REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de abril de 2024.-
214° y 165°

Vista la diligencia anterior de fecha 22 de abril de 2024, inserta en el (flo. 104 al 107 PIEZA II), presentada por los abogados LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.687 y ANA HAYDEE MORA DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.104, procediendo en defensa de sus propios y legítimos intereses, así como en nombre y representación de los ciudadanos ELSA MORA y NELLY MORA, igualmente en representación de JOHANNA MORA como única heredera de EDGAR MORA. Y en nombre y representación de los demás herederos miembros del litisconsorcio pasivo necesario ciudadanos MARIA MORA, NESTOR MORA y JESUS MORA en su condición de abogados y representantes sin poder, donde SOLICITAN la PERENCIÓN O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

En tal sentido, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo apreciar los siguientes eventos:

Que en fecha 17 de diciembre de 2012, inserto en los (flos. 1 al 5 vto PIEZA I) se recibió libelo, por motivo de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS.

En fecha 20 de diciembre de 2012, inserto a los (flos. 33 PIEZA I), mediante auto el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 08 de enero de 2013, inserto al (flo. 39 PIEZA I), la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, consigno los emolumentos correspondientes.

En fecha 14 de enero de 2013, inserto al (flo. 42 PIEZA I), la ciudadana REYES CANDENAS CAMPEROS, otorgo poder apud-acta a la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS.

En fecha 23 de enero de 2013, inserto al (flo. 44 PIEZA I) el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la citación del ciudadano EDGAR MORA COLMENARES. En la misma fecha al (flo. 46 PIEZA I) dejo constancia de la citación de la ciudadana ELSA YUDITH MORA DE PEREZ.

En fecha 23 de enero de 2013, inserto al (flo. 47 PIEZA I) el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación del ciudadano JESUS OMAR MORA COLMENARES. En la misma fecha al (flo. 48 PIEZA I) dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación del ciudadano NESTOR MORA COLMENARES. Igualmente en la misma fecha dejo constancia al (flo. 49 PIEZA I) que fue imposible la práctica de la citación de la ciudadana MARIA ZENAHIR MORA QUIROZ.

En fecha 23 de enero de 2013, inserto al (flo. 50 PIEZA I) el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación de la ciudadana ANA AIDEE MORA COLMENARES. En la misma fecha al (flo. 51 PIEZA I) dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación para la ciudadana NELLY JOSEFINA MORA DE GUTIERREZ. Igualmente en la misma fecha dejo constancia al (flo. 52 PIEZA I) que fue imposible la práctica de la citación del ciudadano LUIA ANTONIO MORA COLMENARES.

En fecha 19 de febrero de 2013, inserto al (flo. 62 PIEZA I) el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación del ciudadano LUIS ANTONIO MORA COLMENARES.

En fecha 21 de febrero de 2013, inserto al (flo. 63 PIEZA I) la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, solicito por medio de diligencia la citación por cartel.

En fecha 22 de febrero de 2013, inserto al (flo. 64 PIEZA I) mediante auto se negó la solicitud de citación por cartel de la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA.

En fecha 13 de marzo de 2013, inserto al (flo. 66 PIEZA I) el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación de la ciudadana NELLY JOSEFINA MORA DE GUTIERREZ. En la misma fecha al (flo. 67 PIEZA I) igualmente dejo constancia que no fue posible la práctica de la citación para la ciudadana ANA HAYDEE MORA COLMENARES. Y que al (flo.68 PIEZA I) igualmente dejo constancia que no fue posible la práctica de la citación para la ciudadana MARIA ZENAHIR MORA QUIROZ. Y a los (flod 69 y 70 PIEZA I) dejo constancia que tampoco fue posible la práctica de la citación para los ciudadanos JESUS OMAR MORA COLMENARES y LUIS ANTONIO MORA COLMENARES.

En fecha 05 de abril de 2013, inserto al (flo. 72 PIEZA I) el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación del ciudadano NESTOR MORA COLMENARES.

En fecha 10 de abril de 2013, inserto al (flo. 73 PIEZA I) la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, solicito por medio de diligencia la citación por cartel.

En fecha 30 de abril de 2013, inserto al (flo. 74 PIEZA I) mediante auto se dispuso la citación por cartel de la parte codemandada ciudadanos LUIS MORA, MARIA MORA, NELLY MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA y ANA MORA.
En fecha 13 de mayo de 2013, inserto al (flo. 76 PIEZA I) la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, consigno carteles de citación publicados en el diario la nación.

En fecha 28 de mayo de 2013, inserto al (flo. 79 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por LUIS ANTONIO MORA COLMENARES y NELLY JOSEFINA MORA, se dieron por citados de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2013, inserto al (flo. 80 PIEZA I) las ciudadanas ELSA MORA COLMENARES y NELLY JOSEFINA MORA, le confieren poder apud-acta al ciudadano abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES.

En fecha 06 de junio de 2013, inserto al (flo. 83 PIEZA I) la suscrita secretaria a este Juzgado dejo constancia que fijo los respectivos carteles de citación.
En fecha 20 de septiembre de 2013, inserto al (flo. 97 al 107 vto PIEZA ) el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES procediendo en defensa de sus propios y legítimos intereses, así como en nombre y representación de los ciudadanos ELSA MORA y NELLY MORA, igualmente en representación de JOHANNA MORA como única heredera de EDGAR MORA. Y en nombre y representación de los demás herederos miembros del litisconsorcio pasivo necesario ciudadanos MARIA MORA, NESTOR MORA y JESUS MORA en su condición de abogados y representantes sin poder, contesta la demanda e interpone reconvención.

En fecha 04 de octubre de 2013, inserto al (flo. 284 PIEZA I) mediante auto se admite la reconvención propuesta y en consecuencia ordena a la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS contestar al quinto (5°) dia de despacho.

En fecha 18 de octubre de 2013, inserto al (flo. 4 al 8 PIEZA II) la ciudadana REYES CARDENAS CAMPEROS da contestación a la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2013, inserto al (flo. 10 al 13 vto PIEZA II) el abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES consigno escrito de promoción de pruebas a la reconvención.

En fecha 05 de noviembre de 2013, inserto al (flo. 14 al 16 PIEZA II) la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2013, inserto al (flo. 22 PIEZA II) mediante auto se agregan pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2013, inserto al (flo. 23 vto PIEZA II) mediante auto se admiten las pruebas del abogado LUIS COLMENARES. En la misma fecha al (flo.25 PIEZA II), mediante auto se admiten la pruebas de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS.

En fecha 12 de febrero de 2014, inserto al (flo. 54 al 63 vto PIEZA II) el abogado LUIS COLMENARES consigno escrito de informes.

En fecha 06 de marzo de 2019 inserto al (flo. 83 PIEZA II), 22 de mayo de 2019, inserto al (flo. 84 PIEZA II), 13 de junio de 2019 inserto al (flo. 85 PIEZA II), mediante diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, solicita sentencia.

En fecha 15 de agosto de 2019 inserto al (flo. 86 PIEZA II), la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, mediante diligencia solicita se fije acto conciliatorio.

En fecha 16 de septiembre de 2022 inserto al (flo. 87 PIEZA II), mediante auto se realizo abocamiento a la causa.

En fecha 18 de octubre de 2022 inserto al (flo. 88 PIEZA II), apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 27 de octubre de 2022 inserto al (flo. 89 PIEZA II), mediante auto se acordó librar boletas de notificación al ciudadano LUIS COLMENARES procediendo en defensa de sus propios y legítimos intereses, así como en nombre y representación de los ciudadanos ELSA MORA COLMENARES, NELLY MORA, MARIA MORA, EDGAR MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA y ANA MORA.

En fecha 17 de noviembre de 2022 inserto al (flo. 91 PIEZA II), mediante diligencia el alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de que el abogado LUIS COLMENARES se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 18 de enero de 2023 inserto al (flo. 93 PIEZA II), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, solicita sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2023 inserto al (flo. 93 PIEZA II), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, consigna acta de defunción de la ciudadana NELLY JOSEFINA MORA.

En fecha 10 de febrero de 2023 inserto al (flo. 96 PIEZA II), mediante auto este Juzgado acuerda suspender la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos de la causante NELLY JOSEFINA MORA y ordena citar a las ciudadanas INGRID GUITTET y KELLY GUITTET.

En fecha 12 de abril de 2023 inserto al (flo. 98 PIEZA II), mediante auto este Juzgado acuerda la citación de las ciudadanas INGRID GUITTET y KELLYGUITTET.

En fecha 01 de junio de 2023 inserto al (flo. 100 PIEZA II), la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA ESPERANZA VIVAS, mediante diligencia solicita se fije acto conciliatorio.

En fecha 24 de octubre de 2023 inserto al (flo. 101 vto PIEZA II), mediante auto este Juzgado acuerda para la práctica de la citación de las ciudadanas INGRID GUITTET y KELLY GUITTET, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.

En relación a las actuaciones anteriormente trascritas así como la solicitud formulada por la parte demandada; este Tribunal observa el contenido del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Al respecto, cabe señalar la facultad de juez como director del proceso esta Sala en fallo N° RC-132, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 2019-524, caso: Técnica Industrial, C.A., (TEINCA), contra Banco Caroní C.A., Banco Universal, señaló:

“…Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena, con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Es por lo que vista la jurisprudencia trascrita, que se tiene la figura del Juez como el director del proceso y que en esa función es que le corresponder impulsar el mismo, mediante la formación progresía del procedimiento como fas externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible a la averiguación de la verdad material de los hechos.
También es importante acotar que el juez como director del proceso está en la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes que están involucradas en el juicio.
Ahora bien, resulta conveniente observar el contenido del artículo 506 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 506: las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio, y en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas (…)”
Al respecto, la “Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones que hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora bien, se observa que en sentencia N° 28 del 09 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión al demandante, al haber decretado la perención de la instancia, sin haberse corroborado que la inactividad procedimental fue producto de la negligencia del propio tribunal de instancia, violentando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz en el presente asunto; por tal motivo, esta Sala, de conformidad a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido. Así se declara.(…)”


En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
Así mismo, este Juzgador baja a las actas y observa que la apoderada judicial de la parte demandante realizo en todas las etapas procesales de la presente causa las actuaciones debidas y pertinentes, hasta la fase de sentencia, por ello, se declara improcedente la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se declara.-

De los criterios jurisprudenciales y de las normas ut supras transcritas, se colige que el juez por ser el director del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido es por lo que se le hace forzoso para este Jurisdicente, NEGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.


Abg. MsC José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp Nro. 21.521-12