REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 25 de abril de 2024.
214 ° y 165°
ASUNTO: SP01-L-2023-000056
-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ramón Alberto Andrade Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.811.653.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.077.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Banco Sofitasa Banco Universal, C.A.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.471.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra del acto administrativo N° 0001-2023, de fecha 17 de abril de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en contra del Ciudadano Ramón Alberto Andrade Guerrero, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-17.811.653, contenida en el expediente administrativo número 056-2022-01-00321.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.875.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, actuando en nombre y representación del Ciudadano Ramón Alberto Andrade Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.811.653, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa número 0001-2023, de fecha 17/04/2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2022-01-00321 (f. 135 al 160, pieza I), correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 01 de junio de 2023, el juez a cargo del Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, mediante oficio del Procurador General de la República y al tercero interesado, la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal. (f. 37 al 39 pieza I). En fecha 02 de junio de 2023, se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales se tramitaron conforme a derecho de acuerdo a lo expuesto por los alguaciles adscrito a este Circuito Judicial (f. 172 al 184 pieza I).
En fecha 13 de julio de 2023, se dio por recibido la carpeta constante de 169 folios útiles contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nº 056-2022-01-00321.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar el 29 de febrero de 2024 (f. 209 pieza I).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribuna fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 07 de marzo de 2024 (f. 212 al 215 pieza I).
En fecha 08 de marzo de 2024, se fijó mediante auto, el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 216 pieza I).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia No. 108, dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Es por lo que en congruencia con los fallos mencionados anteriormente, en conjunto con la sentencia número 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia No. 977, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2011, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 0001-2023, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, interpuesto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en nombre y representación del ciudadano Ramón Alberto Andrade Guerrero, identificado con la cédula de identidad número V-17.811.653, en donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en contra del referido ciudadano. Así se resuelve.
- IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, interpuesto por el Ciudadano Ramón Alberto Andrade Guerrero, persigue la nulidad de la providencia administrativa No. 0001- 2023, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada en su contra por la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contenida en el expediente administrativo número 056 -2022 -01 -00321.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, hizo los siguientes alegatos:
Manifiesta que el ciudadano Ramón Andrade ingresó a la entidad de trabajo Banco Sofitasa el 20 de junio del año 2018, bajo el cargo de ejecutivo integral de negocios, y que durante el desarrollo de su relación laboral no fue objeto de ningún tipo de sanción, sin embargo de manera unilateral el patrono en el año 2019 decidió el despido del trabajador, trayendo como consecuencia un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría, el cual fue acatado en su momento por la entidad de trabajo; manifiesta que nuevamente en el año 2022 fue despedido y nuevamente fue reenganchado por la entidad de trabajo.
Agrega que ante tal situación la entidad de trabajo interpuso una calificación de despido por un conjunto de hechos que inician a partir de esa reincorporación del trabajador, es decir, desde el mes de marzo de 2022 hasta el mes de octubre de 2022.
Arguye que dichas faltas son enumeradas por la entidad de trabajo como ocho (8) faltas, de las cuales cinco (5) ya había transcurrido el tiempo de interposición de la calificación, por lo que solo tres (3) de ellas pueden ser valoradas por la Inspectoría para la calificación.
Aduce que en el desarrollo del procedimiento se realizaron actos para valorar los medios de pruebas presentados por las partes, entre ellos unas evacuaciones de testigos de las ciudadanas María Quiroz, quien ocupa el cargo de gerente en la agencia en la cual el trabajador prestaba servicios, y de la ciudadana Sulvey Coromoto Castro, subgerente de la misma agencia, y Laura Mora, quien es una ejecutiva de negocio también adscrita a la misma agencia, siendo estas testigos representantes del patrono según el manual de cargos de la misma institución.
Arguye que la prueba de Inspección Administrativa y la Exhibición de reproducciones de videos, no se realizaron por cuanto la entidad de trabajo alegó la imposibilidad de evacuar ese medio de prueba, en virtud de una supuesta resolución No. 083-2018 de Sudeban, que no consta en el expediente y al buscarla nada tiene que ver con reproducciones audiovisuales de videos.
Manifiesta que al momento de la evacuación de dichas pruebas la parte patronal señaló que solamente puede resguardar los videos por 30 días, situación que parece anormal, por cuanto al ser una institución bancaria tiene departamentos de informática, seguridad bancaria y de información por lo que debe resguardar esos videos.
En este sentido, indica que el acto administrativo está viciado por falta de inmotivacion por parte del Inspector del Trabajo para autorizar el despido del trabajador, además existió violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ya que no valoró los alegatos ni los medios de prueba del trabajador, por lo que no se puede deducir una calificación de despido pues no hubo acto de defensa, ya que todo lo desestimó, valorando solamente los medios de pruebas testimoniales.
Señala que además incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho porque toma como cierto los hechos alegados por la parte patronal, sin tomar en cuenta la defensa del trabajador, incurriendo de esta manera la administración en un error al tomar como ciertos esos hechos que son preconstituidos con el fin de obtener el despido de un trabajador que ya había sido despedido en dos oportunidades anteriores. Finalmente, solicita como objeto principal de la pretensión la nulidad absoluta del acto administrativo.
Alegatos del tercero interesado
La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., tercera interesada en la presente causa, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a propósito del alegato de inhabilidad de los testigos, argumenta que en el desarrollo del procedimiento administrativo, la defensa jurídica del trabajador no dijo nada al respecto, por lo que no puede alegarlo ahora pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
Señala que la gerente y la subgerente no son representantes del patrono, ya que no intervienen en la toma de decisiones, no son las que firman los contratos de prestamos, los gerentes no son los que dictan las políticas de los bancos, simplemente son funcionarias de la agencia que representan al patrono frente a los usuarios, no obstante, no por ello son inhabilitados, y mas cuando estamos hablando de un procedimiento en donde una de las causales es la injuria y las vías de hecho desplegadas por el trabajador en perjuicio de estas trabajadoras.
Indica que las jurisprudencias han establecido que los testigos ideales son los compañeros de trabajo, ya que son los que realmente tienen conocimiento de lo que sucede, bien sea en el caso de reenganche o en el caso de calificación de despido, por lo que las testigos sí son hábiles pues no solamente fueron testigos de los actos desplegados por el trabajador, sino que fueron receptoras de la violencia física, psicológica, verbal y reiterada del trabajador, por lo que no solamente son testigos sino que son victimas del comportamiento del trabajador.
Afirma que la calificación no solo procede por lo que dicen las testigos, sino por los soportes de los memorándum pasados al trabajador, donde se deja constancia de las faltas, las cuales se alegaron desde el mes de marzo donde evidentemente hay 5 que están caducas, pero que fueron promovidas para demostrarle al órgano administrativo como la conducta del trabajador fue precedente y reiterada.
Agrega además que el trabajador fue despedido por su conducta, pues en el expediente consta que tiene faltantes de la caja, y que de igual forma esta demostrado que el trabajador sacaba los números de los clientes del sistema y llamaba a las clientes, e igualmente también tenia una conducta violenta con respecto a sus compañeras de trabajo, golpeando las cosas y diciendo groserías e intimidando a las mujeres de la agencia.
Alega que no se le violentó el derecho a la defensa porque el trabajador promovió efectivamente sus pruebas, pero el hecho de que las pruebas no hayan sido efectivas no significa que no se lo respetaron, y que en todo caso promueve la prueba de los videos a sabiendas que efectivamente ya no existían, manipulando de esta manera el elemento probatorio para afirmar hoy que no le fue evacuada.
Señala que jurídicamente un acto administrativo no esta motivado cuando no esta sustentado en las pruebas del proceso, cuando el órgano decisor hace caso omiso por medio del silencio de prueba y no motiva la decisión, pero en este caso en concreto la providencia administrativa sí esta motivada; de igual forma alega que no existe falso supuesto de hecho, mucho menos un falso supuesto de derecho, ya que se trata de una cantidad de conductas desplegadas por el trabajador. Agrega además que intentaron tener una salida negociada con el trabajador, pero fue imposible pues se negó, por lo que se vieron en la necesidad de activar el procedimiento jurídico correspondiente, donde el trabajador manipuló el elemento probatorio, pero no se puede declara la nulidad absoluta por esos videos, porque ¿que se hace con esas trabajadoras que fueron víctimas de la violencia física, psicológica y verbal del trabajador?
Por ultimo señala que, aunque el sentenciador llegare a la conclusión de que la motivación no fue suficiente, no es menos cierto que tiene la obligación de descender al fondo de las actas y evidenciar que al trabajador se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, que fue notificado, asistió a los actos, se evacuaron las pruebas, hubo respeto total al proceso, y que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
Señala que en conclusión, no hay errores in procedendendo, por cuanto el proceso administrativo cumplió con todas sus fases y hubo garantía de todo a lo solicitado por el trabajador, y no hay errores in indicando, por cuanto de las actas del proceso se evidencia que el trabajador incurrió en varias, continuas, reiteradas, sostenidas en el tiempo, de conductas contrarias a derecho, vías de hecho, injuria, incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Alegatos de la parte recurrida
La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 13 de julio de 2023 fue recibido de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente No. 056-2022-01-00321, el cual está íntegramente agregado al presente expediente (f. 01 al 169 pieza I del cuaderno de recaudos). Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará sobre los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, así como de los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
1. De la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciada.
Alega el recurrente que la administración del trabajo violó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no tuvo control sobre las documentales, actas y llamados de atención, que fueron valorados como pruebas documentales y sirvieron de instrumento fundamental para la decisión, y de igual forma, fue desestimada la evacuación de las pruebas de inspección y reproducción audiovisual de los videos correspondientes a los días en que ocurrieron las supuestas faltas, razón por la cual aduce que el acto administrativo es nulo, por ser producto de un procedimiento administrativo írrito.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5, de fecha 24 de enero de 2001, precisando sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, dictaminó lo siguiente:
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunta agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo, mas recientemente la misma Sala Constitucional, en sentencia 429 de fecha 05 de abril de 2011, ahondando aún más sobre este aspecto, dispuso lo siguiente:
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

De manera pues, que de las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, se entiende que el derecho a la defensa constituye una verdadera garantía para toda persona, la cual implica el irrefutable derecho a ser oído y a promover cualquier medio probatorio que estime necesario, dentro de parámetros de licitud, oportunidad y pertinencia, en el marco de un proceso jurídico, ya sea judicial o administrativo, que cumpla con las garantías previstas en la Constitución y las Leyes, y a que sus alegatos, defensas y pruebas sean analizadas y consideradas coherentemente para la resolución de la controversia. Aunado a ello, el derecho a la defensa también se materializa en la posibilidad de refutar los argumentos en su contra, así como a oponerse, impugnar y hacer observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte en el proceso.
En este sentido, en la presente causa se observa de los antecedentes administrativos anexados en cuaderno de recaudos, que las pruebas documentales a que hace referencia el demandante en nulidad, sobre las cuales, a su decir, no tuvo control, fueron anexadas por la representación de la entidad de trabajo conjuntamente con su escrito de calificación de despido, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, mientras que, por su parte, el procurador de trabajadores que ejerció la defensa del trabajador Ramón Alberto Andrade, en el acto de contestación de la solicitud, procedió a impugnar las documentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K y L, por lo que evidentemente sí tuvo acceso y pudo ejercer el control sobre las pruebas documentales referidas.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las documentales efectuada por el trabajador, observa quien aquí decide que en la providencia administrativa impugnada fueron consideradas y valoradas, sirviendo como fundamento para la decisión. No obstante ello, es menester señalar que, tal como lo alegó el apoderado de la entidad de trabajo, las referidas pruebas documentales fueron presentadas en originales, por lo que el medio idóneo para atacar su validez no era la impugnación, pues ésta corresponde a las documentales que se encuentren promovidas en copias simples, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que acertadamente, la providencia administrativa objeto de nulidad desestimó la impugnación efectuada por el trabajador y procedió a concederle valor jurídico probatorio, tal como se evidencia de los folios 136 al 138 del cuaderno de recaudos.
Por su parte, en lo que respecta al alegato del recurrente en nulidad sobre la desestimación de las pruebas de inspección y de exhibición, este Tribunal observa en primer lugar que, a los folios 112 y 113 del cuaderno de recaudos, consta acta de evacuación de la prueba de inspección, de fecha 29 de diciembre de 2022, debidamente suscrita por el procurador de trabajadores Rafael Molero, actuando como abogado del trabajador Ramón Andrade, quien también suscribe el acta, en la cual el apoderado de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., manifestó la imposibilidad de practicar la inspección en virtud de que, por resolución 083-18 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los videos de seguridad deben ser almacenados por un máximo de 30 días, y los videos correspondientes a los días objeto de la inspección, sobrepasan los 60 días, y ante tal situación, la defensa del trabajador no manifestó ni efectuó replica o planteamiento alguno, por lo que se entiende su conformidad con lo acontecido en el acto de evacuación.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición, riela a los folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos, acta de evacuación de dicha prueba, en la cual el apoderado de la entidad de trabajo arguyó que la prueba de exhibición se encuentra contemplada para pruebas de índole documental, y no de medios audiovisuales. Asimismo, alegó la imposibilidad de evacuar la mencionada prueba, trayendo nuevamente a colación que la resolución 083-18 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impone la obligación de resguardar los videos de seguridad por un máximo de 30 días, por lo que los vídeos cuya exhibición se requería, ya no reposaban en sus dispositivos de almacenamiento, ante lo cual, el procurador de trabajadores solicitó que, en virtud de la no exhibición, se tuviera como cierto que la conducta del trabajador fue intachable y conforme a las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo.
Al respecto, este Juzgador considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece e la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia el documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De manera tal que, según se desprende de la disposición legal supra transcrita, la prueba de exhibición consiste en la solicitud hecha a la contraparte, de traer ante el juicio algún documento que se encuentre en su poder, para lo cual el promovente de dicho medio probatorio debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se pretende o, en defecto de este, afirmar datos ciertos sobre el documento. Ahora bien, en cuanto a la consecuencia jurídica por la no exhibición de los documentos solicitados, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia No. 905 de fecha 21 de octubre de 2013, dictaminó lo siguiente:
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las referidas programaciones de vuelo establece que, si bien es cierto, del manual de operaciones se desprende que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin indicar las fechas en que fueron emitidos y los vuelos asignados al actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma jurídica.

Asimismo, mas recientemente en sentencia No. 063 de fecha 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Social ratificó el mencionado criterio al disponer:
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

De manera pues que, tal como se observa de las sentencias arriba citadas, para que se materialice la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley sustantiva laboral, constituye un requisito esencial que el promovente de la prueba consigne una copia del documento que se encuentra en poder de su contraparte, o en todo caso, afirme los datos que conozca sobre su contenido, y que se pretenden demostrar con dicha prueba, por lo que en ausencia de estos, ante la falta de exhibición de la documental por la parte contraria, no existiría nada que pueda tenerse por cierto y por lo tanto, el medio probatorio carecería de total eficacia.
En este sentido, en la presente causa se observa al folio 103 del cuaderno de recaudos, el escrito de promoción de pruebas del abogado defensor del trabajador, en donde promovió la prueba de exhibición de los videos de seguridad con el fin de demostrar la supuesta conducta intachable de su representado. Así pues, es de hacer notar que, evidentemente, el medio de prueba promovido no resulta el idóneo ni se encuadra dentro del supuesto de procedencia contemplado en la Ley procesal, puesto que la prueba de exhibición se encuentra concebida para traer al proceso un medio documental que se encuentra en poder de la parte contraria, y no otro tipo de elementos como lo son los videos de seguridad, y aunado a ello, el promovente de la prueba tampoco indicó los hechos concretos que se tendrían como ciertos, pues la manifestación genérica de la supuesta conducta intachable del trabajador, no puede entenderse de ninguna manera como la afirmación de datos que se conozca sobre el contenido del documento, a que refiere el artículo 82 eiusdem.
Ahora bien, en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, se aprecia a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos, que aún y cuando en las actas de ejecución de las pruebas de inspección y de exhibición dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de dichos medios probatorios, les confiere valor jurídico probatorio, cuando en realidad no tenía nada que valorar pues las mencionadas pruebas no habían servido para acreditar ningún hecho que coadyuvara en la decisión de la controversia administrativa, no obstante ello, de haber desechado las mencionadas pruebas por la razón antes indicada, en nada hubiese afectado la decisión.
En este sentido, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, no incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso del trabajador. Y así se decide.
2. Del vicio de falso supuesto.
Alega el recurrente en nulidad que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que le confirió valor probatorio a las pruebas documentales que emanaron del Gerente y Sub-gerente, quienes son representantes del patrono, lo que constituye una violación del principio de alteridad de la prueba, desechando además los alegatos y medios probatorios aportados por el trabajador, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en atención de que en la providencia administrativa se tienen por ciertos los hechos alegados por el patrono en su escrito de calificación de despido, que fueron soportados en documentales que fueron ratificadas por representantes del patrono, y niega el derecho a constatar la veracidad de los hechos al no permitir la reproducción de los videos en la institución bancaria ni en la inspectoría del trabajo.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177, de fecha 28 de octubre de 2010, dispuso lo siguiente:
(… ) El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Con respecto al falso supuesto, esta Sala ha señalado que la recurrente debe: a) indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez; b) hacer mención a qué caso específico de suposición falsa se configuró en la presente causa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición; d) determinar el texto legal aplicado falsamente, y e) explanar la injerencia que, sobre el dispositivo del fallo, tuvo la infracción (…).

Por otro parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia No. 536 de fecha 18 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
(…) Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

En este sentido, en la presente causa se observa que el recurrente en nulidad alega que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, le confirió valor probatorio a las documentales promovidas por la entidad de trabajo, que fueron ratificadas por sus mismos representantes, mas sin embargo, no señaló de manera precisa ni determinó cuales fueron esas documentales cuya valoración vicia en su entender el acto administrativo, sino que se limitó a referirse de manera general a todas las documentales.
No obstante ello, este Juzgador entiende que las documentales a que hace referencia el actor, corresponden a las que se encuentran agregadas y marcadas en el expediente administrativo con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, y que rielan a los folios 50 al 84 del cuaderno de recaudos. Al respecto, se aprecia que las documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, constituyen medios probatorios cuyo contenido corresponde a hechos acaecidos fuera del lapso de 30 días contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual no debían ser consideradas ni valoradas en la providencia administrativa, pues sobre tales hechos había operado el perdón de la falta, por lo que sí se configuró el delatado vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la documental signada con la letra “J”, se observa que la misma únicamente se encuentra firmada por la ciudadana María Alejandra Quiroz, quien desempeña el cargo de gerente de la agencia capacho, observándose en su parte inferior una nota en la que indica “Alega no firmar”; sobre esta misma documental, consta al folio 106 del cuaderno de recaudos, acta de fecha 28 de diciembre de 2022, en la cual la mencionada María Alejandra Quiroz ratifica el contenido y firma de dicha documental, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sustantiva laboral, la ciudadana María Alejandra Quiroz es representante del patrono, lo cual hace que la documental ratificada carezca de valor probatorio por tratarse de una prueba que proviene de la propia parte promovente, sin que pueda ser opuesta a su contraparte por no encontrarse debidamente suscrita por éste. En consecuencia, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no debió otorgarle valor jurídico probatorio a la documental en cuestión, pues carecía de valor por aplicación del principio de alteridad de la prueba, configurándose de esta manera el vicio denunciado.
Por otra parte, en cuanto a la documental marcada con la letra “K”, inserta al folio 78 del cuaderno de recaudos, consistente en un acta en donde se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Ramón Andrade a cumplir sus funciones normales el día 05 de octubre de 2022, suscrita por las ciudadanas María Alejandra Quiroz, Solvey Castro Quiroz y Laura Mora Pacheco, la misma fue ratificada en su contenido y firma por las ciudadanas antes mencionadas el día 28 de diciembre de 2022, según se constata de las actas de evacuación de testigos que rielan a los folios 106 al 111 del cuaderno de recaudos, en cuyo caso es de hacer notar que, aún y cuando las ciudadanas María Quiroz y Solvey Castro se consideran representantes del patrono, por desempeñar los cargos de gerente y sub-gerente, respectivamente, no obstante la ciudadana Laura Mora Pacheco, ejerce el cargo de ejecutiva de negocios integral, no puede encuadrarse dentro de este tipo de trabajadores, por lo cual la documental en cuestión sí reviste valor jurídico probatorio; empero, en ella solo se deja constancia de la inasistencia injustificada en un solo día, por lo cual no se configuró la causal de despido contemplada en el artículo 79, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y como consecuencia de ello, la providencia administrativa impugnada sí adolece del vicio de falso supuesto delatado.
Entre tanto, por lo que respecta a la documental signada con la letra “L”, constante al folio 79 del cuaderno de recaudos, se observa que la misma se encuentra debidamente suscrita por el trabajador, razón por la cual sí surtía efectos jurídicos en su contra y debía ser valorada en la providencia administrativa, tal como efectivamente lo fue, y con ella la entidad de trabajo acreditó la causal de despido prevista en el literal g) del artículo 79 de la LOTTT, dando lugar a que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar la solicitud de calificación de despido y, en consecuencia, autorizara a la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., a despedir al trabajador, por lo que no se configura el vicio denunciado. Y así se decide.
Por su parte, en lo que respecta al argumento relativo a la no reproducción de los videos de vigilancia en la entidad de trabajo al momento de practicar la prueba de inspección, o su exhibición en la inspectoría, éste Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto anterior de esta sentencia, por lo que se reproduce el razonamiento antes expuesto.
3. Del vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos.
Señala el actor en su escrito de nulidad que la providencia administrativa no cumplió con el principio de globalidad en virtud de que no efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, y de haberlo hecho, hubiese llegado a otra conclusión y por consiguiente, decidido de manera diferente, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo.
En este sentido, en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”, mientras que, por su parte, el artículo 89 eiusdem, dispone que:
El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De manera tal que, al igual que en todo proceso jurisdiccional, el órgano de la administración pública que dicte un acto administrativo, debe considerara y decidir sobre todo aquello que hubiere sido alegado por las partes administradas, y aún aquellos argumentos que hayan sido incorporados al procedimiento por la misma administración, lo que constituye la aplicación del principio de globalidad o exhaustividad.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que en la presente causa, la providencia administrativa sí cumplió con el principio de exhaustividad, puesto que el procedimiento administrativo que allí se dilucidó correspondía a un procedimiento de calificación de despido, cuya finalidad es la de revisar si el trabajador se encuentra o no incurso en causales que justifiquen su despido, en donde la entidad de trabajo alegó que el ciudadano Ramón Andrade incurrió en una serie de hechos que encuadran en los supuestos de despido justificado contemplados en los literales a), b), c), g), i), j) y k) del artículo 79 de la LOTTT, mientras que el alegato esgrimido por el trabajador en su defensa consistió en negar las faltas incoadas en su contra. De manera pues que, la Inspectoría del Trabajo solo debía decidir sobre si efectivamente existía mérito suficiente para autorizar el despido del trabajador, tal cual como sucedió y se desprende del acto administrativo impugnado, por lo que no se configura violación al principio de globalidad. Y así se decide.
No obstante ello, es menester destacar que en el escrito de nulidad, el actor yerra al delatar la violación del principio de globalidad por cuanto, a su decir, la administración no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas al procedimiento, lo que en todo caso configuraría el vicio de silencio de prueba, el cual no fue denunciado en este proceso contencioso administrativo de nulidad.
4. De los vicios de la providencia administrativa.
Ahora bien, como quiera que en el punto 2 de esta sentencia, quien aquí decide consideró que la providencia administrativa sí adolece de vicios de nulidad, es menester destacar que, a pesar de ellos, éstos no se alzan como vicios determinantes para anular del plano jurídico el acto impugnado, toda vez que se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente el trabajador incurrió en hechos que justificaban su despido, tal como fue esgrimido por el apoderado de la entidad de trabajo en el escrito de calificación de falta.
Así pues, aunado a las consideraciones anteriormente expuestas en el presente fallo, es de destacar que las pruebas testimoniales resultaron determinantes para acreditar las causales contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 79 de la LOTTT, específicamente en cuanto a las declaraciones rendidas por las testigos referentes a la conducta hostil, grosera y agresiva desplegada por el ciudadano Ramón Andrade, más aún, la falta grave al respeto y consideración hacia sus superiores jerárquicos y compañeras de trabajo, al referirse a ellas de manera despectiva.
Como consecuencia de todo lo antes relatado es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe irremediablemente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa No. 0001-2023 de fecha 17 de abril de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto Andrade Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.811.653, en contra de la providencia administrativa número 0001-2023, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2022-01-00321.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las una y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras