REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 25 de abril del 2024, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.689, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETTY MARÍA COLMENARES DE ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.104.478, civilmente hábil, tal y como se evidencia en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2023, bajo el Número 5, Tomo 44, Folios 18 al 20, parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; se observa:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos se aprecia que quien desiste del procedimiento es el abogado CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETTY MARÍA COLMENARES DE ORTEGA, y que el mismo tiene facultad expresa para desistir, conforme se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2023, bajo el Número 5, Tomo 44, Folios 18 al 20, el cual se encuentra inserto a los folios 13 al 15; y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario y no estando en el presente juicio de Reivindicación, citada la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por el abogado CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BETTY MARÍA COLMENARES DE ORTEGA, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30 ) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal