REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, jueves 04 de Abril 2024
213 º y 165 º

ASUNTO: SP01-L-2013-000150
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Empresa Inversiones P&I Y3K, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Trino Andrés Murillo Bustamante, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.464
PARTE RECURRIDA: e
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre del 2001, contenido en la Providencia Administrativa N° 57-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano José Gregorio Bautista.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 de febrero de 2002, por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.244, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones P&I Y3K, C.A., contentivo de Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre del 2001, contenido en la Providencia Administrativa N° 57-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano José Gregorio Bautista. (f. 01 al 84).
Sin embargo, mediante Sentencia Nº 2002-1629, de fecha 27 de Junio de 2002, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, ordenando la remisión de la causa al mencionado Juzgado librando oficio número 02-3208 (f. 85 al 92).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibe el expediente, y el 05 de agosto se aboca y ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a las partes, recibiendo las resultas de notificación el 11 de Noviembre de 2002. (f. 93 al 118).
Sin embargo, en fecha 19 de Febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(f. 119 y 120).
En fecha 13 de Marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le da entrada y es designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en sesión de fecha 22 de marzo se abocó al conocimiento de la causa y dictó Sentencia Nº 2003/1178 de fecha 10 de abril, mediante la cual se declaró competente por la materia para conocer y decidir la presente causa, a los fines de su revisión y pronunciamiento que corresponda en derecho, y se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación y notificar a las partes. (f. 121 al 132).
En fecha 23 de abril de 2003, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a las partes, cumpliéndose íntegramente con lo ordenado en dicho auto. (f. 133 al 158).
En fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al ciudadano José Gregorio Bautista, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, pero en vista de la revisión del expediente ya estaban notificadas y se agregaron los oficios correspondientes. (f. 159 al 168).
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa y ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para revisar la competencia del mismo, en virtud de la sentencia del 5 abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido que no hay una norma que atribuya la competencia de conocer las providencias emanadas de la Inspectoría a los Tribunales Laborales, concluyendo que la competencia la tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (f. 169 al 170).
En fecha 10 de agosto de 2005, fue recibido el expediente y el 23 de septiembre por distribución se designó Ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, la cual dictó Sentencia Nº 2005-03146, donde declaró su incompetencia en primer grado por jurisdicción y ordenó que sea remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que decidiera cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la causa y se ordenó librar los oficios y boletas correspondientes. (f. 171 al 259).
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, fue recibido el expediente y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual dictó Sentencia Nº 00463/2010, donde declaró que es competente y por tal motivo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. (f. 260 al 270).
En fecha 27 de septiembre de 2010, fue recibido el expediente y se abocó la Juez, librando las notificaciones correspondientes, dictando Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 022/2013, declarando su incompetencia y declinando la competencia a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 271 al 381).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, el expediente es recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución es asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, signado con el número SP01-L-2013-000277, da por recibida la causa y dicta Sentencia el 03 de mayo, declarando su incompetencia, por cuanto se plantea un conflicto negativo de Competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal, remitiendo la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que regule la competencia. (f. 382 al 389).
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se designa como Ponente al Magistrado Doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, dictando Sentencia en fecha 31 de octubre, donde declaró su competencia para conocer el conflicto planteado y concluye que el órgano competente es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 390 al 407).
En fecha 03 de diciembre 2013, fue recibido el expediente, dictando Sentencia Interlocutoria Nº 240/2015, declarando su incompetencia por la materia, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó notificar a la partes. (f. 408 al 424).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2023, ordenó remitir la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librando a tal efecto en esa misma fecha, oficio Nº 555/2023 (f. 425 y 426), correspondiéndole por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal de Juicio da por recibida la causa y ordenó notificar a la parte recurrente sociedad mercantil Inversiones P&I Y3K C.A., mediante Cartel de Notificación que se fijó en la puerta del Circuito Judicial del Trabajo, por un lapso de 20 días de despacho a fin de que se diera por notificado, más 10 días de despacho para que la parte interesada manifieste su interés en la causa. (f. 427 al 430).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente proceso mediante expediente presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2024, incoado por el ciudadano Trino Andrés Murillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones P&I Y3K, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre del 2001, contenido en la Providencia Administrativa N° 57-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano José Gregorio Bautista; correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignándosele el número de expediente SP01-L-2023-000150. (f. 427).
Es así como en fecha 14 de febrero de 2024 el Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se aboca al conocimiento del expediente y ordena notificar a la parte recurrente, para que concurra ante éste Tribunal y manifieste su interés en que se decida la presente causa, en virtud de haber transcurrido 22 años desde la introducción del recurso contencioso administrativo de nulidad. Empero, no habiendo sido posible la notificación personal, se ordenó la notificación mediante la fijación de cartel en la puerta del Circuito Laboral, comenzándose a computar un lapso de 20 días de despacho para que se le de por notificado, más 10 días de despacho para que manifieste su interés de que se decida la presente causa. Dicho lapso transcurrió en su integridad sin que la parte interesada acudiera ante éste Juzgado. (f. 428 al 430).
Ahora bien, a propósito del interés procesal en que se decida la causa, consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Examinado lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del segundo supuesto por cuanto se encuentra en etapa de sentencia desde el 16 de septiembre de 2015, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, habiendo trascurrido aproximadamente 09 años desde la referida fecha.
De manera tal que habiendo sido debidamente notificada la parte recurrente en fecha 14 de febrero de 2024 y certificado por secretaría la práctica de la referida notificación, debía comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa, sin que esto se haya verificado, a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Trino Andrés Murillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones P&I Y3K, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre del 2001, contenido en la Providencia Administrativa N° 57-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano José Gregorio Bautista.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Abril de 2024.
El Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
Secretaria judicial,

Abg. Noiralick Rocio Sánchez Galvis
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,

Abg. Noiralick Rocio Sánchez Galvis