REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213º y 165º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-28.635.745, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.472, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3-B, carrera 2 esquina con la calle 5 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.129.209.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.125.350, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDADO: GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.15.086

MOTIVO: Intimación

EXPEDIENTE: Nro. 23.258-2022


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 19 de julio del año 2022, inserto en los folios (01 al 04), recibido por este Juzgado en la misma fecha, en el cual el ciudadano LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-28.635.745, alega, que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 410, fue librada una letra de cambio, cuyo pago demanda en los términos siguientes: “…1° Con la denominación letra de cambio “a la orden” de ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO. 2° Se dio la orden pura y simple de pagar la suma de ocho mil dólares de los Estados Unidos (8.000 USD), los cuales deben ser pagados únicamente en dólares de los Estados Unidos. 3° Se identificó como RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, la persona que debe pagar (librado) la suma antes mencionada. 4° Se indicó que la fecha del vencimiento era el 15 de mayo de 2022 y que debía ser pagada la letra de cambio sin aviso y sin protesto. 5° No se indicó el lugar donde el pago debe efectuarse, sin embargo, este requisito puede ser suplido conforme al aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio (…). 6° Se identificó como ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir, como beneficiario del instrumento cambiario. 7° Se indicó como lugar donde la letra fue emitida la ciudad de El Cobre y como fecha de emisión el 15 de febrero de 2022. 8° La letra de cambio fue firmada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES por ser la persona que giró la letra (libradora)…” En este sentido alega el actor que vencida la letra de cambio el 15 de mayo de 2022, su mandante realizó diversas gestiones de cobro extrajudicial, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual exige el pago judicialmente.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, inserto en el folio (16), este Tribunal admite la demanda por el procedimiento de intimación y ordena la intimación del ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.125.350, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.

INTIMACIÓN EFECTIVA
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, inserta en el folio (20), suscrita por el ciudadano Ramón Orlando Escalante Colmenares, mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 15.086, quedando tácitamente intimado, encontrándose a derecho desde el 13 de diciembre de 2022.


OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por medio de escrito de fecha 09 de enero de 2023, inserta en el folio (21) suscrito por el abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 15.086, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, procede formalmente a formular oposición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023, inserto en los folios (22-23), el ciudadano, Giulio Homero Vivas García, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.15.086, actuando como apoderado judicial de Ramón Orlando Escalante Colmenares. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.125.350, parte demandada en la presente causa, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su representado, alegando:
Primero: que en la demanda de intimación el endosatario en procuración, en el petitorio contenido en el Capítulo II, pidió el pago de la suma de ocho mil dólares de los Estados Unidos, mas no demandó el pago de ningún otro concepto relacionado con la letra de cambio a los cuales hace referencia el artículo 456 del Código de Comercio al determinar que podría reclamar el portador de una cambial contra quien ejercita la acción cambiaria.
En este sentido, continua señalando que el decreto de intimación apercibe a su representado a pagar la suma de 8.000,00 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de capital líquido, exigible y adeudado contenido en la letra de cambio; la suma de 71,94 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de intereses de mora; la suma de 13,33 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de derecho de comisión y 2.000,00 dólares de los Estados Unidos de América por honorarios profesionales, por lo cual alega que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece la nulidad de una sentencia que contenga ultrapetita, y por lo tanto señala que el Tribunal ordenó pagar excediéndose de lo peticionado por la parte demandante.
Segundo: alega que en relación de lo pretendido por el demandante en el Capítulo III del libelo de demanda como suma líquida y exigible de dinero contenido en la letra de cambio, de conformidad con el 447 del Código de Comercio, entre el beneficiario de la letra y el demandado acordaron el pago parcial, y en efecto señala que el beneficiario aceptó los pagos parciales y recibió dichos pagos a partir del 25 de febrero de 2022.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2023 inserto en el folio (25) por el ciudadano Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-28.635.745, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.472, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano, la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, promovió lo siguientes:
• Reproduce y ratifica el valor probatorio de la letra de cambio, la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, agregada como anexo “A”, Folio 05.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2023, inserto en el folio (26) por el abogado Giulio Homero Vivas García, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.15.086, actuando como apoderado judicial de Ramón Orlando Escalante Colmenares, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, promovió lo siguientes:
1. Posiciones Juradas:
• De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas que deberá absolver el ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 27 de febrero 2023, insertos en los folios (29 y 30), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INTIMACION interpusiera el ciudadano Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano. Aduce el demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, fue librada letra de cambio el 15 de febrero de 2022, cuyo beneficiario es Alexis Martín Pérez Zambrano, dándose la orden pura y simple de pagar la suma de ocho mil dólares de los Estados Unidos, se identifico como librado y librador al ciudadano Ramón Orlando Escalante Colmenares, teniendo como fecha de vencimiento 15 de mayo de 2022 y que debía ser pagada sin aviso y sin protesto, la cual fue aceptada en la misma fecha de su emisión. Ahora bien, vencida la letra de cambio el 15 d mayo de 2022, señala el actor, su mandante realizó diversas gestiones extrajudiciales de cobro, las cuales resultaron infructuosas, por lo cual incoa la presente demanda.
Por su parte, el demandado de autos manifestó que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra, alegando que en relación al monto de lo demandado por el actor en el libelo de demanda como cantidad líquida y exigible de dinero (de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio) entre el beneficiario de la letra y el demandado se acordó el pago parcial, y el beneficiario empezó a recibir desde el 25 de febrero de 2022 las cantidades siguientes: A.- 25 de febrero de 2022, 320,00 $ de los Estados Unidos de América; B.- 30 de mayo de 2022, 480,00 $ dólares de los Estados Unidos de América; C.- 25 de julio de 2022, 500,00 $ de los Estados Unidos de América y D.-10 de noviembre de 2022, 2.000,00$ de los Estados Unidos de América.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A la letra de cambio que en copia certificada riela al folio 05; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Vista las resultas de comisión recibidas en fecha 31 de julio de 2023, inserta a los folios (48–56), provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que fue infructuosa la citación del ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano, para llevar a cabo el acto de Posiciones Juradas y por cuanto no hubo impulso en el tribunal comisionado por la parte interesada, este Tribunal no puede valorar la misma.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar a continuación el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere:

Según Vivante, Morles (2004) se define letra de cambio como “Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”

Según Messineo (1955, p 303) “La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador”

Según Legon (1960, p.28) “La letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiaro, de una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indique”

En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.

El Código de Comercio en sus artículos 410 y 411 establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En este sentido, en sentencia Nro. 154 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se ratifica los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez señalando:
“…Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la válidez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”

1° En cuanto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (05), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “LETRA DE CAMBIO” expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-

2° En cuanto al segundo requisito: Se evidencia claramente que la letra de cambio inserta en el folio (05) señaló “El 15 de mayo de 2022 se servirá usted mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Alexis Martín Pérez Zambrano la cantidad de ocho mil U.S.D. únicamente en dólares de los Estados Unidos”. Observa el Tribunal que en la Letra de Cambio en su parte superior se lee con claridad: “8.000 U.SD” y en letras la cantidad se lee claramente así: “ocho mil U.S.D. únicamente en dólares de los Estados Unidos”. Encontrándose satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se decide.-

3° En cuanto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (05), donde se señala a: “Ramón Orlando Escalante Colmenares, C.I. V.-9.125.350”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-

4° En cuanto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (05), el instrumento cambiario señaló como tal “El día 15 de Mayo de 2022...”, encontrándose igualmente satisfecho este requisito. Así se decide.-

5° En cuanto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, el actor aduce que no se indicó el lugar donde el pago debió efectuarse, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio el cual establece:
“Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negritas y subrayados por este tribunal).

Por lo cual, al haberse indicado al lado del nombre del librado, “Calle Bolívar N° 6-35, El Cobre, Edo. Táchira”, y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”, este Tribunal encuentra satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se decide.-

6° En cuanto al sexto requisito: Respecto al nombre de la persona a quien ó a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio (05), señaló: “SE SERVIRÁ UD MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO”, por lo cual, al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, y considera así quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.-

7° En cuanto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que en el encabezado se lee claramente “Ciudad y fecha El Cobre, 15 de febrero de 2022”, por lo que considera quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.-

8° En cuanto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (05), que el instrumento cambiario se encuentra suscrito en forma ilegible en la parte inferior derecha, por lo que el requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.-

Consecuentemente, se trae a colación lo que resulta ser la figura cambiaria de la aceptación, la cual es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96), por lo que en el caso sub iudice, se evidencia claramente al lado izquierdo de la letra la firma del librado asumiendo la obligación de pagarla a su vencimiento.

Ahora bien, observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia certificada inserta al folio (05) de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende copia fotostática certificada de letra de cambio de fecha 15 de febrero de 2022 a la orden de Alexis Martín Pérez Zambrano, por la cantidad de Ocho Mil USD únicamente dólares de los Estados Unidos (8.000 USD) para ser pagada por Ramón Orlando Escalante Colmenares (librado, librador). Así se decide.-

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de la prueba las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, y en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada señala en su escrito de contestación, que en relación al monto pretendido por el demandante en el Capítulo III, como suma líquida y exigible de dinero contenida en la letra de cambio, alega de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio que entre el ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano (beneficiario) y Ramón Escalante Colmenares (librado, librador), acordaron el pago parcial de la letra y en efecto aduce la parte demandada que el beneficiario aceptó los pagos parciales y que recibió a título de pago parcial desde el 25 de febrero de 2022, las cantidades siguientes: A.- 25 de febrero de 2022, 320,00 $ de los Estados Unidos de América; B.- 30 de mayo de 2022, 480,00 $ dólares de los Estados Unidos de América; C.- 25 de julio de 2022, 500,00 $ de los Estados Unidos de América y D.-10 de noviembre de 2022, 2.000,00$ de los Estados Unidos de América.

Ahora bien, tal como se señalaba en la valoración de las pruebas de la parte demandada, no se valoró la prueba de posiciones juradas promovida por cuanto fue infructuosa la citación del ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano, y sin que se haya promovido otro medio que probare la realización de los pagos parciales que alega el demandado se le realizó al beneficiario de la letra en su escrito de contestación, significa que el demandado de autos no probó la realización de los pagos es decir, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En tal virtud; el demandado de autos queda condenado a pagar la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (8.000,00 USD) por concepto del monto de capital líquido y exigible y adeudado señalado en la letra de cambio Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y siendo este Juzgador Garantista, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 y 411del Código de Comercio.

PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-28.635.745, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.472, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Alexis Martín Pérez Zambrano, venezolano, de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.129.209, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.125.350, con domicilio en el cobre.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, ya identificado, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000,00 USD), por concepto de capital líquido y exigible contenido en la letra de cambio.

TERCERO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de julio de 2022.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada..

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213 de fecha 12 de agosto de 2022.
-Parte demandante: Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-28.635.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.472, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3-B, carrera 2 esquina con la calle 5 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y numero telefónico: 0414-7083353.-
-Parte demandada: Abg. GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.15.086, apoderado judicial de la parte demandante, con número telefónico: 0416-6762447.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. N° 23.258-2022,
JAPV/jazs.-