLO ADELMO ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, y quien tenía su domicilio en La Blanca de San Jacinto, Altea Toituna del Municipio Guásimos, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 24.435 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 34.854/2013
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el abogado Benigno Alí Chacón García, en su carácter de apoderado judicial ciudadano Pedro Orlando Rosales Varela, en contra de los Herederos Desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado a un costado de la carretera trasandina que conduce de la población de Palmira a Palo Grande, Sector La Blanca de San Jacinto, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con fundamento en los Artículos 1504, 1508 y 1510 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 771, 771, 773, 1.953 y 1977 del mismo Código y los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 6 al 23 de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados herederos desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, por medio de edicto de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar un edicto para que comparecieran todas aquellas personas que se creyeran con interés en el juicio. (Folio 25 al 26 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, en los cuales constan las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión; y por auto de la misma fecha se agregaron al expediente (Folios 29 al 69 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó en las puertas del Tribunal de conformidad con los Artículos 231 y 232 procesal, el edicto librado para los herederos desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales. (Folio 70 de la primera pieza)
Mediante diligencia diarizada en fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, en los cuales constan las publicaciones de los edictos librados a todas aquellas personas que se creyeran con interés en el juicio, ordenados en el auto de admisión; y por auto de la misma fecha se agregaron al expediente (Folios 75 al 113 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 8 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad Litem a los herederos desconocidos del de cujus Pablo Adelmo Rosales.(Folio 3 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2014, se designó a la abogada Yajaira Rosa Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.858 como Defensora Ad-litem de los demandados herederos desconocidos del de cujus Pablo Adelmo Rosales, a quien se acordó notificar.(Folio 4 de la segunda pieza).
A los folios 7 al 11 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales designada abogada Yajaira Rosa Chacón.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre del 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio.(Folio12 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, la defensora Ad Litem abogada, Yajaira Rosa Chacón, dio contestación a la demanda. (Folio 13 y su vuelto de la segunda pieza)
La Defensor Ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de octubre de 2014. (Folios 14 al 15 de la segunda pieza).
Por escrito presentado el 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 16 al 19 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de octubre de 2014. (Folio20 de la segunda pieza).
Mediante sendos autos de fecha 5 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 21 al 23 de la segunda pieza)
En fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en esta causa. (Folios 54 al 59 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de octubre del 2019, la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 79 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se dejó sin efecto el nombramiento recaído en la abogada Yajaira Rosa Chacon, como defensora ad litem de los demandados herederos desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, en virtud de que la misma manifestó ante este Tribunal que establecería su residencia fuera del país, y en su defecto se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, a quien se ordenó su notificación para que tomara la causa en el estado en que se encontraba a la fecha de su designación.(Folio 82 de la segunda pieza).
A los folios 84 al 91 de la segunda pieza corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem designada abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835. (Folio 92 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, del abocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado. Y en fecha 14 de junio de 2022, fue notificada.(Folios93 al 97 de la segunda pieza).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por el ciudadano Pedro Orlando Rosales Varela, en contra de los Herederos Desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado a un costado de la carretera trasandina que conduce de la población de Palmira a Palo Grande, Sector La Blanca de San Jacinto, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
La representación judicial de la parte demandante alega que su representado ha venido poseyendo legítimamente y de buena fe desde el año 1975, es decir, por más de treinta y siete (37) años, en forma pacífica, continua, no equivoca, publica, no interrumpida, notoria y con la intención de tenerlo como propio, un lote de terreno, ubicado el Sector conocido como La Blanca de San Jacinto, Aldea Toituna, del antes Municipio Palmira de la Jurisdicción del Distrito Cárdenas hoy Municipio Guasimos del Estado Táchira, tal como se evidencia de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de La Blanca, siendo sus linderos los siguientes: SALIENTE y NORTE: con la carretera central; PONIENTE: predio de Juan Delfino Rodríguez, divide un callejón seco; SUR: con tierra de José Garzón, limite con mojones de piedra. Es de resaltar que en este lote de terreno existió un horno de quemar caliza del cual aún quedan sus restos. El cual es propiedad del ciudadano Pedro Adelmo Rosales, según lo establecido en el punto "B" del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas hoy Público de Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.945, bajo el N° 169, Folios 278 al 280, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.945.
Señala que el citado lote de terreno hoy día está enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: limita con la carretera central conocida con el nombre de carretera Trasandina, mide en parte cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) en línea recta; en parte quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); por este lindero existe una separación de ocho metros (8,00 mts) para una calle que sirve de acceso a la propiedad de José Garzón; SUR: con propiedad que es o fue de José Garzón, mide en parte cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts), en parte cinco metros con ochenta centímetros (5, 80 mts) en línea quebrada, en parte diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) en línea quebrada, en parte dos metros con doce centímetros (2,12 mts) en línea quebrada y en parte doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,69 mts) en línea quebrada hasta llegar al extremo con el lindero norte; ESTE: con propiedad que es o fue de Juan Delfino Rodríguez, mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) y OESTE: limita con propiedad que es o fue de Juan Delfino Rodríguez, mide ochenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (84,40 mts), con una extensión de Cuatro Mil Seiscientos Diecisiete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros Cuadrados (4.617,54 mts2), tal como se evidencia del Plano Topográfico que se anexó a la demanda marcado con la letra "D".
Aduce que ha construido sobre el descrito lote de terreno a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras consistentes en cercas perimetrales en alambres de púas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, la vivienda la cual habita en forma directa con su esposa e hijos y dos viviendas más, las cuales han sido construidas en paredes de bloque de arcilla y cemento frisado y cuentan con garaje, techos, puertas y ventanas metálicas, baños, lavaderos, instalaciones eléctricas y demás anexidades, no habiendo sido perturbado en su posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta y siete (37) años, sin que se haya discutido su posesión sobre el descrito terreno ni de forma judicial ni extrajudicial, ya que todos le consideran y reconocen en el sector como el único y exclusivo dueño del descrito terreno.
Señala que el lote de terreno que posee el actor con la intención de tenerlo como propio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas hoy Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1.945, bajo el N° 169, Folios 278 al 280, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.945, cuyo titular del derecho de Propiedad es Pablo Adelmo Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, según se evidencia de copia certificada del citado documento, el cual se encuentra libre de gravámenes, de medidas cautelares y de derechos reales a favor de terceras. Que como se evidencia en la citada copia certificada no existen notas marginales de ninguna índole. Asimismo, hizo del conocimiento del Tribunal que el ciudadano PEDRO ADELMO ROSALES, falleció el día 6 de marzo del año 1.949, según se evidencia de Acta de Defunción N° 12 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira. Igualmente, acompañó certificación de derechos reales a los fines de dar cumplimiento con el segundo requisito establecido en el Artículo 691 procesal.
Fundamentó la demanda en los Artículos 26 y 115 constitucional, así como en los Artículos 1.504, 1508, 1.510 del Código Civil, igualmente en los Artículos 771, 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del mismo código que contemplan las condiciones y plazos necesarios para adquirir la propiedad de un bien a través de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, y las consecuencias que se deriven de la misma, siendo el demandante el ocupante y poseedor legitimo del inmueble descrito cuya prescripción a su entender operó a su favor por haber transcurrido más de veinte (20) años consecutivos e ininterrumpidos ejerciendo la posesión legitima del mismo.
La defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, contra quienes fue interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda señalando que en fecha 15 de abril de 2014, se fijó edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del mencionado causante Pablo Adelmo Rosales. Que como se evidencia de las actuaciones del expediente y no concurriendo hasta esa oportunidad ningún heredero desconocido del precitado de cujus, es por lo que en la defensa de los posibles herederos eventuales a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada en contra de sus defendidos.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y por la defensora ad litem designada en la contestación a la demanda, se evidencia que la demanda que dio origen a esta causa por prescripción adquisitiva fue interpuesta en contra de los herederos desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, quien figura como propietario del inmueble objeto de la referida demanda en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 1945, bajo el N° 169, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, inserto en copia certificada a los folios 11 al 14 de la primera pieza, así como en la certificación de los derechos reales expedida por el mencionado Registro en fecha 9 de marzo de 2012, inserta al folio 22 de la primera pieza.
Por tanto, resulta claro que la parte demandante no indicó el nombre y apellido de los demandados, es decir de los herederos conocidos del precitado causante Pablo Adelmo Rosales, tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 340 procesal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, expresó:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Resaltado propio.
(Exp. 00-2295)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la identificación del demandado garantiza el derecho constitucional a la defensa, y permite establecer los efectos directos de la cosa juzgada, ya que un proceso que transita sin demandados determinados es como si se entablara un juicio sin contradictorio con la seguridad para el demandante de obtener una sentencia favorable a su pretensión.
Igualmente, tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, por lo que en el supuesto de haber fallecido los propietarios debe ser interpuesta en contra de sus herederos conocidos. Igualmente, con la demanda se debe presentar como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
Ahora bien, en el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva el demandante debió tal como antes se señaló indicar el nombre y apellido de los demandados, es decir los herederos conocidos del causante Pablo Adelmo Rosales; ya que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, puntualizó que en el supuesto de indicar la parte demandante en el escrito libelar que no existen herederos conocidos del de cujus que figura como propietario del bien cuya prescripción adquisitiva demanda deberá procederse conforme al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a citar al Fisco Nacional a los efectos de abrir el procedimiento de herencia yacente previsto en el Artículo 1.060 del Código Civil, que a tenor de dicha norma se produce cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, lo cual no fue señalado por la parte actora, ni existe evidencia de ello en los autos. En efecto, dicho fallo expuso lo siguiente:
En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.
El caso de autos es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.
…Omissis…
El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, señala:
“Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia”.
…Omissis…
De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.
En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.
Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.
Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.
Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.
Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Resaltado propio.
(Exp. 00-1587)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos al no haber indicado la parte demandante en el escrito libelar el nombre y apellido de los demandados herederos conocidos del causante Pablo Adelmo Rosales a quien tal como lo indica en el petitorio del libelo de demanda demandó por prescripción adquisitiva, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Orlando Rosales Varela, en contra de los Herederos Desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado a un costado de la carretera trasandina que conduce de la población de Palmira a Palo Grande, Sector La Blanca de San Jacinto, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 2, y 691 procesal, y en apego a los criterios jurisprudenciales esbozados en este fallo. Así se decide. Notifíquese a la partes
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Orlando Rosales Varela, en contra de los Herederos Desconocidos del causante Pablo Adelmo Rosales, por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado a un costado de la carretera trasandina que conduce de la población de Palmira a Palo Grande, Sector La Blanca de San Jacinto, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29 ) días del mes de abril de dos mil veinticuatro(2024). Años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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