REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARCO RODOLFO ROZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.629, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°240.098, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°13.550.388, y VILLANIDA PEREZ VELANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.366.206, ambas de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140; y FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.823.
MOTIVO: simulación de venta (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 36.639

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Artículo 340 numeral 5) relación de los hechos.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Marco Rodolfo Rozo Hernández en contra de los ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Villanida Pérez Velandia, por simulación de la venta contenida en el documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo el N°2011.763, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.6245, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. (Folios 1 al 35. Anexos: 36 al 78).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las demandas para que concurrieran ante el Tribunal dentro de los veinte día de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 79).
Al folio 80 y su vuelto corre diligencia suscrita por el ciudadano Marco Rodolfo Rozo Hernández, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez.
A los folios 82 al 91 corren actuaciones relativas a la citación de las codemandadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, la codemandada ciudadana Mayra Alejandra Díaz Guillen, otorgó poder apud acta a los abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Franklin Gabino Jurado Casanova(Folio 92).
En fecha 24 de enero de 2024, la codemandada ciudadana Villanida Pérez Velandia, otorgó pode apud acta a los abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Franklin Gabino Jurado Casanova. (Folio 101).
Por escrito de fecha 1° de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Artículo 340. 5 del mencionado Código. (Folios 106 al 107).
A los folios 109 al 118 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Anexos folios 119 al 169)

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 5° del mencionado Código relativo a la relación de los hechos.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la parte demandada, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, numeral 5) "Relación de los hechos" ejusdem, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte demandante, en varios pasajes de su demanda alega ser acreedor de la co-demandada MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, pero no precisa cuál es esa acreencia, constituyendo una información necesaria para saber la causa pretendí. Señala los siguientes párrafos del escrito libelar:
"(...)Ante la inadmisible omisión de parte del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (sic), de este acto omisivo. Le permitió a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillén por intimación de honorarios profesionales en el expediente No. 10017, vender el primer inmueble identificado con el numeral 1º de los oficios Nros. 068 y 390 en fechas 8/06/ y 28/07/2023 respectivamente, cuando ella ya estaba intimada en la primera demanda de intimación Expediente No. 9623, y que estando a derecho y al tanto de la acreencia a mi favor..." (f. 15)
"(....) Y la íntima, ciudadana Mayra Alejandra Díaz Guillén vende abstrayéndose de la orden judicial, lo que demuestra mala fe, actuando en forma intencionada, INSOLVENTANDOSE al vender el Inmueble a la ciudadana Villanida Pérez Velandia de manera simulada, simulando el pago de un precio vil e irrisorio para sustentar el elemento Precio, exigido como elemento existencial del contrato de compraventa, sin el ánimo de desprenderse de su posesión del inmueble y más aún de su propiedad, por un precio irrisorio que no representa ni los inmuebles que allí posee la intimada Mayra Alejandra Díaz Guillen, todo lo que hizo constituyen una insolvencia deliberada y simulada para evitar el pago de mi acreencia..." )final del folio 15 y comienzo del 16)
“(…) Dicho desacato se materializa cuando realizó la venta en fecha 03 de abril de 2023, pues la demandada estaba enterada de la medida que prohíbe esos actos, tenía conocimiento de que dicho bien era objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar; y que la misma estaba vigente y no podía disponer del bien, para evitar el pago de la deuda exigible que mantiene con su acreedor demandante, es decir, con mi persona,…” (f. 19)
Al señalar los supuestos cuatro indicios señala: “1. Causa Simulandi: El motivo, la intención de la vendedora de simular para sacar de su patrimonio el bien de mayor valor que estaba a su nombre, en perjuicio de un tercero, que en el presente caso soy yo, quien tiene una acreencia demandada en su contra” (f. 23) “.
“…ya que dicho acto se generó con el fin de defraudar una obligación de crédito, cuyo sujeto activo es mi ‘persona …” (final del folio 32 y comienzo del folio 33)

Con fundamento en lo expuesto pidió que la parte demandante indique específicamente cuál es ese crédito que tiene, pues la demanda de aforo de honorarios es para determinar si tiene o no el derecho a cobrar tales honorarios y en la secuela posterior del juicio, caso de ser declarado en la sentencia que sí tiene el derecho, se determina el quantum. Y hasta el momento ello no se ha producido. De modo que a su entender es necesario que explicite cuál es esa acreencia, para que la parte demandada pueda ejercer mejor el derecho a la defensa, pues la causa petendi (causa de pedir) es un elemento estructural de la pretensión demandada y en la demanda deben reflejarse todos los elementos estructurales de ésta, para poder la parte demandada tener los enunciados fácticos esenciales para poder contestar.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que mal puede alegar la defensa de la parte demanda que el escrito liberal adolece de defecto de forma de la demanda cuando en la misma se detalla pormenorizadamente cada uno de los presupuestos procesales de los indicados en el Artículo 340 numeral 5, "Relación de los Hechos". Igualmente, respecto de que el demandante no es acreedor de la co-demandada MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, y no se precisa tal acreencia, subsanó en los siguientes términos:
En lo relativo al particular que solicita se especifique cuál es el crédito que tiene, señala que el crédito nació al momento de haberle trabajado a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillen, y esta no pago y por ello es acreedora, más las artimañas de que se valió para burlar la buena fe del Tribunal y así lo pretende hacer en esta instancia.
En cuanto a que el hecho que cursa la demanda de intimación de honorarios, no determina si tiene o no el derecho el demandante a cobrar tales honorarios, aduce que los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, concatenado con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, otorgan el derecho a intimar, y máxime le acredita ser el ser acreedor por la prestación de los servicios, lo cual sigue siendo una retribución al profesional del derecho por sus servicios prestados, los cuales la codemandada MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, pretende burlarlos, como lo hace al vender un inmueble que tiene medida cautelar, la cual fue burlada. Dejando claro que el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional, y en nada se debe involucrar interés con obligación.
Que vista la persistencia de la codemandada en desconocer, cuál es la acreencia que debe, la conmina a colocarse a derecho en la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de esta circunscripción Expediente Nro. 10.017, intimación de honorarios profesionales, cuyo libelo lo agregó marcado “A”, quedando a su entender desvirtuado en forma detallada en todo su contendió, y a toda luz se demuestran que los servicios le fueron prestados y su poderdante es el acreedor.
Que en cuanto a que explique cuál es esa acreencia, se le señala: El acreedor es sujeto activo o pasivo, y en este caso viene a ser el acreedor como sujeto activo de una relación jurídica en la cual tiene su carácter de acreedor, por ser el titular de derechos privilegiados a reclamar el cumplimiento de su obligación o pago a la otra persona, (intimación) y el deudor, que será el sujeto pasivo la demandada de autos, que a través de sus maquinaciones perjudica al acreedor cuando se tenía garantizado a través de gravamen sobre algunos o todos los activos como garantía de pago, dispuso y la codemandada MAYRA DIAZ vendió a VELLANIDA PEREZ VELANDIA, quien confabula en comprar y paga con cheque irregular máxime que era prohibitivo de ley. Es por lo que considera que la parte demandada deba responder en que dispuso cuando existía la prohibición expresa (medida cautelar) y vendió a la codemandada de autos VELLANIDA PEREZ VELANDIA, identificada, quién sabe y le consta los hechos demandados, que se dan por reproducidos en el escrito libelar de la presente causa por simulación, es por ello que este Tribunal sólo le correspondía resolver con relación al derecho que asistía o no al demandante para demandar las irregularidades cometidas por falta de cumplimiento de algún requisitos enunciado sobre el Articulo 350 procesal, que manifestó quedan subsanados, ya que en el supuesto de los caso no debió enunciar el Artículo 346 ordinal 6 sino otro, pues estaría subsanándole a la parte demandada, siendo prohibitivo, pues de hacerlo sería entrar en fase declarativa de la causa que se está ventilando en su fondo. Igualmente, solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 ordinal 5° procesal, lo siguiente:


Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentra la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta la pretensión y las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta señalando que la parte demandante, en varios pasajes de su demanda alega ser acreedor de la co-demandada MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, pero no precisa cuál es esa acreencia, constituyendo una información necesaria para saber la causa pretendí.
La representación judicial de la parte demandante en el escrito de fecha 8 de marzo de 2024, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta manifestando que la acreencia que a su decir tiene el demandante con la codemandada MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, deviene del crédito que nació por haberle prestado el actor servicios profesionales como abogado explicando que en la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil de esta circunscripción Expediente Nro. 10.017, intimación de honorarios profesionales, cuyo libelo lo agregó marcado “A”, se demuestran que los servicios le fueron prestados y el demandante es el acreedor.
Así las cosas, del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 8 de marzo de 2024, inserto a los folios 109 al 118 se observa que estando en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar el defecto de la demanda alegado por la parte demandada como fundamentó de la cuestión previa opuesta al señalar cuál es la acreencia que a su entender tiene el demandante respecto de la codemandada MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN.
Por tanto, esta sentenciadora considera que dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto del escrito libelar alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto a la relación de los hechos, por lo que considera que aun cuando no fue objetada por la parte demandada tal subsanación, es necesario emitir este pronunciamiento, en razón de que la parte demandante en el referido escrito de fecha 8 de marzo de 2024, en el cual subsanó también solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. En consecuencia, se declara que la aludida cuestión previa queda definitivamente resuelta y el proceso debe seguir su curso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO el defecto invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 340.5 procesal. En consecuencia el proceso debe seguir su curso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal