REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.164, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Julio Semir Hamdan Silva, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.931 domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADA DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
ANTECEDENTES
El abogado Jesús Nepalí Escalante Pérez, interpuso demanda en contra del ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, por intimación de honorarios profesionales, vía incidental causados en el juicio principal por retracto legal arrendaticio. (Folios 1 al 9)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, este Tribunal visto el escrito contentivo de la intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Jesús Nepalí Escalante, ordenó intimar mediante boleta al demandado para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de la distancia consignara la suma de 16.000,00 USD o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha del pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, o en su defecto impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa. Con la advertencia que vencido el lapso de diez (10) días más uno (1) concedido como término de distancia, el Tribunal expresamente ordenaría abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, todo conforme al Artículo 607 procesal (Folio 10)
A los 17 al 50, corre comisión N° 1761-21 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la intimación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem del demandado Julio Semir Hamdan Silva a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (Folio 54)
A los folios 55 al 62, corren actuaciones relativas a la aceptación, juramentación e intimación de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, designada defensora Ad litem del demandado Julio Semir Hamdan Silva.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022, la parte demandante presentó reforma de la demanda. (Folios 63 al 72)
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. (Folio 75)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, la abogada Defensora Ad Litem del demandado Julio Semir Hamdan Silva dio contestación a la demanda. (Folios 76 al 77)
Por auto de fecha 4 de julio de 2022, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78)
En fecha 13 de julio de 2022, la abogada Defensor Ad Litem del demandado Julio Semir Hamdan Silva, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 79 al 80) el cual fue agregado por auto de fecha 15 de julio de 2022. (Folios 81)
Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez parte demandante en la presente incidencia promovió pruebas. (Folios 82 al 84), el cual fue agregado por auto de fecha 15 de julio de 2022. (Folios 85)
A los folios 86 al 87, corre escrito de informes presentado por la parte demandante.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales presentada vía incidental por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, en contra del ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, por las actuaciones judiciales cumplidas a su favor en el expediente principal de retracto legal arrendaticio.
Alega el abogado demandante que consta de las actas que conforman el expediente principal N° 35.347 que el ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, requirió sus servicios profesionales y para ello le confirió poder especial por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Que de esta forma desarrolló todas las actividades procedimentales a favor del mencionado ciudadano Julio Semir Hamdan Silva en el proceso contenido en dicho expediente 35347 (Procedimiento Principal y Procedimiento Cautelar).
Que dichas actuaciones fueron cumplidas al pie de la letra en forma oportuna, ética y profesional, al punto que gracias a sus actuaciones desplegadas durante dicho proceso, se obtuvo lo siguiente: Que en fecha 09-03-2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (local comercial), ubicado en la calle 12 con carrera 12 -esquina-, Sector Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que es el inmueble objeto del Retracto Legal Arrendaticio demandado en este expediente 35347.
Que en fecha 03-12-2019 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, decidió lo siguiente (Pieza II, folios 157 al 172 P II): CASA DE OFICIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD, en consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11, opuesta por la representación judicial del codemandado ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda. SEGUNDO: Se condena en costas del proceso al co- demandado ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que fije la audiencia preliminar prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.”
Que su mandante (Julio Semir Hamdan Silva) a sus espaldas ha venido concertando concesiones reciprocas con el co-demandado Teofilo Becerra Sepúlveda, identificado en autos, y seguidamente, en forma por demás desleal, sorpresiva e inesperada, procediendo en forma injustificada, infundada y sin motivos valederos, y sin haber honrado sus honorarios profesionales que por ley le corresponden, cortó todo tipo de comunicación con él (personal y telefónica).
Alega que al inicio de su labor en dicha causa (expediente 35347), le solicitó a su mandante (Julio Semir Hamdan Silva) una provisión de fondos en bolívares para los gastos necesarios en este proceso, pero nunca accedió a ello, sino que a cambio le suministró algunos víveres en cuatro (04) oportunidades, esa fue la única provisión que recibió en todo el proceso, la cual no es imputable a los honorarios de conformidad con el Artículo 41 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 167 y 172 procesal, así como en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Artículo 21 de su Reglamento.
Manifiesta que por los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, con motivo del proceso que se encuentran en curso en el expediente N° 35.347, donde profesionalmente efectuó las siguientes actuaciones que detalla y estima en dólares así:
- Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, asistido por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, contra los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teofilo Becerra Sepulveda, por retracto legal arrendaticio, estimada en la cantidad de 2.500,00 USD.
- Escrito de subsanación de cuestiones previas, conforme al Artículo 866.2 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el apoderado Jesús Neptalí Escalante Pérez, estimado en la cantidad de 500,00 USD.
-Escrito de pruebas, correspondiente a la articulación probatoria de ocho días, prevista en los Artículos 866.2, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el apoderado Jesús Neptalí Escalante Pérez, estimado en la cantidad de 500,00 USD
-Escrito del apoderado Jesús Neptalí Escalante, por la cual se constata que la parte demandada no hizo oposición a dicha admisión de pruebas. Conforme al auto de fecha 21-07-2017, del Juzgado a-quo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estimado en la cantidad de 250,00 USD.
-Diligencia del apoderado Jesús Neptalí Escalante, por la cual solicitó al Juzgado a-quo proceda a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, estimada en la cantidad de 250,00 USD.
-Escrito de informes del apoderado Jesús Neptalí Escalante, presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado ad-quem), estimada en la cantidad 1.000,00 USD
- Escrito de observaciones de informes del apoderado Jesús Neptalí Escalante, presentado ante el Juzgado ad- quem, estimada en la cantidad de 1.000,00 USD.
-Diligencia del apoderado Jesús Neptalí Escalante, por la cual solicitó al Juzgado ad quem un juego de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente (Piezas I y ll y cuaderno de medidas), estimada en la cantidad de 250,00 USD
-Anuncio de recurso de casación, estimado en la cantidad de 250,00 USD
-Escrito de formalización del recurso de casación, estimada en la cantidad de 6.000,00 USD.
-Escrito de réplica ante la Sala de Casación Civil, estimado en la cantidad de 3.000,00 USD
CUADERNO DE MEDIDAS
- Diligencia presentada por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado a-quo), suscrito por el apoderado Jesús Neptalí Escalante, por el cual solicitó al Juzgado a-quo, decretara la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el CAPITULO IV del libelo de la demanda que encabeza este expediente, estimado en la cantidad de 250,00 USD.
- Diligencia presentada por ante el Juzgado a-quo por el apoderado Jesús Neptali Escalante, a la cual consignó oficio Nro. 0860-135 del Juzgado a-quo de fecha 09-03-2016 con su correspondiente recibido de la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, estimado en la cantidad de 250,00 USD.
Estimó las actuaciones correspondientes anteriormente relacionadas del cuaderno principal en la cantidad de 15.500,00 USD, y las actuaciones del cuaderno de medidas en 500,00 USD. Para un total general de 16.000,00 USD, cantidad ésta en la que estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente 35.347.
La abogada Defensor Ad Litem del ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, en su oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la reforma de la demanda primitiva en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre.
Igualmente, reiteró su oposición al pago de la cantidad intimada, rechazó y negó cada uno de los planteamientos de hecho y de derecho en pro de garantizar el derecho a la defensa que asiste a su defendido.
Que en nombre de su representado se opone al monto intimado y aunado a ello, como defensa subsidiaria alegó que en caso de que se declare con lugar el derecho a cobrar los honorarios plantea la necesidad de ir a retasa del monto de los honorarios profesionales intimados de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que la parte demandante intima los honorarios profesionales a su propio cliente el demandado Julio Semir Hamdan Silva, por las actuaciones judiciales cumplidas en su beneficio en el expediente que cursa en este Tribunal bajo el N° 35.347 por retracto legal arrendaticio, honorarios que manifiesta corresponden a las actuaciones anteriormente relacionadas efectuadas en el cuaderno principal que estimó en la cantidad de 15.500,00 USD, y las actuaciones del cuaderno de medidas que estimó en 500,00 USD, para un total general de 16.000,00 USD.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia que los honorarios que intima no fueron pactados con el demandado en un contrato de honorarios profesionales en el cual se estableciera como moneda de cuenta para el pago de los mismos los dólares de los Estados Unidos de América.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2020-000138
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual su cliente acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y sólo en tales supuestos puede intimarse los honorarios profesionales en moneda extranjera.
En el caso de autos resulta evidente del escrito libelar que el abogado demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señala efectuó en beneficio del demandado tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas del juicio por retracto legal arrendaticio tramitado en el expediente N° 35.347 nomenclatura de este Despacho, las cuales estimó en 16.000, USD, es decir, en moneda extranjera, sin que conste de los autos que exista un contrato de honorarios profesionales donde el demandado Julio Semir Hamdan Silva, hubiese aceptado previamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados fuera en moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como lo pretende la parte actora al señalar en el petitorio del escrito libelar que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de 16.000, USD en que estimó sus honorarios, y en tal virtud, resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora, ya que tal como se expresa en la sentencia parcialmente transcrita la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza judicial o extrajudicial en moneda extranjera carece de base legal, salvo que exista un contrato escrito entre las partes donde el cliente hubiese aceptado expresamente dicha modalidad de pago por los servicios contratados en moneda extranjera.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la pretensión del abogado demandante de cobro de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión del abogado Jesús Nepalí Escalante Pérez, de cobro de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera en contra del ciudadano Julio Semir Hamdan Silva, por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio principal por retracto legal arrendaticio tramitado en el expediente N° 35.347 de la nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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