JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de abril de 2024

213º y 165º

Analizada como ha sido la presente causa se observa:
Recibido por distribución el libelo de demanda de fecha 10 de agosto de 2023 constante de siete folio (07) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 19 de septiembre de 2023, constantes de cincuenta y uno (51) folios útiles. Cuyo motivo de la misma se refiere a una acción de Incumplimiento de Contrato conforme a los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, de cuya pretensión se desprende en su “Capítulo I Historia de los hechos” que en fecha 18 de abril de 2022 la actora celebró un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Mercantil “Venezolana de Ordeños, C.A.,”. debidamente registrada e inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el N° 26, Tomo 24-A RMI, con número de expediente 443-8399 y con número de Registro de Información Fiscal Rif: J-31740036-4, regido por las siguientes cláusulas: “… PRIMERA: el objeto del presente contrato es la prestación de servicios que se detallan en la clausula segunda por parte de LA EMPRESA a LA CLIENTE en los términos establecidos en este contrato y con la contraprestación financiera de LA CLIENTE a LA EMPRESA, SEGUNDA: con la ejecución de este contrato se LA CLIENTE consigna en dinero efectivo, la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 14.000,00). Por su parte LA EMPRESA administrará el capital recibido, colocando una parte en la adquisición e importación de inventarios de mercancías, tales como sistemas de ordeños, tanques de enfriamiento de leche, máquinas descremadoras, así como partes, piezas y repuestos; y otra en la compra y venta de partes y piezas y repuestos; y otra en la compra y venta de partes y piezas en el mercado nacional, con lo cual se generará un interés a favor de LA CLIENTE, cuyo porcentaje queda establecido en un diez por ciento (10%) mensual…”.

En este sentido, continua señalando la actora que la empresa identificada, representada por su presidente Hernando Luis Piñeres Collante, desde sus inicios incumplió el contrato celebrado y en consecuencia dicha pretensión tiene como finalidad, tal como lo señala en el libelo de demanda en su Capítulo III titulada Petitorio,”… Primero: en el cumplimiento del contrato de prestaciones de servicios, celebrado por vía privada el 18 de abril de 2022, el cual opongo a la parte demandada en el contenido de todas sus cláusulas. Segundo: en rembolsarme el monto de dinero recibido originalmente equivalente a catorce mil dólares (14.000 USD) en efectivo, tal cual y como lo recibió…”.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que el contenido del contrato objeto de la presente pretensión versa sobre actividades de materia agrícola, por lo cual es menester destacar lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado y negritas por este tribunal)”

Al respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son… El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece lo siguiente:

“… Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia establece:

“… De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…”.

En tal sentido, los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En la norma parcialmente transcrita el legislador estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.

Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.-




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.
Exp: 23.456-23