REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 03 de abril de 2024.
213º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.990, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.796, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, número 11-64, oficina N° 7, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número telefónico 0426-5752171.
PARTE DEMANDADA: JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.854.600, V- 15.957.047 y V- 13.170.075, con domicilio en la calle 8, casa 9-59, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.170.172, con Inpreabogado bajo el No. 127.209, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número telefónico 0414-0744235.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23.397-23
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 21 de abril de 2023, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de seis (06) folios útiles, y once (11) folios de recaudos para admitir la demanda. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.990, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, apoderada por sus abogado, Abg. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.796, en contra de los ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.854.600, V- 15.957.047 y V- 13.170.075, con domicilio en la calle 8, casa 9-59, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábiles, celebraron una venta de un inmueble (apartamento), distinguido con el Nº 02-12, Bloque 6, Urbanización Nueva Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual posee un área de Setenta y Cinco Metros Con Tres Centímetros Cuadrados (75,03 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento N° 01-12, TECHO: Con piso del apartamento N° 03-12, NORTE: Con Fachada norte apartamento 02-11 del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este , área de circulación y escalera común del edificio , OESTE: Con fachada oeste del edificio, que el inmueble es un apartamento para habitación y se divide en una (1) sala comedor, una (1) cocina, y sus accesorios, un (1) tanque para depósito de agua, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero con un área especificada, que la venta se celebró en fecha 30 de enero del año 2015, que el actor fundamento la acción en los artículos del Código de Procedimiento Civil 936, 450 y 444, así mismo en los artículos 1.160, 1.363 del Código Civil, que la parte demandada en el petitorio demanda a los ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS, para que convengan en RECONOCER LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, firmado en fecha 30 de enero del 2015, que estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARERS (Bs. 800.000,00), o en QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.885 U.T)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, inserto en el folio (20), este Tribunal, ADMITIÓ la demanda y en consecuencia CITESE a los ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.854.600, V- 15.957.047 y V- 13.170.075, con domicilio en la calle 8, casa 9-59, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede como término de la distancia contados a partir de que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, inserto en el folio (25 y vuelto), se dio por CITADO la parte demandada, ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS Y JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS debidamente asistido por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, con Inpreabogado bajo el No. 127.209.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, inserto en el folio (28 y vuelto), se dio por CITADO la parte co-demandada ciudadana YENNY CAROLINA DEPABLOS, debidamente asistido por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, con Inpreabogado bajo el No. 127.209.
CONTESTACIÓN
Que en fecha 16 de octubre de 2023, inserto en el folio (26 y 27 con su respectivo vuelto), la parte demandada, asistida de abogado manifestó; Que declara darse por citado en el presente proceso para todos los efectos legales y procesales, que convienen de manera voluntaria, expresa, clara, absoluta e irrevocable, libre de coacción o apremio, en reconocer la firma del instrumento privado suscrita por ellos JHON EDWARD DEPABLOS Y JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS, en fecha 30 de enero del año 2015 de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 02-12, Bloque 6, urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que solicitan que se homologue el presente convenimiento y se declare con lugar la pretensión objeto de la presente acción del reconocimiento de contenido y firma.
Que en fecha 13 de noviembre de 2023, inserto en el folio (29 y 30 con su respectivo vuelto), la parte co-demandada asistida de abogado manifestó; Que declara darse por citada en el presente proceso para todos los efectos legales y procesales, que conviene de manera voluntaria, expresa, clara, absoluta e irrevocable, libre de coacción o apremio, en reconocer la firma del instrumento privado suscrita por ellos JHON EDWARD DEPABLOS Y JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y ella YENNY CAROLINA DEPABLOS, en fecha 30 de enero del año 2015 de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número 02-12, Bloque 6, urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que solicitan que se homologue el presente convenimiento y se declare con lugar la pretensión objeto de la presente acción del reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Poder Autenticado, inserto en el folio (08 al 10, con su respectivo vuelto).
2.-Certificado de Solvencia de Sucesiones, inserto en el folio (11 al 14).
3.-Contrato privado de compra-venta, inserto en el folio (15 y vuelto).
4.- Levantamiento Parcelario, inserto en el folio (16).
5.- Copias de cedulas de identidad, inserto en los folios (16 y 17)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar documentales de pruebas.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.990, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.854.600, V- 15.957.047 y V- 13.170.075, con domicilio en la calle 8, casa 9-59, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábiles, por cuanto arguye la demandante, que en fecha, 30 de enero del año 2015, realizó documento privado de compra venta de un (01) inmueble, en razón de ello procede a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que reconozca el Contenido y Firma del mismo.
Por otra parte, el demandado manifestó; Que conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido y firma del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de sus representados, en razón de ello, solicita a este Juzgado se homologue la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (08 al 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: PODER autenticado por ante la notaria Publica de Ureña del Estado Táchira de fecha 26 de junio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 077, Folio 077, siendo la poderdante ciudadana LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID, al abogado PABLO ANDRES ROMERO con Inpreabogado bajo el Nº 136.796, para que en su nombre sostenga y defienda sus derechos e intereses ante las instancias judiciales, que en ejercicio de este mandato queda su apoderado facultado para cualquier juicio o procedimiento de cualquier índole.
A la documental inserta en el folio (08 al 10), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: CERTIFICADO DE SOLVENCIA, de fecha 16 de julio de 2013, emitida por el SENIAT, siendo la causante ANA CECILIA DEPABLOS LLANES, existiendo herederos beneficiarios sus tres (03) hijos, ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS.
A la documental inserta en el folio (15 y su vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; DOCUMENTO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente CONTRATO, se denominará VENDEDORES, por una parte y por la otra LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID, COMPRADORA, que celebraron una venta de un (01) inmueble (apartamento), distinguido con el Nº 02-12, Bloque 6, Urbanización Nueva Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual posee un área de setenta y cinco metros con tres centímetros cuadrados (75,03 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento Nº 01-12, TECHO: Con piso del apartamento Nª 03-12, NORTE: Con Fachada norte apartamento 02-11 del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este , área de circulación y escalera común del edificio , OESTE: Con fachada oeste del edificio, que el inmueble es un apartamento para habitación y se divide en una (1) sala comedor, una (1) cocina, y sus accesorios, un (1) tanque para depósito de agua, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero con un área especificada, que la venta se celebró en fecha 30 de enero del año 2015, que el mismo les pertenece en su condición de herederos de la sucesión de la causante ANA CECILIA DEPABLOS LLANES, según consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, tal como se evidencia en la documental inserta en los folios (11 al 14).
A la documental inserta en los folio (16), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; LEVANTAMIENTO PARCELARIO, emitido por la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, departamento de catastro y Ejido, relacionado con los linderos del inmueble en cuestión.
A la documental inserta en el folio (17 y 18), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; COPIAS DE CÉDULAS, de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.957.047 y V- 13.170.075, de estado civil solteros.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda, convenimiento y renuncia de lapsos, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, de un inmueble (apartamento) suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, pudiendo desvirtuar mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide, que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la COMPRA-VENTA, suscrita por la demandante ciudadana LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID (compradora) y por la parte demandada los ciudadanos JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS (Vendedores), para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de CONVENIMIENTO, inserto en el folio (26, 27, 29 y 30), manifestando; que conviene con la parte actora, de manera voluntaria, expresa, clara, absoluta irrevocable, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que después del escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que ambas partes que conforman la presente causa del Expediente Nº 23.397-23, manifestaron mediante diligencia en fecha 16 de noviembre de 2023, 26 de febrero y 01 de marzo de 2024, inserto en el folio (31 y 32, 69 y 70), que por medio de la presente ocurrieron y expusieron el acuerdo que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil RENUNCIAN al lapso probatorio en el presente proceso. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra - venta, celebrado en fecha 30 de enero de 2015, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado, inserto en los folios (15 con su respectivo vuelto). Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana LILIANA ANDREA VILLEGAS CADAVID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.990 y civilmente hábil, contra JHON EDWARD DEPABLOS, JESUS MANUEL GUERRERO DEPABLOS y YENNY CAROLINA DEPABLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.854.600, V- 15.957.047 y V- 13.170.075, con domicilio en la calle 8, casa 9-59, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (15 y vuelto), celebrado en fecha 30 de enero de 2015. Sobre un inmueble, (apartamento), distinguido con el Nº 02-12, Bloque 6, Urbanización Nueva Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual posee un área de setenta y cinco metros con tres centímetros cuadrados (75,03 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: medidas son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento N° 01-12, TECHO: Con piso del apartamento N° 03-12, NORTE: Con Fachada norte apartamento 02-11 del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con fachada este , área de circulación y escalera común del edificio , OESTE: Con fachada oeste del edificio, que el inmueble es un apartamento para habitación y se divide en una (1) sala comedor, una (1) cocina, y sus accesorios, un (1) tanque para depósito de agua, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero con un área especificada, que la venta se celebró en fecha 30 de enero del año 2015, que el mismo les pertenece en su condición de herederos de la sucesión de la causante ANA CECILIA DEPABLOS LLANES, según consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, y se evidencia en la documental inserta en los folios (11 al 14).
TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23.397-23.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las tres (03:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
|