REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de abril de 2024.
213º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.654.449.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.229.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.441, con domicilio procesal: Calle 5, esquina de Carrera 2, Centro Profesional Fórum, Piso 1, Oficina 10 B, y 11 B, San Cristóbal, Estado Táchira; según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de marzo de 2019, inscrito bajo el Nro. 40, Tomo 16, Folios 178 al 181 (fl.07 al 09).-
PARTE DEMANDADA: NICOLLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.353.246, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.693.610, y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.626.989.-
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS: Abg. LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.422.969, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.858, con domicilio procesal: en la Aldea Paramillo, Sector Cueva del Oso, Calle los Mirtos, Quinta Santa Lucía, M-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2019, inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 62, folios 134 hasta 136; así como poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de enero de 2020, inscrito bajo el Nro. 4, tomo 1, folios 11 al 13. (fl.71 al 77).-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.-
EXPEDIENTE Nro.: 22.936-19.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 06 folios útiles, y el día 05 de mayo del mismo año, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, ut supra identificados, contra los ciudadanos NICOLLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, ya identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Manifiesta la parte actora que en fecha 05 de marzo de 2014, su representada ciudadana Carla María Ferranti Boetti, dio en venta a los codemandados de autos Nicolle Esther Sandoval González, Raúl Daniel González Ramírez, un bien inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro.1 A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente constituyeron a favor de la ciudadana Elizabeth Esther González De Moore, reserva legal de uso, usufructo y habitación de por vida, tal como se puede evidenciar en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con No.440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Asimismo aduce que los linderos y medias señaladas en el documento de compra venta fueron: NORTE: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide veintisiete metros con sesenta y ocho centímetros (27,68 mts); SUR: Propiedad Vilvord Ferranti, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts); ESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts); y OESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 mts); en donde menciona que los anteriores linderos y medidas coinciden con el documento que le acreditaba la propiedad a la ciudadana Carla María Ferranti Boetti, según el documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2001, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 015, Protocolo 01, además las mencionadas medidas corresponden con el levantamiento topográfico inscrito bajo el Nro. 258, folios 392, -y a su decir- existe certeza de los linderos y medidas del bien inmueble dado en venta a los codemandados.
Concatenadamente, señala el actor que la ciudadana Carla Ferranti, se llevó una sorpresa, debido a que la ciudadana Elizabeth González de Moore en representación de los ciudadanos Nicolle Sandoval y Raúl González, realizaron inaudita parte, una aclaratoria de linderos, tal y como consta en documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; la referida aclaratoria consistió en aumentar la extensión del lindero Norte del inmueble, así como su ubicación, afectando la cabida de dicho inmueble, todo en virtud de un supuesto error involuntario, que según los demandados se cometió desde el documento por el cual la accionante lo adquirió. Adjuntamente arguye el demandante que tan errada es la aclaratoria de linderos, que aparentemente ahora el área del terreno de 552 mts2 y disminuyó a 536,91 mts2, cuando -en la aclaratoria- el lindero Norte aumentó 1,47 mts2, -a su decir- si supuestamente el área ahora es menos, porque aumentó en 1,7 mts2 el lindero Norte; el esclarecimiento de esa supuesta disminución del área del terreno, es que en realidad no hay disminución, sino por el contrario, al aumentar el metraje del lindero Norte en la aclaratoria, los compradores y la usufructuaria del inmueble se apoderan de un área de mayor de terreno; por lo tanto, no es cierto que ese aumento como lo pretende señalar los compradores y la usufructuaria que … quedando los demás linderos inalterados en cuanto a medidas como a colindantes, no afectando de ninguna forma ni manera a los colindantes vecinos… ese aumento sí a afecta las propiedades de los vecinos colindantes, porque los codemandados tomaron para sí, (amparados de un documento de aclaratoria) una mayor extensión de terreno.
Con el referido documento de aclaratoria, la ciudadana Elizabeth González (usufructuaria), acudió ante la Dirección de Ingeniera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y solicitó un permiso de reparaciones menores, consistente en levantar pared de los linderos SUR, ESTE en bloque de arcilla en un área de 61.15 mts, lineales por 2.40 de alto, para un área total de 146.78 mts2. El permiso le fue otorgado el 24 de noviembre de 2018.
Arguye, el representante judicial de la demandante, que esta tiene interés procesal, en intentar la nulidad del documento de aclaratoria de linderos, porque esta es copropietaria de derechos y acciones sobre algunos de los bienes colindantes con el vendido a dos de los codemandados, además agrega, que en relación a los vicios jurídicos de la aclaratoria de linderos, -a su decir- la misma incumple con requisitos de fondo que hacen adolecer de vicios que trae como consecuencia, la nulidad del documento y por consiguiente la nulidad del asiento registral; del mismo modo trae a colación el artículo 1.141 de la norma sustantiva y menciona que el contrato de aclaratoria de linderos, no fue suscrito por la vendedora y accionante de la presente acción, es decir, faltó el consentimiento de la ciudadana Carla Ferranti, por ser la aclaratoria de linderos, un contrato entrelazado al contrato de compraventa. Indicando además, que la única manera contractual de modificar la compraventa realizada entre las partes, debió ser una aclaratoria suscrita entre todas las partes del contrato de compraventa y no de manera unilateral como acaeció en el presente caso, por lo que los compradores y la usufructuaria pretendían obviar con el documento de aclaratoria de linderos de ser el caso, las acciones judiciales que surgen en razón de los contratos de compraventa, e igualmente alega que disponían de acciones judiciales por deslinde si estos creen que los linderos están errados.
Paralelamente, señala la ausencia de representación de la apoderada y usufructuaria Elizabeth González, tal y como se evidencia en el documento de aclaratoria de linderos, donde la nombrada actuó como apoderada especial de la copropietaria Nicolle Sandoval, y en el mencionado poder es especial, para la compra del cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble en cuestión, que incluso el poder es tan específico que describe los respectivos linderos y medidas del bien inmueble a comprar, así como los datos de inscripción registral y el nombre de la propietaria, no obstante la apoderada y usufructuaria, utilizó dicho poder para actuaciones que van más allá de las facultades otorgadas por la poderdante; y en efecto la aclaratoria de linderos del inmueble en disputa es nula de nulidad relativa, por ineficacia del poder utilizado por la codemandada Elizabeth González. En razón de todo lo narrado anteriormente es por lo que el accionante procede a demandar a los ciudadanos Nicolle Esther Sandoval González, Raúl Daniel González García y Elizabeth Esther González de Moore, por nulidad del documento de aclaratoria de linderos, registrado ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro del folio Real del año 2014.
Finalmente el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.141, 1.133, 1.159,1.142, 1.687, 1689 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado; asimismo solicita se decrete medida cautelar, y estimó la presente demanda por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 750.050,00), correspondiente a Quince Mil Uno Unidades Tributarias (U.T. 15.001).-
ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, (fl.46 y 47), se admitió la demanda de Nulidad de Documento Público, y ordenó citar a los ciudadanos Nicolle Esther Sandoval González, Raúl Daniel González García y Elizabeth Esther González de Moore, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel conste en el expediente la citación del último codemandado; y por cuanto la parte actora manifestó que los ciudadanos Nicolle Esther Sandoval González y Raúl Daniel González García, se encuentran en el exterior y solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los prenombrados ciudadanos, este Juzgado dispuso oficiar dicho organismo y nombro como correo especial al abogado Abelardo Ramírez.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (fl.49), suscrita por el abogado Abelardo Ramírez, mediante la cual consignó constancia de recibo por el SAIME con fecha 27 de mayo de 2019, del oficio Nro. 185.
En fecha 10 de octubre de 2019 (fl.52), mediante escrito suscrito por el abogado apoderado de la parte demandante, consignó respuesta al oficio 185 de fecha 20 de mayo de 2019, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). En donde se evidencia de la ciudadana Nicolle Esther Sandoval González registra Movimiento Migratorios.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019 (fl.57), suscrito por el representante judicial de la accionante, mediante el cual alega, que en virtud de la respuesta del SAIME solo fue respecto a la ciudadana Nicolle Esther Sandoval González, omitiendo la respuesta de los movimientos migratorios del ciudadano Raúl Daniel González García, solicita se libre un nuevo oficio al SAIME, en la sede del Distrito Capital, para que envíe los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano, e igualmente solicita que se le designe como correo especial y/o a Carla María Ferranti Boetti.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019 (fl.58 y 59), este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Migración Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la Avenida Baralt, Edificio 1000, Piso 3, Distrito Capital, Caracas, a los fines de solicitar los movimientos migratorios y otros datos que surjan del ciudadano Raúl Daniel González García; e igualmente se nombró como correo especial a los ciudadanos Abelardo Ramírez y/o Carla María Ferranti Boetti y se libró el oficio correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (fl.62 al 68), suscrita por el abogado Abelardo Ramírez, ya identificado, consignó respuesta del oficio dirigido al SAIME en fecha 29 de octubre de 2019, y en razón del contenido del mismo solicitó, se libre boleta de citación para los codemandados Raúl Daniel González García y Elizabeth Esther González De Moore y se libre cartel de citación conforme al artículo 224 del la norma adjetiva, para la codemandada Nicolle Esther Sandoval González.
En fecha 21 de enero de 2020, por diligencia (fl.69), el representante judicial de la parte accionante, ratifica la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, referida al libramiento de las boletas y cartel de citación, según la información suministrada por el SAIME.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020 (fl.70 al 76), el abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.858, presenta dos poderes especiales otorgados por los ciudadanos Raúl Daniel González García y Nicolle Esther Sandoval González, mediante el cual se le tiene por citado a dos de los codemandados.
En la misma fecha (fl.77), la codemandada Elizabeth Esther González De Moore, confiere poder Apud Acta al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, por medio del cual se toma por citada a la última codemandada; quedando todos los codemandados debidamente citados.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020 (fl.78 al 80), el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: manifiesta que sus representados, realizaron una compraventa de un bien inmueble, según consta en documento público inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2.014, bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225, correspondiente al folio real del año 2014. Con un área de terreno de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552 mts2), y un área de construcción de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (293,50 mts2), integrado de la siguiente manera Primer Nivel: Sótano, área de servicio, una habitación con su respectivo baño, sala-estar; Segundo Nivel: Cocina, comedor, terraza techada, un mini nivel con sala principal, una habitación con su baño, biblioteca; entrada principal, área de estacionamiento para dos (02) vehículos, Tercer Nivel: Una habitación con su baño y vestiere, un balcón; y Cuarto Nivel: Sala-estar, dos (02) habitaciones con sus respectivos baños y vestieres, dos (02) balcones; el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro. 1-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Tachita, y el mismo se encuentra alinderado así: NORTE: Avenida principal de Pueblo Nuevo, mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts), según el documento de compraventa, pero -a su decir- en realidad existen veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts), según consta en certificación catastral y plano topográfico, existiendo una diferencia de Un Metro Cuarenta y Siete Centímetros (1,47 mts); SUR: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts); ESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51 mts); OESTE: Propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 mts).
Alega la representación judicial de los codemandados, que la posesión de dicho inmueble se realizó de manera inmediata por los compradores (codemandados), quienes haciendo el uso de su propiedad, comenzaron a realizar mejoras, adecuaciones y mantenimiento al inmueble, y al finalizar las adecuaciones respectivas en el año 2.014, se dirigieron ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a pagar los tributos correspondientes y actualización de la cédula catastral; del aludido trámite surgió una inspección por parte del personal de la división de catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, quienes determinaron que el inmueble anteriormente descrito, no posee Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552 mts2), tal y como lo indica el documento de propiedad, sino que este en realidad tiene Quinientos Treinta y Seis Metros Con Noventa y Un Centímetros (536,91 mts), y que por el lindero NORTE, existe una diferencia de Un Metro con Cuarenta y Siete Centímetros (1,47 mts), espacio que es ocupado por la Entrada Principal, y por donde los codemandados entraron a conocer dicho inmueble junto a la demandante, en donde los codemandados le preguntaron a la vendedora (demandante) por los linderos, y esta les señaló las rejas, hitos faroles delimitantes y existentes, ya que para ese momento no existía una pared perimetral.
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emite la certificación catastral, con la corrección real y actual de los linderos; además manifiesta la parte accionada, que por recomendación legal del mismo abogado de la demandante (Reinaldo Romero), quien fue el abogado redactor del documento de compraventa, por mandato de la vendedora y demandante Carla Ferranti, sugiere la realización del documento de aclaratoria, motivo de la presente pretensión.
Rechaza, niega y contradice, lo afirmado por la parte demandante, por haber elegido la acción de Nulidad de Documento Público, cuando la vía idónea para aclarar una duda respecto a las medidas y linderos seria la acción de Deslinde.
Rechaza, niega y contradice, la omisión maliciosa como se plantea la demanda ya que en el documento de adquisición de la accionante, se indican los linderos y sus medidas, no el área total del terreno que adquiere, y no como lo plasma en la demanda, que compró Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Con Setenta Y Dos Centímetros (469,72mts2).
Niega, rechaza y contradice la falta de consentimiento manifestada por la accionante para el otorgamiento del documento de aclaratoria, menciona al mismo tiempo el artículo 1.141 del Código Civil, en donde este establece los requisitos de los contratos, mas no los requisitos para los documentos de aclaratoria, que no son contratos, sino manifestaciones de voluntad que sirven de sustento a los títulos para que estos sean más específicos en sus alcances y limitaciones.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda fijada en Setecientos Cincuenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 750.050,00) y su respectiva fijación en Unidades Tributarias por no ser cierta ni concordante con lo peticionado.
Niega, rechaza y contradice la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte afectada en realidad son los codemandados, y arguye que evidenciado la inexistencia de los extremos planteados en el artículo 585 de la norma adjetiva con la presentación del documento de nulidad de documento público de aclaratoria, que era el fin y objeto de la presente acción, solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por este Juzgado.
Aunado a lo anterior, señala que como consta en documento público la anulación de la aclaratoria, objeto de esta pretensión, considera que cumplido el objeto del petitorio de la demandante, la mencionada nulidad conlleva al estado inicial del documento de propiedad donde se especifica que el área total del terreno vendido es de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552 mts2), y dicha nulidad conlleva a que la presente causa sea írrita, ineficaz y sin carácter legal alguno.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2020 (fl.87), el abogado Luis Alfonso Cárdenas expone que cumplido como fue, el petitorio de la demanda, ratifica la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda y sea levantada la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020 (fl.88), vista la diligencia del abogado apoderado de las partes codemandadas, este Juzgado niega la solicitud de levantar la medida cautelar decretada.
En fecha 06 de octubre de 2020 (fl.89 al 91), la representación judicial de la parte actora solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva, se dé inicio a una incidencia probatoria para demostrar la existencia de un fraude procesal cometido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2020 (fl.92), el apoderado judicial de la parte demandante solicita la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020 (fl.93), este Despacho ordenó la reanudación de la causa, al estado en que se encontraba para el 13 de marzo de 2020, tal como lo dispone la resolución Nro.05-2020, e igualmente ordeno la notificación de las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2020 (fl.96), el Alguacil adscrito a este despacho informó que las boletas de notificación para los ciudadanos Carla Ferranti y Luis Cárdenas se enviaron a sus respectivos correos electrónico, declarándolos legalmente notificados en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021 (fl.97 al 99), la representación judicial de la parte demandante, ratifica el escrito de fraude procesal, presentado el 06 de octubre de 2020, el cual presenta en esta oportunidad en los mismos términos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de enero de 2021, inserto en los folios 100 al 101, mediante escrito, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.-Documentales, 2.- Prueba de informes.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 22.936-19, se constata que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021 (fl.102), el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante; en fecha 12 de febrero de 2021 (fl.103), admite las pruebas presentadas por la parte accionante, y por auto de fecha 18 de febrero de 2021, en cuanto a las pruebas de informes, este Juzgado ordenó oficiar a los siguientes organismos: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 02 de marzo de 2021 (fl.107), mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, solicita un acto conciliatorio, a fin de terminar la demanda de Nulidad de Documento Público y la incidencia de Fraude Procesal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021 (fl.108), este Tribunal de acordó a lo peticionado por la parte demandada, fija a las diez (10:00 am) de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para llevar a cabo el Acto Conciliatorio.
Mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 12 de abril de 2021 (fl. 109), solicita la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que en autos aun no constan las resultas de la prueba de informes.
En fecha 14 de abril de 2021 (fl.110), el abogado Abelardo Ramírez, mediante escrito consigna respuesta de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en donde informa que dicho organismo no pudo dar respuesta a la información solicitada por cuanto el número de expediente administrativo no corresponde; y pide se emita un nuevo oficio con la corrección correspondiente, e igualmente se acuerde la solicitud de la ampliación del lapso de promoción de pruebas ya peticionada.
En fecha 16 de abril de 2021 (fl.113), este Juzgado acordó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por auto separado de la misma fecha (fl.115), este Tribunal otorgó un plazo de quince (15) días más de prórroga, correspondientes los mismos a semana de despacho presencial.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2021 (fl.128), suscrita por el abogado Luis Cárdenas en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual solicita, se sirva este Despacho de verificar el envío y recepción del correo oficial del Tribunal al correo luisjurado34@yahoo.com; por cuanto en el folio 96 del expediente, el alguacil participa que la misma fue realizada, cuando -a su decir- no fue recibido tal correo electrónico; en consecuencia de lo alegado solicita el cómputo de los días para tener certeza del grado y status de la causa con el fin de reponer la misma donde el lapso del procedimiento corresponda. Asimismo solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 10 de junio de 2021 (fl.129), se encuentran presentes los abogados Luis Cárdenas y Abelardo Ramírez, en representación de ambas partes, siendo el día y la hora para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, y como vía de resolución de conflictos, estos llegan a la conclusión de que se hace necesario realizar una experticia topográfica dependiente para llevar a cabo el acto conciliatorio, sin que esto signifique que hay acuerdo entre las partes.
En fecha 10 de junio de 2021 (fl.130), el abogado Abelardo Ramírez, mediante escrito expone que vista la solicitud del apoderado de la parte demandada, según diligencia del día 28 de mayo de 2021, al no advertir en su primera oportunidad la falta de notificación electrónica, en tal razón solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 607 de la norma adjetiva, se ordene la sustanciación de una incidencia probatoria, y solicita al Juzgado pronunciamiento sobre el Fraude procesal solicitado en la presente causa.
En fecha 31 de agosto de 2021 (fl.134), mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Cárdenas, solicita el abocamiento en la presente causa por encontrarse un nuevo Juez, y ratifica la solicitud realizada en fecha 28 de mayo de 2021.
En fecha 02 de diciembre de 2021 (fl.135), el prenombrado abogado consigna diligencia solicitando el abocamiento.
En fecha 03 de marzo de 2022 (fl. 136), el Juez José Agustín Pérez Villamizar, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 de la norma adjetiva.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil, adscrito a este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2022, informó que notificó del abocamiento a los abogados apoderados de las partes en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2022 (fl. 139 al 140), la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de solicitudes.
En fecha 16 de mayo de 2022 (fl.141), este Juzgado vistas las diligencias presentadas por el abogado Luis Cárdenas de fecha 28-05-2021(fl. 128), 31-08-2021 (fl.134) y 02-12-2021 (fl.135), en donde solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Despacho; en tal razón este Juzgado niega la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada.
Por auto separado en la misma fecha (fl.142), vista la diligencia de fecha 28-05-2021 (fl.128), y de fecha 10-06-2021 (fl.130), este Tribunal niega dicha solicitudes, en virtud de lo establecido en el ordinal Decimo Primero de la Resolución Nro. 05-2020.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022 (fl.143), se admite la denuncia de Fraude incidental y por cuanto dicha denuncia surge como una incidencia en la presente causa, se ordenó formar un cuaderno separado con copia certificada del auto que admite la denuncia de fraude y el cual deberá encabezarse con el escrito de denuncia, ordenando su desglose y dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo. En consecuencia se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente; y posterior a ello se ordenó notificar a la parte denunciada del asunto en cuestión, para que comparezca por ante este Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que dé contestación; en tal virtud se suspende el juicio principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022 (fl.144), vista la diligencia suscrita por el abogado Abelardo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de la revisión realizada a las actas procesales se logró evidenciar que efectivamente no consta la respuesta a lo acordado mediante auto de fecha 16-04-2021, en efecto a lo solicitado se acordó oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de ratificar lo solicitado mediante oficio Nro.182.
La suscrita secretaria Temporal, dejó constancia que el día 25 de mayo de 2022 (fl. Vuelto 145), se aperturó el cuaderno de fraude procesal y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2022, (fl.10 del cuaderno de fraude), el Alguacil informó que la boleta de notificación de la incidencia de fraude procesal dirigida al abogado Luis Alfonso Cárdenas, fue recibida y firmada por él mismo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022 (fl. 11 del Cuaderno de Fraude), se declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la norma adjetiva; y se ordenó remitir el mencionado auto vía correo electrónico a las partes.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022, (fl.12 al 13 del Cuaderno de Fraude), la parte demandante consigna escrito de pruebas.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente y las admite.
En fecha 27 de junio de 2022 (fl.41 al 42 del Cuaderno de Fraude), mediante escrito la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. Por auto de la misma fecha, este Tribunal observo que las mismas fueron promovidas en tiempo útil y conforme al artículo 607 de la norma adjetiva, ordenó agregar las pruebas al expediente y las admite.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2022 (fl. 56 al 61 del Cuaderno de Fraude), este Juzgado declaró Sin Lugar la demanda de fraude, intentada por la ciudadana Carla María Ferranti Boetti, contra los ciudadanos Nicolle Esther Sandoval González, Raúl Daniel González y Elizabeth Esther González de Moore.
En fecha 12 de agosto de 2022 (fl.62 del Cuaderno de Fraude), la parte demandante apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 08 de agosto de 2022.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (fl. vuelto 63 del Cuaderno de Fraude), este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir la totalidad del Cuaderno de Fraude Procesal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2023 (fl.131 al 151 del Cuaderno de Fraude), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de agosto de 2022, y confirma el pronunciamiento efectuado en fecha 08 de agosto de 2022, el cual declaró SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana Carla María Ferranti Boetti contra los ciudadanos Nicolle Esther Sandoval González, Raúl Daniel González y Elizabeth Esther González de Moore.
Mediante de auto de fecha 04 de diciembre de 2023 (fl.156), emitido por el Juzgado Superior Primero, señala que vencidos los lapsos establecidos en la ley, para anunciar los recursos a que hubiere lugar, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 10 de noviembre de 2023, ordenó remitir el expediente a este Despacho.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024 (fl.159), recibido del Juzgado Superior Primero expediente Nro. 7938-22, (nomenclatura de ese Juzgado) con oficio Nro. 0530-245 de fecha 04 de diciembre de 2023, el cual guarda relación con el expediente 22.936-19 (nomenclatura de este Tribunal), se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se canceló su salida; y por cuanto quedó definitivamente firme la decisión dictada por este despacho en fecha 08 de agosto de 2022 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó su ejecución en los términos establecidos por la ley, y por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por concluida la presente causa en lo que respecta a la incidencia de Fraude Procesal.-
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI contra los ciudadanos NICOLLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, RAÚL DANIEL GONZÁLEZ RAMÍREZ y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, por cuanto aduce la parte actora que dio en venta a los codemandados de autos, un bien inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro.1 A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente constituyeron a favor de la ciudadana Elizabeth Esther González De Moore, reserva legal de uso, usufructo y habitación de por vida, tal como se puede evidenciar en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con No.440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Concatenadamente, señala el actor que se llevó una sorpresa, debido a que la ciudadana Elizabeth González de Moore en representación de los ciudadanos Nicolle Sandoval y Raúl González, realizaron una aclaratoria de linderos, tal y como consta en documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; la referida aclaratoria consistió en aumentar la extensión del lindero Norte del inmueble, así como su ubicación, afectando la cabida de dicho inmueble, todo en virtud de un supuesto error involuntario, que según los demandados se cometió desde el documento por el cual la accionante lo adquirió, adjuntamente arguye el demandante, que tan errada es la aclaratoria de linderos, que aparentemente ahora el área del terreno de 552 mts2, disminuyó a 536,91 mts2, cuando en la aclaratoria el lindero Norte aumentó 1,47 mts2. Adicionalmente manifiesta el representante judicial de la parte demandante, que esta tiene interés procesal, en intentar la nulidad del documento de aclaratoria de linderos, porque esta es copropietaria de derechos y acciones sobre algunos de los bienes colindantes con el vendido.-
Por su parte, la parte demandada rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte demandante, por haber elegido la acción de Nulidad de Documento Público, cuando la vía idónea para aclarar una duda respecto a las medidas y linderos seria la acción de Deslinde.
Rechaza, niega y contradice, la omisión maliciosa como se plantea la demanda ya que en el documento de adquisición de la accionante, se indican los linderos y sus medidas y no el área total del terreno que adquiere; niega, rechaza y contradice la falta de consentimiento manifestada por la accionante para el otorgamiento del documento de aclaratoria.
Adicionalmente, consigna documento público que anula la aclaratoria de linderos, objeto de esta pretensión, y considera que se cumplió el objeto del petitorio de la demandante, ya que la mencionada nulidad conlleva al estado inicial del documento de propiedad donde se especifica que el área total del terreno vendido es de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552 mts2), y dicha nulidad conlleva a que la presente causa sea írrita, ineficaz y sin carácter legal alguno.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios 07 al 09, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Poder Especial, que la ciudadana Carla María Ferranti Boetti, le otorga al ciudadano Abelardo Ramírez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.411, para que represente sus derechos e intereses ya sea como demandante, demandada, querellante, querellada, por tercería y cualquier otra forma de intervención judicial, el cual quedó debidamente inscrito ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2019, bajo el Número 40, Tomo 16, Folios 178 hasta el 181.
A la documental inserta en los folios 10 al 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.440.18.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en donde se evidencia que la ciudadana Carla María Ferranti Boetti, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Nicolle Esther Sandoval González, representada en este acto por la ciudadana Elizabeth Esther González de Moore, según poder especial, de fecha 23 de diciembre de 2013, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, folio 108, tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2013; y al ciudadano Raúl Daniel González García, un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, con un área de terreno de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552,00 mts2), y área de construcción de Doscientos Noventa y Tres Metros Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (293,50 mts2), integrado así: PRIMER NIVEL: sótano, área de servicio, una habitación con su respectivo baño, sala-estar; SEGUNDO NIVEL: cocina, comedor, terraza techada, un mini nivel con sala principal, una habitación con su baño, biblioteca, entrada principal, área de estacionamiento para dos vehículos; TERCER NIVEL: una habitación con su baño y vestiere, un balcón y CUARTO NIVIEL: sala-estar, dos habitaciones con sus respectivos baños, dos balcones; ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro.1 A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide Veintisiete Metros Con Setenta y Ocho Centímetros (27,78 mts); SUR: propiedad de Vilvord Ferranti, mide Doce Metros Con Noventa y Cinco Centímetros (12,95 mts); ESTE: propiedad de Vilvord Ferranti mide Veintidós Metros Con Cincuenta y Un Centímetros (22,51 mts); y OESTE: propiedad de Vilvord Ferranti, mide treinta y tres metros con veintiún centímetros. E igualmente constituyen a favor de la ciudadana Elizabeth Esther González de Moore, reserva legal de uso, usufructo y habitación de por vida sobre el inmueble antes descrito.
A la documental inserta en los folios 16 al 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2001, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 42, tomo 015, Protocolo 01, folio ½, correspondiente al 1° Trimestre del año 2001; en donde se evidencia que el ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.218.393, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Carla María Ferranti Boetti, un inmueble constituido por un terreno propio y una casa sobre él construido, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios 23 al 27, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2015, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en donde se evidencia que los ciudadanos Nicolle Esther Sandoval González, representada por Elizabeth Esther González de Moore, según poder inscrito por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 25, folio 108, tomo 34; y Raúl Daniel González García, declaran que en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2014, bajo el Nro.2014.204, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro. 440.18.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; por el cual la ciudadana Carla Ferranti, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble ubicado Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. 1 A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por error involuntario, tanto por donde adquirió la ciudadana Carla Ferranti de fecha 12-03-2001, se cometió un error en el lindero NORTE, indicando que la longitud total del mismo es de Veintisiete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (27,78 Mts), cuando en realidad el lindero NORTE tiene una longitud de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros (29,25 mts), y motivado a que se omitió un segmento adicional de Un Metro Cuarenta y Siete Centímetros (1,47 Mts), que parte desde la puerta de acceso del inmueble, en dirección Este, hasta encontrar la pared medianera con el vecino (…). Y por todo lo descrito en el documento, es que procedieron hacer la Aclaratoria de Linderos en los siguientes términos: Primero: el área real del terreno, según cédula catastral y plano anexo es de quinientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (536,91 mts); Segundo: los linderos y medidas reales según cédula catastral Nro.20-23-03-U01-011-048-027-000-P00-00 y plano anexo son los siguientes; NORESTE: con Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide Veintinueve Metros con veinticinco Centímetros (29,25 mts); SUR: con propiedad de Vilvord Ferranti, mide Doce Metros con Noventa y Cinco (12,95 mts); SURESTE: con propiedad de Vilvord Ferranti, mide Veintidós Metros con Cincuenta y Un Centímetros en línea quebrada (22,51 mts) y OESTE: con propiedad de Vilvord Ferranti, mide Treinta y Tres Metros con Veintiún Centímetros (33,21 mys); y según el documento el lindero NORTE ante y ahora NORESTE, es al que se le señala su longitud real de 29,25 mts y no de 27,78 mts, quedando los demás linderos inalterados en cuanto a medidas como a colindancias, no afectando de ninguna forma ni manera a los colindantes vecinos.
A la documental inserta en los folios 28 al 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia de permiso de reparación menor Nro. 024, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la Dirección de Ingeniería, por medio del cual autoriza a la ciudadana Sandoval González Nicolle Esther, a efectuar las siguientes reparaciones: levantar una pared de los linderos Sur, Este y Oeste, en bloque de arcilla, en un área de 61,16 mts, lineal es por 2,40 Mts de alto, para un área total de 146,76 mts2, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Final Nro. 1 A.
A la documental inserta en los folios 30 al 33, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Certificado de solvencia de sucesiones, perteneciente a la causante Clara Boetti Ferranti, expedido en fecha 10 de febrero de 2010.
A la documental inserta en los folios 34 al 37, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Certificado de solvencia de sucesiones, perteneciente al causante Ferranti Filiberti Vilvord, expedido en fecha 30 de mayo de 2013.
A la documental inserta en los folios 38 al 43, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder especial otorgado por la ciudadana Nicolle Esther Sandoval González a la ciudadana Elizabeth Esther González de Moore, para que sin limitación alguna, la represente en la gestión de adquisición del cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad de un inmueble, constituido por un terreno propio y una casa construida a expensas de la vendedora, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa s/n, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el cual quedó debidamente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 25, folio 108, del tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
A la fotografías insertas en los folios 44 al 45, a pesar que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de confesión promovida por la parte demandante; en este sentido, considera oportuno este sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
A los folios 131 al 133 corre comunicación remitida por Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora acorde a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y de ella se desprende: Copia fotostática Certificada del plano inscrito ante dicho Registro, bajo el Nro. 42, tomo 15, de fecha 13 de marzo de 2001, folio 392.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio 81 y 82, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Levantamiento topográfico del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Piedra del Jurungo, Casa S/N, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan bautista, y cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2019.
A la documental inserta en los folios 83 al 86, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de enero de 2020, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en donde se evidencia que la ciudadana Elizabeth Esther González de Moore, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Raúl Daniel González García y Nicolle Esther Sandoval González, declaran: Primero: Consta del documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2014, bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nro. 440.18.3.12225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; por el cual la ciudadana Carla María Ferranti Boetti, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble compuesto de un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro. 1 A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: Consta en documento de Aclaratoria, inscrito en fecha 20 de enero de 2015, bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Tercero: dejan sentado que es su voluntad, dejar sin efecto y nulo el documento de aclaratoria anteriormente identificado.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende la nulidad del documento de aclaratoria de linderos registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de enero de 2015, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.3.12225, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por los vicios de falta de consentimiento y la falta de representación por poder insuficiente.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Ahora bien, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación con ello, la teoría de las nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Por otro lado, señala el artículo 1.133 de nuestro Código Civil lo siguiente:
“… Artículo: 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Si nos centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas.
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“… Artículo: 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…”
Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
En el presente caso se observa que la parte actora presenta dos documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el primero contentivo de un contrato de compra venta, el cual quedó registrado en fecha 05 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nro.2014.204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro.440.18.8.3.12225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y el segundo contentivo de Aclaratoria de Linderos, inscrito en fecha 20 de enero de 2015, bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No.440.18.8.3.12225, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En el primer documento, se observa que la parte actora da en venta al demandado un bien inmueble de su propiedad, según se desprende del documento referido supra, por lo que se constata que el mismo sí pertenecía a la parte vendedora. Asimismo, analizando las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones de ley, es decir, se observa que la voluntad de las partes se manifestó con la redacción; que el objeto del contrato es un inmueble destinado para vivienda; que la causa es lícita, pues se trata de una compra venta en la que el vendedor manifiesta haber recibido la totalidad del dinero por concepto de pago de parte del comprador, lo cual fue protocolizado ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio al mismo fe pública.
Así, encuentra este Operador Jurídico que se cumplen con los elementos necesarios que indican que el contrato fue otorgado de manera lícita, y que la voluntad de las partes coinciden en celebrar el mismo, cumpliendo así con los elementos que le dan plena validez, todo lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes y ante terceros con la debida protocolización del mismo, por lo cual llevándose a cabo esta solemnidad se cumple con el Principio de Publicidad. Así se decide.
Los artículos siguientes del Código Civil establecen:
“… Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”
Al respecto, se observa de la revisión de autos que en el presente caso las partes manifiestan -en el primer documento registrado- que efectivamente el comprador entregó el dinero pactado para el precio del inmueble de la compra venta realizada, y que el vendedor manifiesta haberlo recibido, y que además traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, establece el artículo 1.487 del Código Civil, que respecto a la tradición, la misma se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, pero a los efectos de los bienes inmuebles la misma se configura con el otorgamiento del documento de propiedad, y en el caso de marras se ha constatado tal obligación con la protocolización del documento de compra venta, cumpliéndose asimismo con el contenido del artículo 1.488 Ejusdem. Así se establece.-
Ahora bien, en el segundo documento, se evidencia que la parte demandada realiza una Aclaratoria de Linderos en donde se constata que se cometió un error en el lindero Norte, indicando que la longitud total del mismo es de Veintisiete Metros con Setenta y Ocho Centímetros (27,78 Mts), cuando en realidad el lindero Norte tiene una longitud de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros (29,25), y motivado a que se omitió un segmento adicional de Un Metro con Cuarenta y Siete Centímetros (1,47 Mts), por tal razón es que proceden a realizar dicha Aclaratoria; tal aclaratoria según lo narrado por el actor en su escrito libelar, le afecta en virtud de que es copropietaria de derechos y acciones sobre alguno de los bienes colindantes con el inmueble en cuestión.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que en fecha 25 de mayo de 2022, se apertura un cuaderno de incidencia de fraude procesal, por la denuncia efectuada por la parte accionante, en razón de que la parte codemandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda presenta un documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en donde se evidencia que deja sin efecto, y nulo el documento de aclaratoria, inscrito en fecha 20 de enero de 2015, bajo el Nro. 2014.204, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No.440.18.8.3.12225, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, buscando con ello el fin de la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2022, este Despacho declaró sin lugar la incidencia de Fraude Procesal, la cual fue confirmada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde este Juzgador evidenció: 1) que existía un interés procesal serio y legítimo en la partes de resolver la presente causa. 2) que se logró el fin para el cual estaba destinada la presente demanda, de manera que en el presente proceso y sus posteriores actuaciones no ha tenido otro fin distinto al de resolver la controversia planteada. Así se establece.-
Finalmente, en virtud que en fecha 02 de enero de 2020 quedó sin efecto y nulo el documento por el cual la parte accionante pretendía la nulidad del documento de aclaratoria de linderos ut supra descrito, referido en la decisión de fecha 08 de agosto de 2022, ratificada en Segunda Instancia en fecha 10 de noviembre de 2023, ya referidas anteriormente, es que por vía de consecuencia debe decaer la acción principal, por lo tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público, intentada por la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.654.449, contra los ciudadanos NICOLLE ESTHER SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.353.246, RAÚL DANIEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.693.610 y ELIZABETH ESTHER GONZÁLEZ DE MOORE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.626.989.
SEGUNDO: Se mantiene válido, eficaz y con todo su vigor legal el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2014, registrado bajo el número 2014.204, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 440.18.8.3.12225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2019.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.
Número telefónico del apoderado Judicial de la parte demandante:
• Abg. Abelardo Ramírez: 0414-704.98.73/0414-976.30.00.-
Número telefónico del apoderado Judicial de la parte demandada:
• Abg. Luis Alfonso Cárdenas Jurado: 0414-705.60.79.-
SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 22.936-19.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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