REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Abril de 2024
213° y 165°

Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
 Que en fecha 30 de octubre de 2017, se recibió la presente demanda, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continuándose con el trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil
 Que en fecha 30 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.853, consignó escrito de promoción de pruebas (fl. 60 al 111).
 Que en fecha 30 de noviembre de 2017 mediante auto este Tribunal, de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante (fl. 112).
 Por auto de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal dispuso librar boletas de notificación a las partes intervinientes y una vez constaran la práctica de las mismas comenzaría a correr el lapso a que hace referencia el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (flo. 113).
 En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió resultas de la práctica de notificación de las partes intervinientes en la causa, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales se deja constancia de la notificación efectiva de ambas partes (fl. 118 al 124).

Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”

Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que por auto de fecha 29 de enero de 2018, inserto al folio (113), este Tribunal dispuso librar boletas de notificación a las partes intervinientes y una vez constaran la práctica de las mismas comenzaría a correr el lapso a que hace referencia el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cabe destacar que el análisis del artículo in comento, el cual establece:
“Artículo 725 La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”

Se entiende la causa abierta a pruebas al día siguiente que es recibido el expediente por el Tribunal, es decir de ope legis, por lo cual se hace innecesaria la notificación a la partes intervinieres; en este sentido, una vez revisadas las actas y la tablilla del Tribunal, se constata que lo correcto era que el lapso de pruebas comenzara desde el 01 de noviembre de 2017, abarcando el lapso de promoción de pruebas desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2017, debiendo el tribunal agregarlas el 30 de noviembre de 2017 siendo inclusive desde esta fecha hasta el 04 de noviembre de 2017, conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el lapso de oposición o convenimiento, debiendo ser admitidas y/o desechando desde 05 de diciembre de 2017 hasta el 07 de diciembre de 2017. Así se decide.
Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 29 de enero de 2018, inserto al folio (113) se decretó de manera errónea, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido considera este Juzgador que se debe tener por válido el auto de fecha 30-11-2017 (fl. 112) y se debe reponer la causa al estado de admitir pruebas. Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de admitir pruebas.
SEGUNDO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 113 al 115, y 117 al 124 ambos inclusive.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en este sentido se comisiona para la practica de la notificaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez conste en autos la notificación de las partes, el lapso de admisión de pruebas se llevará a cabo dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para el ejercicio de los recursos de ley, de la noma adjetiva.




Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal

Exp. Nro: 22.676
JAPV/jazs.-

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio Nro.32-2024.-

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal