REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.498.817, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.164 actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARTÍN GONZÁLEZ ROSALES e IRENE ESMERALDA MEDINA MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 307.763 y 308.644.
MOTIVO: INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 23.451-2023
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, contra JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ.
El Tribunal mediante auto de fecha 03-10-2023 (flo. 09), admitió la referida pretensión, y ordenó la citación del ciudadano José Fernando García Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145, domiciliado en la vereda 6 casa 4-87, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 15-11-2023 (flo.12) suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia de la citación efectiva del ciudadano José Fernando García Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.410.145.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 26-02-2024 (fls. 19 al 20), la representación judicial de la parte demandada los abogados José Martín González Rosales e Irene Esmeralda Medina Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.763 y 308.644, opusieron la cuestión previa del ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CON RELACIÓN AL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346, señala que el demandante, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00). Alega igualmente que del contenido del documento privado objeto de litigio, se evidencia que la cantidad del negocio jurídico es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS y no como erróneamente quiere hacer ver el demandante, exagerando de manera ilógica la estimación de la presente demanda. Que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, señala la regla para la estimación por el valor en que la reza.
Aduce el demandado que es importante señalar la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena conforme al artículo 1, a efecto de la determinación de la competencia, la cual debe ser calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela, que establece que los tribunales de primera instancia conocerán siempre y cuando superen la cantidad de 3.000 veces la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela.
Alega que la parte actora mediante escrito de fecha 14-08-2023 indicó que el valor de la moneda de mayor valor es el Euro, calculado a 32,51 Bs., por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de manera inequívoca tomando como punto de partida lo indicado por el demandante.
Manifiesta el demandado que el hecho de indicar dicha cantidad hizo incurrir que el tribunal conociera el presente procedimiento y por ende se encuentre tramitando la presente causa por un juez incompetente por el valor, por ser exagerada la cuantía, dado que el valor y estimación de la demanda es de 22.000 Bs., puesto que es el valor de la obligación que se pretende reconocer en juicio y que reafirma en los hechos la demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 349 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Es menester destacar que la cuantía es entendida como aquel monto equivalente en dinero que determina el valor de lo reclamado en el libelo de demanda, pues esta se refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial.
Siendo la estimación del valor de la demanda de vital importancia por cuanto permitirá determinar la competencia del Juez, en razón a ello nuestro legislador en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil, ha establecido las reglas a seguir para estimar el valor de la demanda, por lo cual este Tribunal pasa observar los señalado en los artículos 30, 32 y 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artíanlo 32: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Al respecto, el autor Ricardo Henrique la Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo I, (2009), señala con respecto al artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“…por vía de exclusión se colige que, si estuviere discutida la entera relación jurídica según la pretensión formulada, el valor de la demanda se determinará por la sumatoria de las cuotas cuyo pago se pretende.
Esta norma tiene escasa aplicación práctica; por lo general, hoy en día los contratos (de arrendamiento, venta, etc.) establecen que la falta de pago de una o varias cuotas, hará de plazo vencido toda la obligación, y por ende; en el ejemplo, el acreedor podrá demandar de una vez la cancelación de la cuotas 8/10 a 10/10, con fundamento en la estipulación contractual…”
En este sentido el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, aduce que de conformidad con el artículo 32 ibidem, la estimación y valor de la demanda es la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) dado que es el valor de la obligación que se pretende reconocer en juicio.
Sin embargo, cabe destacar que el presente juicio se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma el cual no versa o en el que no se pretende el cumplimiento de una obligación pecuniaria, por lo tanto, el presente caso no se subsume en la regla del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil para la estimación de la demanda, por lo cual se evidencia que la parte actora en escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023 (flo. 08), estimó el valor de la demanda en cuatrocientos veinte mil bolívares (BS. 420.000,00), conforme a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, atendiendo esta estimación al valor de la demanda, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 y 38 de la norma adjetiva civil, esta no tiene otra finalidad que la estimación de la demanda a los fines de la determinación de la competencia en razón a la cuantía, por lo tanto, constituye un error confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
En este orden de ideas, cuando el valor de la demanda es estimado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, porque en ese supuesto, la norma citada ut supra, dispone que el demandado puede rechazar la estimación realizada por la parte accionante, en la contestación de la demanda para que sea decidida en la sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 17 de diciembre de 1997, señaló lo siguiente:
“… El demandado podrá optar por esta vía de impugnación solo en aquellos casos en el que el valor de la demanda sea estimable de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil, contempladas en los artículos 32, 33, 34, 35 ,36 y 37.
El sentenciador que conozca a través de la regulación de competencia verificará si la estimación efectuada en la demanda se ajusta a los parámetros establecidos por la ley, y del cálculo que efectúe determinará la competencia para conocer.
Distinto es el caso contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.
En este supuesto el demandado para atacar la estimación hecha, por reducida o exagerada debe oponer su defensa en la contestación de la demanda…”
En consecuencia, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, dada la naturaleza del presente juicio y por cuanto la estimación a que hace referencia el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se circunscribe al valor estimado de la demanda a los fines de la competencia para determinar el tribunal competente para conocer la causa en razón a la cuantía, le es forzoso a este sentenciador DESECHAR la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.
Ahora bien, en virtud al principio de celeridad procesal este tribunal se pronunciara CON RELACIÓN AL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 opuesta en el escrito de fecha 26-02-2024 (flo 19-20), por la representación judicial de la parte demandada, en el cual señala que el demandante en el libelo de demanda en ningún momento del escrito, indico su direccion o sede o domicilio procesal para poder realizar posibles notificaciones que amerite el proceso, por lo cual alega no cumple con lo establecido en el articulo 340, ordinal 9°, estando en contravención del articulo 174.
El Tribunal para decidir, observa:
Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En tal sentido, en fecha 26-04-2024 (fls. 26), la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en la cual señaló que su domicilio procesal a los efectos legales pertinentes, es en la Calle 16 con Carrera 11, Antiguo Edificio Cinelandia, Oficina N°1, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En tal sentido, visto como fue subsanada la cuestión previa opuesta, en consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dada la circunstancia de la subsanación de la parte actora en la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a el artículo 352 ejusdem, y tomando en cuenta la sentencia a que arribe este Tribunal es interlocutoria, aunado a que en el artículo 352 ejusdem se establece que la decisión es de ejecución inmediata por cuanto la misma no tiene recurso ordinario de apelación por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establecerá en la dispositiva del fallo el lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 1° y 6° ibidem, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, el acto de la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, ó dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp: N°23.451-2023
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