REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 165°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles, y sus recaudos constantes de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la ciudadana Solagne María Durán Murillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.656, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Acuarela Motors C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el N° 5, Tomo 6-A, RM445, interpone demanda en contra del ciudadano Jesús Andrés Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.067, domiciliado en la Urbanización Campo Real, casa N° C39, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, por cobro de suma líquida de dinero por procedimiento ordinario.
Por cuanto se evidencia que el demandado está domiciliado en el Estado Barinas, en la dirección antes señalada en el escrito libelar, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas concernientes a derechos personales corresponde ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Conforme a lo expuesto por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte actora es relativa a un derecho personal, en razón de que contrae a un cobro de suma líquida de dinero instaurada por el procedimiento ordinario, y el demandado tiene su residencia en la Urbanización Campo Real, casa N° C39, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 procesal, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda su conocimiento previa distribución. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de suma líquida de dinero instaurada por el procedimiento ordinario y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Barinas, en funciones de Distribuidor a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 11 al 15, folios 17 al 20, los cuales se harán entrega a la Secretaria para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|