REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2024
213º y 165°
Asunto principal: SP22-G-2022-000016
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 016/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de mayo de 2022, Se dio por recibido escrito de querella funcionarial por el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, asistido por el Abogado. Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de fecha 29/04/2022, emitido por el ciudadano Dr. Thelmo A. Villamizar G. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM) (fs. 1 al 14).
En fecha 05 de mayo de 2022, se dicto auto para dar entrada a la presente Querella Funcionarial asignándole el número de expediente SP22-G-2022-000016. (F. 14)
En fecha 11 de mayo de 2022, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 028/2022, mediante el cual admite la presente causa. (F.15).
En fecha 12 de mayo de 2022, se libró Oficios dirigidos Al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL (DAR), con el fin de notificar de la sentencia interlocutoria No. 028/2022, mediante la cual, se admite la presente causa; al igual que se emitió auto donde este Tribunal Ordeno amplia y suficientemente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de notificar a la Procuraduría General de la República, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la sentencia interlocutoria antes mencionada. (F. 18 al 25)
En fecha 19 de mayo de 2022, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia suscrita por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su condición de Defensor Público de la parte querellante, solicita que se le de impulso de las copias certificadas y de las notificaciones para dar continuidad del procedimiento asimismo solicita se aperture el cuaderno separado. (F. 27 al 28).
En fecha 22 de marzo del 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio N° 229-22 de fecha 23 de Septiembre del 2022, proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de las notificaciones libradas. (F. 29 al 43).
En fecha 23 de marzo del 2023, se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente las resultas de la comisión y adicionalmente testar la foliatura. (F. 44).
En fecha 29 de marzo del 2023, se dicto auto a los fines de testar la foliatura. (F. 45).
En fecha 15 de mayo del 2023, se dio por recibido ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Oficio N° TAC 138/05/2023 de fecha 08 de mayo del 2023, mediante el cual remiten los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa, (F. 46 al 47).
En fecha 16 de mayo de 2023, se dicto auto donde se ordena la apertura del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo de la presente causa, que contará con foliatura independiente, (F. 48).
En fecha 23 de mayo de 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de las Abogadas RUTH CAROLINA CONTRERAS VERA y ANA ARELIS ARAQUE GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo el N° 115.876 y 82.950, respectivamente, actuando en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Republica conforme consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda se presentan para consignar Contestación a la Querella Funcionarial instaurada en contra su representado, (F. 49 al 61).
En fecha 07 de junio de 2023, Se dicto auto mediante el cual se fija audiencia preliminar en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15 de junio de 2023, Se deja constancia que siendo el día y hora fijada se llevo a cabo audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos, (F. 63).
En fecha 19 de junio de 2023, se dio por recibido ante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la ciudadana Varela Chacon Astrid Carolina, Abogada de la parte querellada, para solicitar copia simple del Acta de la Audiencia preliminar celebrada el día 15 de junio del año 2023, (F. 64 al 65).
En fecha 26 de junio de 2023, se dio por recibido ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de pruebas promovido por el Ciudadano William Alfredo Hernández asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, (F. 66 al 67).
En fecha 06 de julio de 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 051/2023, mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas, (F. 68).
En fecha 10 de julio de 2023, Se dicto auto, mediante la cual, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), (F. 69).
En fecha 18 de julio de 2023, se deja Constancia que se llevo a cabo Audiencia Definitiva donde se ordenó:
En virtud del Articulo 39 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa emite un Auto para mejor proveedor y ordena que el departamento de la Dar Táchira realice valoración medica completa al ciudadano William Alfredo Hernandez y que siendo el caso el medico pueda referir a los especialista como psiquiatras o que sea valorado por Instituto medico de los seguros sociales para lo cual se ordena oficiar a la Dar Táchira para que realice la valoración medica del ciudadano, el tribunal apertura un lapso de 30 días de despacho, se ordena librar el Oficio a la Dar y concluido ese lapso teniendo las resultas entrara en lapso de sentencia.
En fecha 18 de julio del 2023, se dio por recibido ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito suscrito por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, a los fines de solicitar que se oficie a la Junta Médica del IVSS para la valoración del querellante, (F. 72 al 73).
En fecha 19 de julio de 2023, se dicto auto para mejor proveer, y se libró Oficio mediante la cual se notifica de Auto para mejor proveer a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, cuya resulta fue consignada como positiva por el Alguacil de este Despacho en fecha 19 de julio del 2023, (F. 74 al 76).
En fecha 03 de agosto de 2023, se dio por recibido ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito por la abogada Astrid Carolina Valera Chacón, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.665, de la parte querellada consigna escrito de informe Copia Fotostática del Oficio signado con el N° TAC-298-07-2023 de fecha 25 de Julio de 2023 para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto para mejor proveer, de igual forma, se agrega soporte fotográfico de la entrega del oficio antes descrito al asesor laboral, (F. 77 al 83).
En fecha 10 de Octubre de 2023, se dio por recibido ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito por la abogada Astrid Carolina Valera Chacón, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.665, escrito donde consigna Informe del Director del Hospital Central mediante oficio HPPRD N° 00707/2023 refiriendo el Dictamen Medico emitido por la comisión de reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando control y seguimiento por consulta especializada-Psiquiatrica con asistencia Regular al querellante, y solicita sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, (F. 84 al 94).
En fecha 07 de noviembre de 2023, Se dicto auto, mediante el cual, se da inicio para dictar sentencia en la presente causa.
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega el querellante:
Que “(…) En cuanto a la incompetencia y abuso de autoridad, argumenta que Juez del Municipio García de Hevia, actúa fuera de su competencia, ya que su deber era instruir la investigación y el procedimiento disciplinario para aplicar la sanción correspondiente, procedimiento en el cual se garantice el debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, donde pueda realizar los descargos, promover y evacuar las pruebas en su beneficio y una vez concluido ser remitido a la autoridad correspondiente para que emitiese el acto administrativo, siendo en el este caso el competente la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien debió sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario, situación que no ocurrió en el presente caso y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser emanado de una autoridad manifiestamente incompetente que incurre en abuso de autoridad al removerme del cargo sin tener la facultad para emitir el acto administrativo de destitución. (…)”.
Que “(…) de acuerdo al falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Administración Pública al momento de Fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que había incurrido en un hecho contra la moral, de carácter penal, al calificar su actuación como la supuesta comisión: literal b"...falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del poder judicial...", situación contraria a la realidad, ya que como se verifica no consta investigación administrativa, ni ante el Ministerio Público ni procedimiento ante Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y como consta no existe expediente administrativo, no existían elementos suficientes para atribuirme responsabilidad administrativa o penal por estos hechos, en consecuencia se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretender endilgar hechos de carácter administrativo o penal en los que no tengo responsabilidad alguna, además de dar certeza a estos supuestos hechos los encuadra en la norma del artículo 43 del estatuto del Personal Judicial y articulo 86 del Estatuto de la función Pública y por lo tanto además, lo hace sobre la base de instruir un procedimiento como personal de confianza, que no es mi caso ya que soy personal de carrera con 10 años de servicio grado 4, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicarme la consecuencia jurídica de esta norma, aún siendo inocente de los hechos en los que pretende endilgar responsabilidad y fundamentar el viciado acto administrativo de destitución siendo personal de carrera asistente de tribunal grado 4 con 10 años de servicio (…)”
Que “(…) de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el Juez Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando lo destituye del cargo con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento su debido proceso, ya que debió esperar si se apertura una investigación administrativa o penal, y si en la causa administrativa o penal se determinaba que tenia responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional que dispone: Articulo 49: El debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario.(…)”
Que “(…) el acto administrativo a través del cual se me destituye es violador de la Seguridad Jurídica que lo ampara, ya que no se le permitió esperar que se instruyera una investigación administrativa, penal, o la decisión del Tribunal Penal, sino que se le juzga por hechos de carácter penal, como los califica de conducta inmoral, o lesivo al buen nombre del poder judicial, sobre los que le determinó que no tuvo responsabilidad porque no se apertura investigación, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual es destituido de su cargo de Asistente de tribunal I y como consecuencia debe ser reincorporado de manera inmediata a su puesto de trabajo en el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira (…)”.
Que “(…) en razón de lo anterior, el acto administrativo por el cual se procede a su destitución es inconstitucional e irrito por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a su remoción y retiro sin realizar las gestiones para determinar si realmente tenia responsabilidad administrativa o penal en los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución (…)”
indica “(…) la no proporcionalidad de la sanción, ya que se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirlo, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican como contrarios a la moral y al buen nombre del poder judicial, es decir que revisten carácter penal, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública (Juez de municipio) se excedió al sancionarlo no solo con su destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en su caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, lo cual no realizó en el presente caso. (…)”.
Que “(…) el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarlo por un supuesto hecho que como se evidencia en autos es inocente y que reviste carácter penal y sobre el cual no se apertura investigación administrativa, ni ante la Fiscalía del Ministerio Público ni procedimiento ante le Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…)”.
Que “(…) de la violación al principio de seguridad jurídica, el acto administrativo que recurre se dicto en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que le asiste, en virtud que ocupa el cargo de Asistente de Tribunal por más de diez (10) años, por lo que la forma como la administración pública lo destituyó, lo dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fue evaluado en su desempeño como excelente y luego lo sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de su responsabilidad y que no fue declarado culpable ni administrativa ni judicialmente.
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su.
Que “(…) la administración debió valorar la prejudicialidad de los hechos antes de emitir decisión sin la sustanciación de procedimiento administrativo disciplinario, para proteger sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral (…)”.
finalmente solicita que “(…) Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la Justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 29/04/2022 donde se me remueve y retira Del cargo de asistente del tribunal emanado del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ORDENE, mi reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rectoría Civil, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución el 29/04/2022 hasta el momento de la efectiva reincorporación, y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales…”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la nulidad de acto administrativo emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remueve y retira al ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad, N° 19.577.825, en su condición de asistente grado 4, sin supuestamente, haber realizado procedimiento Administrativo, por lo tanto, es un acto administrativo derivado del ejercicio de funciones públicas, es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contestó la querella funcionarial de la manera siguiente:
“…“Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la Querella Funcionarial intentada por el querellante actor, negando que el acto de remoción y retiro emitido por el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022), contra el accionante, haya violado el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto al mismo el supervisor inmediato y máxima autoridad del tribunal identificado ut supra, le notificó mediante oficio N° 1286-003, de fecha veinte (20) de enero de Dos mil veintidós (2022), que a través de auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se había dado inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por estar incurso en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo tipificada en el articulo 43 literal b) de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, con el objeto de que el accionante pudiera acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa (…)”.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que el accionante se negó a firma la referida notificación del inicio del procedimiento administrativo de destitución, así como cada una de las actas disciplinarias sancionatorias que tenían como fin corregir la conducta inapropiada y reiterada del ex funcionario judicial en su sitio de trabajo. Pareciera en todo caso que la actitud del querellante actor pretendía dilatar y entorpecer cada uno de los actos administrativos que emitía el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, si el querellante actor asumió una actitud rebelde y desafiante al negarse a firmar, leer y, en consecuencia, a estar en conocimiento del contenido del auto que daba inicio al procedimiento administrativo de destitución que cursaba en su contra, como podía éste acceder al expediente administrativo para conocer los cargos que le habían sido formulados, preparar y consignar su escrito de descargos, y promover y evacuar las pruebas que juzgare convenientes, si se negó a firmar la notificación signada con el N° 1286-003 de fecha 20 de enero de 2022, emanada del Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del fundamento de la pretensión, en relación a la supuesta incompetencia y abuso de poder que alega la parte actora, al señalar que el acto de remoción y retiro proferido por el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo debió ser sustanciado y decidido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al respecto el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente: los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto del personal judicial, que regule la relación funcionarial, de igual forma, señala el articulo 91 ejusdem, lo siguiente: los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: numeral 3) a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura, (resaltado y subrayado nuestro), en concordancia con el articulo 37 del Estatuto del Personal Judicial, que dispone lo siguiente: los tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los secretarios, alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del tribunal o el juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”.
Por lo tanto, y por tratarse de un Tribunal Unipersonal, corresponde a los Jueces Unipersonales, y en este caso al Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G. aplicar las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, es decir, tiene la facultad de imponer a los empleados judiciales bajo su supervisión amonestaciones. Multas, suspensiones y destituciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto del personal Judicial (…)”.
Se colige de lo anterior, que el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para dictar el acto de remoción y retiro del cargo contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.825. Por tal motivo, es infundada la denuncia de vicios de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta y abuso de poder que aduce el querellante actor.
Con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que alega el querellante actor, el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida. ¡ Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, subsume la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado ut supra, en la norma jurídica aplicable al caso, pues como consta en el expediente administrativo del querellante actor, el mismo llego el día 28 de abril de 2022, a su sitio de trabajo, en horas de Despacho, en un completo estado de embriaguez, tal fue la intoxicación etílica que se quito los zapatos y se durmió en el piso en presencia de su superior jerárquico. Compañeros de trabajo y usuarios del tribunal, pareciera que el ex funcionario judicial desconoce (producto de la reiterada negativa a darse por notificado) o no recuerda que existe un registro fotográfico que cursa en su expediente personal, en el cual se evidencia la conducta indecorosa contraria a los valores y principios de nuestro Poder Judicial.
En efecto, el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, interpretó correctamente las cuestiones de hecho y de derecho al subsumir la conducta desplegada por el querellante actor, a lo estipulado en el Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 43, que señala lo siguiente: son causales de destitución: literal b) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República (subrayado nuestro). Razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo de remoción y retiro dictado contra el ciudadano anteriormente identificado.
Aunado a lo anterior, el querellante actor señala en su escrito de demanda que es “…personal de carrera con 10 años de servicio grado 4…”. Aspecto, es importante traer a colación lo estipulado en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual señala lo siguiente: “los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso público, por lo tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta. Esto quiere decir, que el accionante no puede ser considerado personal de carrera, pues en los instrumentos fundamentales que consignó junto con el escrito liberar no consta que haya ingresado al Poder Judicial por concurso público.
Que no hubo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el supervisor inmediato y máxima autoridad del Tribunal identificado ut supra, le notificó mediante oficio N° 1286-003, de fecha 20 de enero de 2022, que a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se daba inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, a fin de que durante los lapsos procesales de ley pudiera examinar el expediente administrativo, conocer los cargos que le hablan sido formulados, preparar y consignar su escrito de descargos, y promover y evacuar las pruebas que considerará pertinentes, sin embargo, éste se negó a firmar la referida notificación y, por consiguiente, al estar en conocimiento del contenido de dicho acto administrativo.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que alega la parte actora, la decisión de remover y retirar del cargo al ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Identificado ut supra, es proporcional a la falta que cometió el ex funcionario judicial durante la relación funcionarial, pues la conducta desplegada por éste encuadra debidamente en l proporcional a la allacue desplegada por este encuadra debidamente en una causal de Destitución establecida en el articulo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial.
De igual forma, al querellante actor se le garantizó el principio de seguridad jurídica, pues el acto administrativo de remoción y retiro denunciada por el ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNANDEZ de cargo se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, y la norma jurídica que se aplicó al caso no ha sido derogada o modificada por el legislador patrio. Asi mismo, la decisión que dicto el Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio plenas garantías al accionante para que hiciera uso de todos los recursos procesales que considerará convenientes para la mejor defensa de sus interés y derechos constitucionales. Por tal motivo, negamos que dicho acto administrativo haya violado el principio de seguridad jurídica que alega la parte actora.
Finalmente solicita que: PRIMERO: se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.825, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. SEGUNDO: se RATIFIQUE el fallo proferido por el Juez Provisorio abogado Thelmo A. Villamizar G, Juez primero del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decide remover y retira del cargo al ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ...”
V
ACERVO PROBATORIO
• De las pruebas documentales siguientes:
1. Nombramiento como asistente de tribunal grado IV, marcada con la letra “A”.
2. Constancia de trabajo de fecha 04/05/2022, marcada con la letra “B”.
3. Acto administrativo impugnado de fecha 29/04/2022, marcada con la letra “C”.
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además, son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide
De las pruebas aportada por la parte querellada
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 15 de Mayo de 2023, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior, Oficio N° TAC 138/05/2023 de fecha 08 de mayo del 2023, mediante el cual, la parte querellada, remite los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas, ni su totalidad, o alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, por lo tanto, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual, primeramente se procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina como hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro de fecha 29/04/2022, emitido por el ciudadano Dr. Thelmo A. Villamizar G. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que el referido acto administrativo se encuentra incurso en los vicios de nulidad de incompetencia y abuso de autoridad, falso supuesto de hecho y de derecho, vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa, no proporcionalidad de la sanción, vulneración del principio de seguridad jurídica, en consecuencia, solicita la nulidad de la remoción y retiro, la reincorporación al cargo que venía desempeñan con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios, desde el momento del retiro hasta la fecha de su reincorporación. Igualmente, peticiona el querellante que en caso de ser desechado los argumentos antes señalados se proceda con el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella funcionarial interpuesta, alegaron que el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra ajustado a derecho y no contiene los vicios de incompetencia y abuso de autoridad, falso supuesto de hecho y de derecho, vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa, no proporcionalidad de la sanción, vulneración del principio de seguridad jurídica, razón por la cual, solicitan se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Determinado los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar pronunciamiento de los vicios alegados por la parte querellante, de la siguiente manera:
DEL PRONUNCIAMINETO DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD
En cuanto al vicio de incompetencia la sentencia Nº 00982, de fecha 1º de julio de 2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Delia Raquel Pérez Martín de Anzola vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se señala lo siguiente:
“(…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de ‘incompetencia manifiesta’, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (…)”.
Conforme a lo anteriormente planteado este juzgador determina que la competencia debe ser expresa y no debe presumirse, es por ello que debe estar contenida bien sea en la Carta Magna y demás leyes o actos normativos; debe ser improrrogable o indelegable, esto quiere decir que la competencia solo debe ser ejercida por aquella persona a quien le fue otorgada y debe limitarse a su ejercicio, conforme lo establezca las normas y al órgano al cual le fue otorgado dicha competencia como propia, sin embargo, existe la posibilidad de que dicha competencia sea delegada, sustituida o avocada a otro Órgano, siempre y cuando se respeten los limites tipificados en la ley.
Ahora bien, conforme a la cuestión planteada los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, nos señalan al respecto:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.
Tal y como los señala las disposiciones legales anteriormente transcritas nos indican de manera concreta, que todos aquellos actos administrativos emitidos por autoridades incompetentes serán absolutamente nulos, y todos aquellos actos que no hayan logrado producir la nulidad absoluta podrán ser anulables.
Establecido lo anterior, quien suscribe debe verificar quien tiene la competencia en materia de personal, específicamente, para tomar decisiones de remoción, destitución o cualquier otra decisión relacionada con el personal adscrito a un Tribunal de la jurisdicción civil, en este sentido, se considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 37 del Estatuto del Personal del Poder judicial, que establece:
Artículo 11 .- La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces…
Artículo 14.- El Jefe del despacho judicial al cual está adscrito el cargo provisto, tomará juramento legal al designado, dejará constancia de ello y de la posesión del cargo en el libro respectivo…
Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente.
De las norma antes transcritas se desprende que, el Juez en su condición de máxima autoridad del Tribunal, tiene la facultad de administración de personal del Tribunal asignado en consideración tienen la facultad legal para postular personal, tomar juramento para el ingreso y además podrá tomar la decisión de remoción, retiro, así como facultad para aplicar la sanción correspondiente, ya sea correctiva o disciplinaria al personal adscrito al Tribunal.
Visto lo anterior es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido del acto objeto de nulidad en la presente causa el cual establece:
"DECRETO N° 01"
República Bolivariana de Venezuela Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien suscribe Abg. Thelmo A. Villamizar G., Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 71, 98 y 100 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que remite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial.
CONSIDERANDO
Que en reiteradas oportunidades fueron levantadas actas al funcionario William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 19.577.825, asistente de tribunal, en el libro de amonestaciones del personal llevados por este recinto judicial, por presentarse en estado de ebriedad en horas de Despacho, asumiendo una conducta irrespetuosa e impertinente, causando molestia a los funcionarios y usuarios de este Tribunal.
CONSIDERANDO
El día jueves 28 de abril de 2022, el funcionario Asistente William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.577.825, incurrió en un hecho bochornoso al llegar en completo estado de ebriedad al tribunal y quedarse dormido en el piso de esta sede Judicial, incurriendo en una causal de destitución establecida en el artículo 43, literal b) del estatuto del personal judicial, que estipula lo siguiente: “Falta de probidad, vias de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lasivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la Republica”.
DECRETO
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.577.825.
SEGUNDO: De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o sus interés legitimos personales o directos, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le indica que podrá ejercer contra este acto adgministrativo:
Recurso de Reconsideración ante este despacho dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste haber recibido la presente notificación de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en la Ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo pautado en los articulos 94 y 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de conste su notificación.
TERCERO: Notificar de la presente decisión:
Al ciudadano William Alfredo Hemández Hernández, titular de la cedula de identidad N V- 19.577.825, a los efectos de que conozca la presente decisión y pueda ejercer si lo considerase conveniente los recursos ut supra indicadoS.
A la jefe de División de Servicio al Personal y al Ing. Mirian Febres, Directora Administrativa General del Estado Táchira, ambas de la dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de dejar constancia de la presente decisión en el expediente personal respectivo, asi como para los demástrámites Administrativos a cuyos efectos se ordena transcribir el presente decreto en las respectivas notificaciones. Dado, firmado, sellado y refrendado, hoy veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022),
El Juez Provisorio (fdo) firma ilegible.
En letra imprenta se lee Abg. Thelmo A. Villamizar G., año 211 de la Independencia y 163 de la Federación.
Del acto administrativo antes transcrito de desprende con claridad:
1- Que fue suscrito por el Abg. Thelmo A. Villamizar G., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Que el ciudadano William Alfredo Hemández Hernández, titular de la cedula de identidad N V- 19.577.825, fue ejercía el cargo de Asistente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
De conformidad a lo anteriormente establecido, este Juzgador detrmina que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente de conformidad a lo establecido en el Estatuto del personal judicial, debiendo declarer sin lugar el alegato de vicio de incomptencia alegado por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE DEL ABUSO DE AUTORIDAD
En cuanto al vicio relacionado con el abuso de autoridad, sobre este particular señala quien aquí decide que el abuso de autoridad constituye una extralimitación que hace un funcionario público de las funciones que tiene asignadas por Ley, o cuando actua fuera de su comptencia, en el caso de autos, se determina que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por una autoridad competente para ello, como lo es el Jefe del Depacho judicial, es decir, el Juez Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Además ya quedó determinado, que el Estatuto de Personal del Poder Judicial le otorga al Juez la facultad de Administración del personal adscrito al Tribunal, en consideración, puede postular, dictar medidas disciplinarias y remover a los funcionarios, en consecuencia, la decisión de remoción está dentro de las facultades otorgadas por la normativa vigente al juez, en tal razón, no se configura el vicio de abuso de autoridad alegado por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Antes de proceder a resolver el argumento relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, quien suscríbe considera pertinente establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante de autos, en este sentido este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 146 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”.
Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….”
De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, se requiere como exigencia constitucional que la persona que aspire a ejercer o que ejerza una función pública para que sea considerado como funcionario de carrera y tenga la denominada estabilidad funcionarial, debió haber participado y ganado el concuros público de ingreso, haber aprobado el periodo de prueba y haber obtenido designación definitiva por parte de la autoridad competente, en el caso de autos, no se encuentra evidencia ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo que demuestre que el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, hubiese ingresado a ejercer el cargo de Asistente en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consideración la condición en que el querellante ejercía el cargo de Asistente no era en condición de funcionario de carrera y por lo tanto, no gozaba de la estabilidad del funcionario de carrera. Así se determina.
En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo de Asistente de Tribunal de Municipio, este Juzgador trae a colación la sentencia del EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001416, caso: YARITZA LUNAR BRICEÑO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, publicada en el año 2014, la cuál estableció:
Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece de manera precisa los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.
En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.
Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007)…
En el sentido establecido en la anterior sentencia, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Arlina Del Valle Gorrín, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cual se analizó las funciones del cargo de asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que ‘serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el querellante de autos ejercía el cargo de Asistente en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgador como integrante del Poder Judicial puede determinar que las funciones de un Asistente de Tribunal se encuentran:
.- Apoyar al Juez y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez que require.
.- Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación.
Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal.
.- Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.
.- Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.
De acuerdo a las funciones de un Asistente de Tribunal, se evidencia, que entre sus funciones tiene libre acceso a todas las areas del Tribunal, acceso a expedientes judiciales, participación en la elaboración de autos de sustanción judicial, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
En virtud a las consideracines antes expuestas, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo pudo observar que:
1- El querellante ingreso al cargo de Asistente de Tribunal (grado 4) Adscrito Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, con vigencia a partir del 19 de marzo del 2012.
2- De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan al expediente no consta que el hoy querellante haya ingresado mediante concurso público de oposición establecido en nuestra carta magna.
3.- En las funciones que tenía asignadas el querellante como Asistente de Tribunal, se determina que tenía libre acceso a todas las areas del Tribunal, acceso a expedients judiciales, participación en la elaboración de autos de sustanciación judicial, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales.
En consideración de lo expuesto, la condición del cargo que ejercía el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
Como consecuencia de lo anteriormente fundamentado, al querellante ejercer un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no se requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que el acto administrativo de remoción y retiro recurrido de nulidad no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no vulneró el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE QUE EL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO CONTIENE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho contenidos en el acto de remoción y retiro impugnado, debe señalar este Juzgador que, el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por el querellante, así pues, se observa que el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, ya quedó determinado en esta sentencia que, el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, ejercía un cargo de confianza, además, se encuentra evidenciado en autos que el ingreso al cargo no fue mediante concurso público de oposición por tanto “… puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada…”.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público de oposición; que ejerció un cargo de confianza, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecido la condición de funcionario de confianza, sin concurso de oposición, no teniendo carrera, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta a la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el falso supuesto de derecho. Así se determina.
DE LA OPINIÓN DE OFICIO DEL JUEZ
En el caso de autos, el acto administrativo de remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, considera este Juzgador que no es un acto que contenga una sanction disciplinarian, por cuanto, ya se ha argumentado que la decision tomada por el Juez en el uso de sus facultades fue la remoción y retiro, y esta decision administrative son actos administrativos que se aplican a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, port al motivo, como ingresaron libremente a prestart serivicios, puedenr ser remocidos libremente.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador que todo funcionario judicial, debe guarder en el ejercicio de sus funciones una conducta intachable decorosa, y siempre mantener en buen nombre lde la Institución del Poder Judicial, en este sentido, está demostrado en el expediente judicial que el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, prestaba en ocasiones los servicios en condiciones de abriedad.
Como prueba de ello, corre inserto al expediente administrativo actas administrativas de fechas: 28/04/2022, 30/09/2019, 08/02/2021; 06/12/2021, donde se deja constancia de la reiterada conducta del querellante de comparecer en su hora de trabajo en estado de ebriedad, y adicionalmente asumiendo una conducta irrespetuosa no solo conmlos usuarios sino tambien con sus compañeros, irrespetando la institución para la que presta servicio, esto es el poder judicial, además está desmotrado esta situación de alcoholismo del querellante con las evaluciones médicas que en el periodo probatorio de esta querella funcionarial fueron ordenandas evacuar y que constan en autos.
En consideración el Juez del Tribunal al cual estaba asignado el funcionario debía tomar las medidas necesarias a efectos de resguardar el buen nombre del Poder Judicial y la integridad de sus funcionarios, por lo tanto, este Juzgador encunetra ajustado a derecho que el Juez del Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, hubiese emitido el acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
DEL ALEGATO DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Alegó la parte querellante que, el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, fue emitido sin tener en consideración la proporcionalidad de la sanción, por lo tanto, se le aplicó la sanción más gravosa, como fue la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando; en cuanto a la proporcionalidad de la sanción señala este Juzgador que, es un principio que debe ser aplicado en los procediminetos disciplinarios administrativos sancionatorios, en el caso de autos, ya se dejó establecido que la remoción y retiro no es un acto sancionatorio, por el contrario, es un acto funcionarial propio de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por el cual, al ser nombrados de manera libre y sin ningún requisto, igulamente de manera libre pueden ser removidos.
Al querellante ejercer un cargo de confianza y sin concursdo público no gozaba de estabilidad de los funcionarios de carrera y podia ser removido sin procedimiento, en consecuencia, se determina que en el caso de autos no se aplicó ninguna sanción disciplinarian y por lo tanto, no aplica el principio de proporcionalidad de la sancióin, debiendo de esta manera declara improcedente el alegato esgrimido por el querellante. Así se determina.
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUÍRDICA.
Alegó el querellante que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que le asiste, y de la cual desconoce que ejerció el cargo de asisntente por más de diez (10) años, lo cual trae como consecuencia su estabilidad laboral de no pueda percibir un sueldo mensual como Asiente de Tribunal y no habiendo comprobado su responsabilidad de los hechos atribuidos.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este Juzgador señala que este principio es el derecho que tiene toda persona que sus derechos e intereses serán respetados conforme a lo establece la Constitución y las Leyes, en este sentido, en el caso de los funcionarios que ingresaron a la Administración mediante concurso público, y adquirieron la condición de funcionarios de carrera tienen la seguridad jurídica de que se les respete su estabilidad, que se les permita hacer carrera en la Institución y en caso de egreso sea mediante un debido proceso que garantice la presunción de inocencia.
En el caso de autos, como ya se ha referido varias veces en esta sentencia, el querellante no ingresó por concurso, no tiene la condición de funcionario de cargo de carrera, sino de confianza, por lo tanto, no tenía estabilidad en el ejercicio del cargo, en consideración no se vulnera el principio de seguridad jurídica. En consideración, con el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal no se vulneró el principio de seguridad jurídica. Y Así se determina.
En consideración de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe este Juzgador declarar sin lugar la pretensión del querellante de que se declare la nulidad del el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en consecuencia, se ratifica en todos y cada uno de sus partes el referido acto administrativo con todos los efectos de Ley. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alegó el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, que en caso de ser declarado sin lugar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.
En cuanto a las prestaciones sociales, son un derecho adquirido de los trabajadores y son créditos privilegiados, el derecho al pago de las prestaciones sociales se genera una vez que el funcionario público egresa del cargo que venía desempeñando por las causas previstas en la Ley, en el caso de autos, el egreso del cargo de asistente se derivó de la decisión de remoción y retiro del funcionario, por lo tanto, a partir del momento del retiro sin haberse pagado las prestaciones sociales surge la obligación del pago por parte del empleador, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistrautra (DEM).
Ahora bien, no consta en autos, el desgloce de los conceptos que el querellante pericona que se le pague como prestaciones sociales, no señala el monto demandado por prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, y cualquier otro emolumento que pueda formar parte de las prestaciones sociales, por lo tanto, la petición de pago de prestaciones sociales es indeterminada.
Sin embargo lo anterior, es un hecho no controvertido que el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, ejerció el cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, desde su fecha de ingreso el día 19/03/2012, por lo tanto, tenía una antigüedad en el ejercicio del cargo para el momento de la remoción de más de diez (10) años, en este sentido, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro País se configura en un estado social de derecho y de justicia, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) aplica las normas del estado social y hunamistas, en este sentido, por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales, se ordena la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), procede a realizar los cálculos, trámites administrativos, y pago de las prestaciones sociales que se le adeuden al querellante. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRENTENSIÓN PRINCIPAL de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, asistido por el Abogado. Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de fecha 29/04/2022, emitido por el ciudadano Dr. Thelmo A. Villamizar G. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ratifica la validez del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de fecha 29/04/2022, emitido por el ciudadano Dr. Thelmo A. Villamizar G. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión del querellante de reincorporación al cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, igualmente, se declara sin lugar la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, y demás derechos económicos y sociales derivados del ejercicio activo de la relación funcionarial.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL QUERELLANTE, en cuanto, a que es un hecho no controvertido que el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.825, ejerció el cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción judicial del estado Táchira, desde su fecha de ingreso el día 19/03/2012, por lo tanto, tenía una antigüedad en el ejercicio del cargo para el momento de la remoción de más de diez (10) años, en este sentido, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro País se configura en un estado social de derecho y de justicia, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) aplica las normas del estado social y humanistas, en este sentido, por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales, se ordena la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), procede a realizar los cálculos, trámites administrativos, y pago de las prestaciones sociales que se le adeuden al querellante.
SEXTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia digital formato PDF de la presente sentencia definitiva en el índice copiador digital PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
Secretaria
Abg. Grecia Paola Vera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde, (3:20 p.m.)
Secretaria
Abg. Grecia Paola Vera
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