REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 03 de abril de 2024.-
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.029.639, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Sol, Torre II, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios intereses.

PARTE DEMANDADA: MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.890.609, con domicilio en el Taller Multiservicios Marios, El Susural, Sector la Morita en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 23.279-22

PARTE NARRATIVA
Que en fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) folios de recaudos. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano Abg: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENAREZ, en contra del ciudadano: MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato de Honorarios Profesionales de manera privado celebrado en fecha 08 de septiembre de 2017, que fundamento la acción en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil, artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el petitorio solicita que; Reconozca la firma y contenido descrito en el documento, que sea condenado en costas, que estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CON 00/100 (Bs. 19.000.000,00), equivalente para la fecha 8 de septiembre de 2017 de la unidad tributaria era de 300 Bs por Unidades Tributarias, que corresponda a sesenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (63.333,33 UT), así como también ordene la indexación del valor para la fecha que se sentencie.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, inserto en el folio (08), emitido por este Tribunal se ADMITIO LA DEMANDA y se ordenó la CITACIÓN del ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la citación, más un día (01) que se le concede como termino de distancia.

CITACIÓN
Que en fecha 09 de noviembre de 2022, este Juzgado recibió comisión de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.890.609, con domicilio en el Taller Multiservicios Marios, El Susural, Sector la Morita en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, relacionado con el juicio RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.029.639, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Sol, Torre II, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios intereses.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.029.639, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Sol, Torre II, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios intereses, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 08 de septiembre del año 2017, celebro documento privado de honorarios profesionales.
Por su parte el demandado, quedo legalmente citado, tal como se evidencia en las actas procesales y no dio contestación a la respectiva demanda, ni por si, ni por sus apoderados.

En este caso el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).
Apreciadas como ha sido el escrito de demanda, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de Reconocimiento del Contenido y Firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. …” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, “..El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”

Revisado minuciosamente y analizado como ha sido el presente expediente Nº 23.279-22, este jurisdiscente observó; que el demandado MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, fue citado legalmente, tal como se evidencio en las documentales inserta en los folios (12 al 19), así como también se verifico que se vencieron los lapsos de contestación de la presente acción y el mismo NO DIO CONTESTACIÓN formalmente si lo reconoce o lo niega, por tanto; El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, tal como lo establece la parte in fine del artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte in fine señala: “…El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento…”

Así las cosas, cuando la parte demandada queda legalmente citada y se cumpla los lapsos correspondientes y no comparece para la contestación, comienza el lapso de quince (15) días para promover las pruebas, al no presentarlas en el lapso correspondiente se DECLARA LA CONFESIÓN FICTA, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro los (08) días siguientes.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

Con respecto al primer requisito, como es, que el demandado no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.

En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que, la acción no está prohibida por la Ley, que está debidamente tutela por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

Por consiguiente, teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quién le corresponde probar “algo que lo favorezca”, lo que no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad; por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.

En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado: ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.890.609, con domicilio en el Taller Multiservicios Marios, El Susural, Sector la Morita en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.029.639, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Sol, Torre II, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios intereses, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte demandada haya intentado.-

En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, celebrado en fecha 08 de septiembre de 2017, en consecuencia, conforme al artículo, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado. Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, abogado, Con Inpreabogado bajo el N° 167.058, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.029.639, civilmente hábil, contra el ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.890.609, con domicilio en el Taller Multiservicios Marios, El Susural, Sector la Morita en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, (Contrato de Honorarios Profesionales), tal como se evidencia en la documental, inserto en el folio (4), celebrado en fecha 08 de septiembre de 2017.

TERCERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.890.609, con domicilio en el Taller Multiservicios Marios, El Susural, Sector la Morita en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23279-22.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)