REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 037/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 22 de Abril de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con amparo Cautelar en contra del acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-0001072 sin fecha y emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 22/04/2024, según consta en firma de recibido, (F. 01-33).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada al recurso presentado, se le asignó el N° SP22-G-2024-000018 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 34).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“En fecha 15/10/2007 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Auditor aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según consta en notificación N.º SNAT/GGA/GRH/2007-8182-0014403 de fecha 15/10/2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, Alejandro E. Esis U., Providencia Administrativa No. 0046 de fecha 23/01/2006, Gaceta Oficial Nº 38.364 del 24/01/2006, notificado en fecha 30/10/2007, NOTIFICACIÓN QUE ANEXO MARCADA “A”, En ese sentido es reconocido por el SENIAT mi antigüedad de 6 años en la Policía del Estado Táchira anexo antecedentes de servicio y notificación de disfrute de vacaciones.
2) luego participe en el concurso y obtuve el ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes con vigencia a partir del 30/07/2010, según notificación Nº SNAT/GGA/GRH/2010-1652 de fecha 30/07/2010, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, José David Cabello Rondón, Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08, Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08, Notificación que anexo marcado “B”.
3) seguidamente según notificación Nº SNAT/GGA/GRH/2010-1272-6662 de fecha 26/11/2010, me informan que he cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de Carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, conforme con lo establecido en el último aparte del articulo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005. Anexo marcado “C”.


4) En ese sentido, según memorándum Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2009-000273 de fecha 11 marzo de 2009, emanado del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, Alejandro Machado García, me designaron temporalmente en la División de Fiscalización, Memorando que anexo marcado “D”.
4) luego de mi designación como funcionario de Carrera, fui designado para continuar prestando sus servicios en la División Jurídico Tributaria, Área de Recursos Judiciales, con vigencia a partir del 01/08/2010, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2010-000815 de fecha 01/08/2010, Memorando que anexo marcado “E” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
5) en fecha 05/04/2017 según memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2017-000063, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, me hacen rotación interna de la División Jurídica Tributaria a la División de Recaudación, notificada en fecha 07/04/2017. Memorando que anexo marcado “F”
6) luego fui designado a cumplir funciones en el Área de Contabilidad Fiscal, de la División de Recaudación, según Memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/0465 de fecha 18/04/2017, emanado del Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Memorando que anexo marcado “G”,
7) en fecha 16/10/2017 fui designado como Instructor del Centro de Estudios Fiscales, para asistir como facilitador a la Jornada Educativa “Código Orgánico Tributario”, según memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DAC/CEC/2017-204, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Memorando que anexo marcado “H”.
8) en fecha 07/10/2021, fui incorporado a la División Jurídica Tributaria, para ejercer funciones en el área Judicial, en representación de los Derechos e Intereses de la República Bolivariana de Venezuela, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/GH/2021-00495 de fecha 07/10/2021, Memorando que anexo marcado “I” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
9) En fecha 19/03/2024, fui incorporado al equipo de trabajo de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/GH/2024-0250 de fecha 19/03/2024, Memorando que anexo marcado “J”.
10) Luego de mi reincorporación de mis vacaciones Recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2024-E-0001072, Caracas, D.C., SIN FECHA, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) según el acto adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Notificado en fecha 22/03/2024. Que anexo marcado “K”.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2024-E-0001072, Caracas, D.C., SIN FECHA emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

Alega:


VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Aduanero y Tributario PIII-2, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública(...).

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2024-E-0001072, Caracas, D.C., SIN FECHA, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PIII-2., por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas(…).

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuanto soy funcionario de Carrera con Veintidós años y ocho meses de servicio (22A y 8m). Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso (…)
Peticiona:

(…) PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la PATERNIDAD , la Estabilidad Laboral, TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2024-E-0001072, Caracas, D.C., SIN FECHA emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PIII-2 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración en el área de normativa legal.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2024-E-0001072, Caracas, D.C., SIN FECHA emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 22/03/2024 y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PIII-2 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración en el área de normativa legal.
CUARTO: Subsidiariamente solicito se valore la posibilidad como consecuencia de lo anterior el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT me otorgue la Jubilación especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 22 años Y 8 meses al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público. Dicha jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-0001072 sin fecha y emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ), notificado en fecha 22/04/2024, según consta en firma de recibido, mediante el cual, se remueve y se retira al ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, del cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte querellante expone lo siguiente:
“(…)ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2024-E-0001072, Caracas, D.C., SIN FECHA, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me RETIRA Y REMUEVE DEL CARGO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, al removerme del cargo de profesional aduanero y tributario PIII-2 tal y como se verifica en acto de remoción anexo marcado “K”, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACIÓN A NOMINA y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo, y se suspenda sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad provisional en el cargo al momento de materializarse el acto administrativo que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajador en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida ; siendo el padre un guardián natural por lo que indudablemente una remoción de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de vida, que podría producirle daños irreparables. EN MI CASO AL SER PADRE DE UNA NIÑA DE un año y 10 meses “María Victoria Garavito Diaz” según la partida de nacimiento N.º 233 de fecha 30/05/2022, emanado del Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, partida que anexo marcada “L” y tener actualmente a mi pareja MARIOXI VISEIRY DÍAZ BASTOS, titular de la cédula de identidad V- 19033003, en estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación según eco de fecha 26/03/2024 emanado de la Dra. Rosario Maldonado e informe médico que anexo marcado “M” (…).

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegido en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y derecho al trabajo y se tutele mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Profesional aduanero y Tributario, en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo desde 23/03/2024 por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PIII-2. (…)”.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma, en tal sentido, advierte que en el estudio preliminar que se realizó, se determinó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que ejercía funciones públicas, desde su ingreso en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, específicamente, primeramente en el cargo de Auditor, Aduanero y Tributario y posteriormente en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 alegando el querellante, que se produce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, al removerlo de este ultimo cargo.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un acto emanado de un Organismo Público, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte querellante alega que en estos momentos es padre de una niña de un año y diez meses (1.10) de edad, llamada María Victoria Garavito Díaz, según la partida de nacimiento N.º 233 de fecha 30/05/2022, emanado del Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, además alega, que su pareja Marioxi Visery Diaz Bastos, titular de la cédula de identidad V- 19033003, se encuentra en estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación, según informe medico y (eco) de fecha 26/03/2024 emanado de la Dra. Rosario Maldonado, por lo que alega que, demuestra que se encuentra por fuero paternal, y al efecto invoca las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica.

Se colige que el ciudadano querellante alega estar protegido por inamovilidad laboral en razón del fuero paternal que lo asiste, por lo que la remoción presuntamente arbitraria implica una vulneración grave al derecho de protección a la familia, instituido por el constituyente de 1999 en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, donde se impone como deber del Estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y en vista de ello, velar por la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, por lo que se considera necesario traer a colación los mencionados artículos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
Siendo así, es mas que claro que la protección constitucional está por encima de cualquier inherencia a la Ley, y en efecto se observa la voluntad de nuestra constitución en proteger a los padres y madres de familia, sobretodo, durante el embarazo y los primeros años de vida del niño, donde éste más requiere de atención y cuidado de parte de los mismos, cosa que también es posible observar en instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por la Republica, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 420, los cuales establecen: Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija.
Por lo que, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Sobre este particular, se verifica que en conjunto con el libelo de la presente querella, fue consignada partida de nacimiento que cursa al folio veintiocho (28), anexo marcado “L”, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2022, la cual hace constar que la niña María Victoria Garavito Diaz, nació en fecha 27 de mayo de 2022, por lo cual, para el momento en que el acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-0001072 sin fecha y emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado, día éste el 22 de marzo de 2024, el ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, es decir, gozaba de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo hasta que su hija cumpliera los dos años de edad, por ministerio de la Ley.
Dentro de este marco, también se aprecia que al folio 30 del presente expediente, anexo marcado “M”, se consignó informe médico, estudio eco de fecha 26 de marzo de 2024, realizado por la Dra. Rosario Maldonado, el cual hace constar que la pareja del ciudadano querellante, ciudadana Marioxi Visery Diaz Bastos, titular de la cédula de identidad V- 19033003, se encuentra en estado de gravidez con dieciséis (16) semanas de gestación, por lo que a tenor de la normativa arriba citada, y analizados como han sido los recaudos presentados con la presente querella, es inequívocamente cierto que el ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, posee inamovilidad laboral por fuero paternal, por lo que esta comprobado el fumus bonis iuris. Así se determina.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, , de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
Entonces, queda evidenciado con los recaudos cursantes en autos que el ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, está amparado por el fuero maternal por el nacimiento de su hija María Victoria Garavito Díaz hasta el día 30/05/2024, igualmente, está evidenciado en autos que la actual pareja del querellante se encuentra en estado de gravidez, lo cual, trae como consecuencia que esté amparado por fuero maternal e inamovilidad laboral hasta dos (2) años siguientes al nacimiento del nacimiento del hijo que se encuentra en gestación.
Para que un organismo público pueda realizar actos de destitución, remoción o retiro de un funcionario o funcionaria que se encuentra investido de fuero maternal o paternal, deberá previamente realizar el procedimiento de desafuero por ante el órgano jurisdiccional competente, así lo ha establecido de manera expresa la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00165 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se señala lo siguiente:
(…) en consonancia con lo anterior, esto es, que la jurisdicción es única e indivisible, al ser los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL”. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL” y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…).

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, muy especialmente, la existencia de fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, además de no constar que se hubiese realizado el procedimiento de desafuero por el órgano jurisdiccional competente, debe este Juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por ende, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, en el cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Igualmente se ordena la inclusión inmediata del querellante en la nómina, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, a partir del mes de marzo del año 2024; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a denunciar la presunta vulneración constituida en la remoción del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, contenida en el acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-0001072 sin fecha, NOTIFICADO EN FECHA 22/04/2024, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita el querellante, se proceda de manera inmediata su inclusión en la nómina, y el inmediato pago de la remuneración, tanto de los salarios dejados de recibir, y además se le reconozca su protección de inamovilidad por Fuero Paternal, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012).
En conjunto con ello, pasa esta autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al efecto señala que, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, dado que la notificación del acto que aquí se recurre en nulidad, se hizo en fecha 22 de marzo de 2024, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 22/04/2024, en consideración, no había transcurrido el lapso de 90 días para interponer la acción judicial, por lo tanto, la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil no operando la caducidad de la acción.
Verifica este Tribual que en la querella funcionarial no se presentan indebida acumulación de pretensiones, ni existen en la demanda conceptos irrespetuosos.
No se evidencia que existan elementos que atenten contra el orden público, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ordena la citación de: El Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintendente Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VIII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por ende, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Wenrry Herbet Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, en el cargo PIII-2 (Profesional Aduanero y Tributario) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
TERCERO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo Establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
CUARTO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
QUINTO: Se ORDENA la citación de: El Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media día (12:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.




Asunto N° SP22-G-2024-000018
JGMR/GPVS/lama.