REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

EXPEDIENTE N° 19777/2016

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, NANCY COROMOTO PERNIA SÁNCHEZ, CHERRY ELVIS PERNIA SÁNCHEZ, YARLEY ZORAIDA PERNIA SÁNCHEZ y FACUNDO PERNIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.826, V-11.498.737, V-12.817.432, V-12.817.431 y V-17.502.509, respectivamente, la primera domiciliada en Los Guásimos, Bloque 6, Apartamento 01-01, Calle Principal Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la segunda domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira; el tercero, domiciliado en la Curiacha, Borotá, Municipio Lobatera, del estado Táchira; la cuarta y el quinto domiciliados en Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas y civilmente hábiles.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.998. (F. 37 y 38)

PRESUNTO AUSENTE: el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.450.610.

DEFENSORA AD-LITEM DEL PRESUNTO AUSENTE: La abogada DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.193.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.450.610, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26 de julio de 2016, por los ciudadanos MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, NANCY COROMOTO PERNIA SÁNCHEZ, CHERRY ELVIS PERNIA SÁNCHEZ, YARLEY ZORAIDA PERNIA SÁNCHEZ y FACUNDO PERNIA SÁNCHEZ, asistidos por la abogada Rosa Zambrano Prato. (F. 1 al 3, anexos F. 4 al 33)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 y 426 del Código Civil, se acordó emplazar mediante cartel de citación al ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez, a fin de que compareciera o diera aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres meses, contados a partir de que conste en autos la última publicación del cartel, con la advertencia de que si en dicho lapso no compareciera, se le nombrará un defensor con quien se seguirá el juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. En la misma fecha se libró el cartel de citación. (F. 35 y 36)
En fecha 15 de noviembre de 2016, los ciudadanos María Celina Sánchez de Pernia, Nancy Coromoto Pernia Sánchez, Cherry Elvis Pernia Sánchez, Yarley Zoraida Pernia Sánchez y Facundo Pernia Sánchez, otorgaron poder a la abogada Rosa Zambrano Prato. (F.37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, la abogada Rosa Zambrano Prato, dejó constancia que recibió el cartel de citación para ser publicado. (F. 39)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2017, la abogada Rosa Zambrano Prato, consignó las páginas de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación. (F. 40, anexos 41 al 52)
Por auto de fecha 03 de julio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó agregar los carteles al expediente. (F.53)
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2021, la abogada Rosa Zambrano Prato, solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 54)
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, la Juez Provisorio Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 55)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, la abogada Rosa Zambrano Prato, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem. (F. 56)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la presente causa; se designó como defensora Ad-litem del ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez a la abogada Darcy Jacqueline Sayago Romero, a quien se acordó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación. (F. 57)
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada Rosa Zambrano Prato, solicitó información sobre el número telefónico de la defensora Ad-litem nombrada por este Tribunal. (F. 58)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023, la abogada Rosa Zambrano Prato, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente. (F. 59)
Del folio 60 al 64 y su vuelto, rielan actuaciones relacionadas a la juramentación y citación de la Defensora Ad-litem.
Del folio 65 al 67, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Zambrano Prato, en fecha 18 de septiembre de 2023.
Del folio 68 al 69, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-litem del ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez.
Por autos de fecha 03 de octubre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 70)
Por autos de fecha 11 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas de informes solicitadas por la defensora Ad-litem del ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez, se remitieron oficios 552/2023 y 553/2023, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F. 71 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que hizo entrega de los oficios N° 552/2023 y 553/2023.
Del folio 74 al 75, riela escrito de informes, presentado en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada Darcy Jacqueline Sayago Romero, en su carácter defensora Ad-litem del presunto ausente.
Al Folio 76 y su vuelto, riela escrito de informes presentado por la abogada Rosa Zambrano Prato.
Del folio 77 al 79, riela oficio N° ORET/DIR/001711/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, procedente de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, en respuesta de la prueba de informes solicitada por la parte solicitante en la presente causa. Se agrego al expediente en fecha 30 de enero de 2024.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días. (F. 80)

PARTE MOTIVA
Estando para decidir el Tribunal observa:

Se inicia la presente causa, en virtud de la solicitud intentada por Los ciudadanos MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, NANCY COROMOTO PERNIA SÁNCHEZ, CHERRY ELVIS PERNIA SÁNCHEZ, YARLEY ZORAIDA PERNIA SÁNCHEZ y FACUNDO PERNIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.826, V-11.498.737, V-12.817.432, V-12.817.431 y V-17.502.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosa Zambrano Prato, la primera como esposa del ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez y los demás en su condición de hijos del prenombrado ciudadano, quienes alegan que en fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez, se trasladó hasta el Fundo Campo Alegre vía Choroquero, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, porque había recibido una citación de un grupo irregular, donde según versiones, al llegar fue trasladado en una moto y esta fue la última información que se tuvo de él. Aunado a lo anterior expusieron que el grupo familiar fue amenazado, y pasado el tiempo sin tener ninguna respuesta por parte de las autoridades, en fecha 4 de junio de 2004, realizaron la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Santa Bárbara de Barinas – Control de Investigaciones. Es por lo que solicitan se declare la ausencia de su legitimo esposo y padre José Gregorio Pernia Sánchez.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 55, entre los ciudadanos José Gregorio Pernia Sánchez y María Celina Sánchez, de fecha 11 de octubre de 1972, expedida por el Registro Civil de Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos ciudadanos son cónyuges. (F. 7 al 9)
1.2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 624, de fecha 29 de octubre de 1973; N° 372, de fecha 02 de octubre de 1974; N° 29 de fecha 26 de enero de 1976 y N° 36 de fecha 14 de febrero de 1986, emanadas del registro Civil de Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, esta Juzgadora las aprecia y les concede valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que entre la ciudadana María Celina Sánchez y el ciudadano José Gregorio Pernia, procrearon cuatro hijos de nombres Nancy Coromoto, Cherry Elvis, Yarley Zoraida y Facundo Sánchez Pernia. (Fs. 10 al 17)
1.3.- Copia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, subdelegación Santa Bárbara de Barinas, Control de investigaciones Nro. 814.275, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal el mismo se tiene como fidedigno, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana María Celina Sánchez de Pernia, realizó la denuncia de la desaparición de su esposo ante el cuerpo de investigaciones ut supra identificado, en fecha 04 de junio de 2004. (F. 18)
1.4.- Con relación a la probanza inserta al folio 19, la cual consiste en una copia simple del listado que salía en el cuerpo A del diario La Nación, página 1-A, de secuestrados esta referidas todas a notas de prensa reseñadas por el Diario Los Andes, este juzgador procede a realizar un solo pronunciamiento con relación a las mismas, y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado y así en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.” Subrayado del Juez.
En virtud de tal criterio ut supra referido, este Tribunal tomado en cuenta el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la copia de tal reseña es un medio de prueba no prohibido por la ley, y por cuanto lo allí contenido constituye un hecho notorio comunicacional, se aprecia como un indicio a favor de la parte solicitante, y así se decide.

B) PRUEBAS DE LA ABOGADA DARCY JACKELINE SAYAGO ROMERO, DEFENSORA AD-LITEM DEL PRESUNTO AUSENTE:

1.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detalla, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
Del folio 77 al 79 de la pieza II, riela informe remitido con oficio N° ORET/DIR/001711/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, mediante el cual anexo formato emitido por su sistema, cuyo resultado fue negativo, porque aún cuando cuenta con dirección, no cuenta con una actualización de dirección.



IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo otro punto previo que resolver, el tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la declaración de ausencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ, hace previamente las siguientes consideraciones:

Los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia.

“Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
Artículo 422: Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423: Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

En este orden de ideas, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Personas Derecho Civil I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

“… GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.
CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES.
La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:
1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.
2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y 3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla. III. INTERESES EN JUEGO
En materia de ausencia están en juego diversos intereses.
1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos. …II. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos). 1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado. A) Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). … 4° PROCEDIMIENTO. Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1° disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.)
Si transcurrido el lapso de citación, no compareciere el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423). En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.). La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. único)…”.
Al respecto, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2.010 en el expediente N° 2.009-000077 y publicada el 28 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, destacó que:
“…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 ejusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia. En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil). …”.
De la Jurisprudencia y las normas transcritas ut supra se colige que la procedencia de este procedimiento esta sometida a la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que la presunta ausencia se produzca por dos años, si el ausente no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o por más de tres años si los ha dejado; y 2) Que la titularidad para el ejercicio de la acción corresponde a los presuntos herederos ab-intestado, y, contradictoriamente con ellos, a los herederos testamentarios y a cualquier persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En el presente caso, manifiesta la parte solicitante que el ciudadano José Gregorio Pernia Sánchez, quien es evidente, su desaparición en fecha 11 de septiembre de 2003, la cual fue denunciada por la ciudadana María Celina Sánchez Pernia, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Santa Barbara de Barinas Control de Investigaciones en fecha 04 de junio de 2004, con el Nro. 814275, siendo un hecho público y notorio en los medios de comunicación social de carácter regional, y habiendo transcurrido hasta la fecha diez años y siete meses, sin saber del paradero de su cónyuge y su padre.
Así mismo, se desprende de las actas procesales que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, se ordenó la publicación por prensa de Carteles de Citación en los Diarios El Nacional y La Nación, cuyo objetivo primordial era que a través de la publicidad, se pudiera tener conocimiento del presunto ausente, e igualmente si alguna persona o personas lo conocían, sabían de su existencia y podían hacerle saber sobre tales Carteles y que al haberse cumplido con tal exigencia sin que compareciera el presunto ausente o persona alguna que informara sobre su destino o ubicación, como efectivamente sucedió, el tribunal en garantía de su derecho al debido proceso, procedió al nombramiento de defensor con quien prosiguió el juicio.
La defensora nombrada y juramentada mediante escrito de promoción de pruebas, dejó constancia que no fue posible localizar a su defendido,, ni de manera personal, ni a través de las redes sociales, que la única información que pudo recopilar a través de Internet es que se encuentra secuestrado desde el 11 de septiembre de 2003, lo cual se desprendió del último artículo publicado en el diario El Espectador, donde aparece publicado el ciudadano José Gregorio Pernía Sánchez, identificado en la parte de “cautivos”. Asimismo, expuso que el ciudadano identificado anteriormente se encuentra en la lista de desaparecidos de el diario La Nación, y de igual forma, se comunicó con el ciudadano Cherry Elvis Pernía Sánchez, hijo de su defendido, quien le manifestó que no saben nada de su padre desde septiembre del año 2003.
Así las cosas, es necesario señalar que la parte actora, los ciudadanos MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, NANCY COROMOTO PERNIA SÁNCHEZ, CHERRY ELVIS PERNIA SÁNCHEZ, YARLEY ZORAIDA PERNIA SÁNCHEZ y FACUNDO PERNIA SÁNCHEZ, están investidos para actuar en este procedimiento, por cuanto la primera ciudadana es esposa del presunto ausente y los cuatro últimos son hijos del mismo.
En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Declaración de ausencia, es decir, han transcurrido más de los dos años exigidos por el legislador en el caso de no haber dejado mandatario para la administración de sus bienes; asimismo, la solicitud de la declaración de ausencia fue realizada por la esposa y los hijos del presunto ausente y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta solicitud, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.450.610, quien tenía su domicilio en Los Guásimos, Bloque 6, Apartamento 01-01, Calle Principal Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, intentada por los ciudadanos MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, NANCY COROMOTO PERNIA SÁNCHEZ, CHERRY ELVIS PERNIA SÁNCHEZ, YARLEY ZORAIDA PERNIA SÁNCHEZ y FACUNDO PERNIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.826, V-11.498.737, V-12.817.432, V-12.817.431 y V-17.502.509, respectivamente, la primera domiciliada en Los Guásimos, Bloque 6, Apartamento 01-01, Calle Principal Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la segunda domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira; el tercero, domiciliado en la Curiacha, Borotá, Municipio Lobatera, del estado Táchira; la cuarta y el quinto domiciliados en Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.998.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE AUSENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.450.610, quien tenía su domicilio en Los Guásimos, Bloque 6, Apartamento 01-01, Calle Principal Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se designa a la ciudadana MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.826, como representante del ausente, ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ, para que obre de conformidad con lo preceptuado en artículo 419 del Código Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la publicación de un EXTRACTO de la misma, en el Diario La Nación de esta ciudad, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud incoada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. 19777/2016. ZHM/sh.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19777/2016 en el cual los ciudadanos MARÍA CELINA SÁNCHEZ DE PERNIA, NANCY COROMOTO PERNIA SÁNCHEZ, CHERRY ELVIS PERNIA SÁNCHEZ, YARLEY ZORAIDA PERNIA SÁNCHEZ y FACUNDO PERNIA SÁNCHEZ solicitan la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA SÁNCHEZ. San Cristóbal, 12 de abril de 2024.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL