REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2023-000028
SENTENCIA DEFINITIVA N0. - 014/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 31 de Mayo de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, asistido por el Abogado Elpidio José Marin, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V.-6.358.884, inscrito en el IPSA bajo el numero No 43,659, quien interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo signado SNAT/GGGH/2023-E-003359 de fecha 16/03/2023, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16/03/2023, mediante el cual, se remueve y retira al querellante de Técnico Administrativo, Titular, Grado (09), de Técnico Administrativo Grado (09), adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, constante de veintiuno (21) folios, (Folios. 01 al 21).
En fecha 01 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y le asignó el expediente con el No. - SP22-G-2023-000028. (Folio. 22).
En fecha 07 de junio de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria No 043/2023 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial. (Folios. 23 al 25).
En fecha 07 de junio de 2023, se libraron oficios No 374/2023, 378/2023, 379/2023 y 380/2023 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de San Antonio Estado Táchira, (SENIAT) contentivos de la citación y notificación de admisión de la querella (Folios. 26 al 29).
En fecha 07 de Junio del 2023, se libra oficio a fin Exhortar comisionar amplia y suficiente al Unidad de Recepción de los Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de notificar al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Poblar Economía y Finanza, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero (SENIAT) sede en Caracas sobre la Sentencia Interlocutoria No 043/2023 de fecha 07 de Junio de 2023. (Folios. 30 al 31).
En fecha 14 de junio del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, titular de la cedula de identidad V.-19.677.000, en su condición de demandante, el cual presenta escrito contentivo de otorgamiento de poder Apud Apta al Abogado Elpidio José Marin, titular de la cedula de identidad V.-6.358.884, inscrito en el IPSA bajo el No 43,659. (Folio. 32 al 38).
En fecha 14 de junio del 2023, se recibió ante la Unidad de Reacepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, titular de la cedula de identidad V.-19.677.000, debidamente asistido, escrito solicitando se impulsen las correspondientes notificaciones. (Folio 39 al 40).
En fecha 15 de Junio de 2023, el alguacil de este Juzgado se trasladó a la sede de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de San Antonio Estado Táchira (SENIAT), a fin de remitir oficio No 374/2023 de fecha 07/06/2023, dirigida la Aduana Principal del Estado Táchira, siendo su resultado POSITIVA, a su vez, se traslado a la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL a fin de remitir oficio No 375/2023 de fecha 07/06/2023, dirigida Los JUZGADO DISTRIBUIDOR de los JUZGADOS SUPERIORES EN CIVIL y lo CONTENCIOSO en la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL de la REGION CAPITAL. (Folio. 41 al 43).
En fecha 29 de junio del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Abogado Elpidio José Marin inscrito en el IPSA bajo el No 43.659, quien consigna escrito solicitando copias certificadas hasta el folio 43 de la presente causa. (Folios. 44 al 45).
En fecha 03 de junio del 2023, este Juzgado dicta auto, mediante el cual, acuerda expedir las copias certificadas hasta el folio 43 de la presente causa SP22-G-2023-000028. (Folios. 46).
En fecha 06 de julio del 2023, el Abogado Elpidio José Marin, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.659, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia, mediante la cual, deja constancia de que retiro las copias certificadas, (Folios. 47 al 48).
En fecha 07 de diciembre del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente No 0020/23 oficio S/N de fecha 10/09/2023 contentivo de las resultas del exhorto y notificaciones solicitadas por este Juzgado. (Folios 49 al 61).
En fecha 23 de enero del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este juzgado, al ciudadano Ramón Javier Sarmientos Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-10.159.226 inscrito en el IPSA bajo el No 110.685, actuando en representación judicial del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consigna contestación de la demanda. (Folio 62 al 86).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal deja constancia que el lapso de contestación de la demanda precluyó, y se establece la oportunidad legal, es decir, la fecha para la audiencia preliminar, al quinto (5) día de despacho a las diez de la mañana (10 AM). (Folios. 87)
En fecha 13 de marzo del 2024, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, escuchando los alegatos de las partes, (Folios. 88).
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal deja constancia que la parte querellada no usa el lapso probatorio, en consecuencia, fija audiencia definitiva de la presente causa para el quinto (5) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 AM), (Folios. 89).
En fecha 01 de abril de 2024, se deja constancia de que se llevo acabo la audiencia definitiva pautada en autos, en la fecha y hora establecida, (Folios 90 al 91).
En fecha 04 de abril de 2024. Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el Abogado Elpidio José Marín, inscrito el IPSA bajo el No 43.659, en representación judicial de la parte querellante, por el cual, solicita se le ordene al (SENIAT) exhiba el expediente personal y el que sirvió de base o fundamento para la decisión de retiro del querellante del cargo que venía desempeñando en el SENIAT, Aduana de Ureña, (Folios 92 al 93).
En fecha 09 de abril de 2024, Se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal difiere el dispositivo del fallo en la presente causa, (Folios 94).
En fecha 16 de abril de 2024. Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de este Tribunal Superior, escrito del Abogado Elpidio José Marin, inscrito el IPSA bajo el No 43.659, mediante el cual, solicita a este tribunal se le ordene al (SENIAT) exhiba el expediente personal y el que sirvió de base, en el cual se fundamenta la decisión contra de su representado, (Folios 95 al 96).
En fecha 18 de abril de 2024, mediante auto niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, de que se ordene al SENIAT la remisión del expediente que fundamenta el acto de retiro, debido a que la solicitud es extemporánea, (Folios 97).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
“…En fecha 03 de octubre del año 2011, comencé ciclo de pasantía en la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira, como requisito indispensable para graduarme como TSU en Comercio Exterior en la institución IUFRONT, la cual culminé con éxito el día 25 de noviembre de 2011, la cual fue ad honorem en la división Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, hasta la fecha de mi primer contrato de trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2013, Ingrese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), con contrato N° 2013-368.
En fecha 01 de diciembre de 2017 me llego cargo fijo de carrera Técnico Administrativo Grado 1, con el N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3589-07426. En fecha 31 de enero de 2019, me designaron para cumplir funciones en el Punto de Control de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña, ubicado en la sede de la Aduana.
En fecha 16 de marzo de 2023, me llego destitución del cargo con el No SNAT/GGGH/2023/-E-000959, suscrita por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), oficio que fue enviado por Whatsapp y que luego se imprimió en la sede del CONAS Ureña y procedió a notificarme, por las siguientes razones: siendo el día 14 de marzo de 2023, apareció un video en la red social Instagram, donde según ellos yo estaba recibiendo un dinero de un taxi colombiano, con la siguiente nota: ¿FUNCIONARIO DEL SENIAT ESTARIA COBRANDO PARA INGRESAR A UREÑA?. Como consecuencia de este video llegaron a la aduana funcionarios de la Oficina Nacional de Protección y Custodia, del SENIAT, acompañados de funcionarios del CONAS, me convocaron a la Gerencia de la Aduana, donde me requisaron corporalmente y me quitaron el móvil celular, y los funcionarios de la Oficina Nacional de Protección y Custodia, del SENIAT, me informaron que me iban a trasladar a la oficina del CONAS, para hacerme unas preguntas, me esposaron, y me tomaron video, hasta montarme en el vehículo del CONAS, el funcionario grabo mal el video, y procedieron a desesposarme y tomar el video nuevamente.
Me trasladaron a la sede del CONAS UREÑA, ubicada en la Urbanización Las Villas; me retuvieron por siete (07) horas aproximadamente, me incautaron y resetearon el móvil celular, me hicieron muchas preguntas, me hicieron firmar unas hojas de 20 preguntas, para dejar constancia de que no me había maltratado, física, verbal o psicológicamente, dijeron que, si no firmaba, me iría muy mal. Luego llegaron los funcionarios de la Oficina Nacional de Protección y Custodia del SENIAT, y siguieron haciendo preguntas; mencionaron que no me resistiera a la destitución porque me meterían preso, que pensara en mi familia y que yo sabía cómo funcionaba esto, firme la destitución, no se me entrego ninguna constancia de todo lo anterior, ni una copia simple de la destitución. Después llegaron a mi domicilio con un compañero de trabajo, dado que Habían quedado mal las huellas, y pude lograr que se me entregara una copia simple de la destitución.
De la lectura de los hechos ocurridos en el presente caso considero la destitución contenida en el oficio de fecha 16 de marzo del año 2023 mediante el cual se procede a su destitución del cargo Técnico Tributario grado 5, con el No. SNAT/GGGH/2023/-E-000959, es nula de nulidad absoluta, por cuanto para la realización de la misma, no se cumplió con el proceso establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este procedimiento que se me realizó, vulnero no solo el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, se violó el debido proceso también constitucional, por la inobservancia de los procedimientos de destitución de Ley, y no tomando como excusa para despedirme la aparición de un video en una red social, es insólito que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, determine que es causal de destitución ese video, sin proceder a sustanciar el expediente administrativo a que se contrae el articulo 89 ya mencionado, sino que también con abuso de derecho, se me esposa y se me retiene de una forma indebida, por la simple aparición del video. En el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Oficina Nacional y Custodia del SENIAT, y del CONAS, además de que se violaron derechos humanos, con una privación ilegítima de la libertad, se me expuso al escarnio público sin ni siquiera aperturar una averiguación en mi contra, darme el derecho a la defensa constitucional y darme el derecho al descargo y probar mi inocencia. El procedimiento que se hizo paralelo con mi destitución, es a todas luces ilegal, inconstitucional y por tanto nulo, por lo que considero que ese Superior Despacho, debería anular todo lo actuado y reponerme a mi cargo en la Gerencia de Aduanas Subalterna de Ureña.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que la actuación de los funcionarios y la destitución fue ilegal, por tanto, solicito a ese Superior Despacho ADMITA formalmente esta Querella Funcionarial de nulidad y declare CON LUGAR, la misma y se declare la nulidad absoluta de oficio No. SNAT/GGGH/2023/-E-000959 de fecha 16 de marzo del año 2023, el cual contiene la destitución del cargo que desempeñaba en el SENIAT, la cual fue ordenada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO, SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO DEL SENIAT, con
Cedula de identidad No. 10.300.226…”
Alegatos de la parte querellada (SENIAT) en el Escrito de Contestación:
“…Esta representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querella
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el N SNAT/GGGH/2023-E-0000959, de fecha 16/03/2023, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a el ciudadano JOSE ANTONIO CELIS CARDENAS, del cargo de Técnico Administrativo Grado (09), adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes; por estar calificado como personal de libre nombramiento y remoción”
La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da contestación a la demanda basando sus alegatos en los siguientes artículos: hacen referencia a la naturaleza jurídica del cargo lo cual lo argumenta en el artículo No 146 de la Constitución de la Republica, donde hace referencia a los cargos de la administración publica, así mismo alegan el articulo No 20 de la ley del SENIAT publicada en 2015, el cual establece que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria son de carrera o libre nombramiento y remoción, En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servos Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, para cerrar la parte querellada alega, el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002, actuando como norma supletoria, asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, haciendo referencia la representación de SENIAT resalta que el cargo el cual su naturaleza es de LIBRE NOMBRAMIENO Y REMOSION. El cual fue notificado a el ciudadano plenamente ya identificado, por ende, él estaba consciente de que el cargo que desempeñaba es de confianza, de esta manera no es necesario sustanciar un procedimiento administrativo con la finalidad de remover y retirar al funcionario.
Adicional la Representación Judicial de la parte querellada considera traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2011, Enrique Amado Galíndez contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la cual hace referencia sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, la cual deja constancia que el cargo de confianza puede ser removido en cualquier momento sin ninguna limitación establecidas en la ley, por ende no hay violación al debido proceso ya que el querellante realizo los mecanismos adecuados ante los órganos correspondientes .
Aunado a lo anterior, es menester acotar que el querellante de la presente causa se desempeñaba dentro de la Institución como Funcionario –Técnico Administrativo Grado (09), funciones éstas que le fueron asignadas a través de Memorandum signado con la Nomenclatura SNAT-DDS/ORH/DCAT/2017-359807426 de fecha 01/12/2017, cargo que esta explícitamente contenido en el arriba citado artículo 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referido a los funcionarios de confianza, tal como lo afirma la querellante en su escrito libelar, es de suma importancia dentro de la Administración Tributaria, ya que la Notificación es el último acto que comprende cualquier procedimiento administrativo y, por ende, debe ser asignado a un funcionario de confianza, en tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicho ciudadano ejercía funciones que efectivamente requieren un Máximo de confianza para esta Institución.
-Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Con respecto al vicio la representación Judicial de la Republica niega rechaza y contradice el argumento de la parte querellante porque para que se configure el vicio, ya que en el expediente del presente recurso consta las pruebas del ingreso y egreso de la ciudadana, por ende, si existe un procedimiento.
-Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dietas acto fundamenta su decisión en hechos, es menester realizar varias consideraciones importantes Tal es el caso que mal puede alegar la hoy querellante que su derecho a la defensa y debido proceso fue vulnerado cuando se observa en sus antecedentes administrativos que la remoción y retiro del cargo se realizó con justa razón.
En consecuencia, habiendo la parte querellada querido demostrar en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959, de fecha 16/03/2023, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, acordó remover y retirar a el ciudadano JOSE ANTONIO CELIS CARDENAS, del cargo, siendo así resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo.
PETITORIO DE ESTA REPRESENTACION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas solicito a distinguido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declare improcedentes todos y cada unote los alegatos y pedimentos explorados por el ciudadano JOSE ANTONIO CELIS CARDENAS adscrito a Gerencia de Aduanas Subalterna de Ureña, por ser carente de todo fundamento jurídico declararlo SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de mi representado Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria por(SENIAT), en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo No; SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de facha 16 de Marzo de 2023, notificada en esta misma fecha, a través del cual, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus rezones procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Analista Aduanero adscrito a la Gerencia de Aduana Subalterna de Ureña.
Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella interpuesta recae sobre el acto marcado con el N°.- SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de Marzo del año 2023, acto por el cual, se ordena la remoción y retiro de el querellante del cargo Técnico Administrativo, Grado (09), adscrita a la División de Gerencia de Aduanas Subalternas de Ureña, Región los Anides, lo que presuntamente, produjo la vicios de, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo esta situación un acto que derivadas de la función pública, es por lo que se justifica, que corresponde a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial.
En consideración, queda establecida la competencia de este Tribunal; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas promovidas por la Parte Querellante:
En el escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes pruebas:
1.- En el Anexo “A” copia de la cedula de identidad, copia del Rif, copia del carnet del ciudadano como funcionario del SENIAT, del ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folio 05)
2.- En el Anexo “B”, copia de la cedula del ciudadano Elpidio José Marin, y carnet del (IPSA), (Folios. 06).
3.- Copia de la Constancia de ingreso por pasantitas al (SENIAT) del ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folios. 07).
4.- Copia del Contrato N° 2013-368 de ingreso al (SENIAT) del ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folios. 08 al 09).
5.- Copia del Contrato N° 2014-271 de ingreso al (SENIAT) del ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folios. 10 a l1).
6.- Copia del Contrato N° 2015-38 de ingreso al (SENIAT) del ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folios. 12 al 13).
7.- Copia del Contrato N° 2016-503 de ingreso al (SENIAT) del ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folios. 14 al 15).
8.- Copia del Acto administrativo SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3598 07426 de ingreso al trabajo fijo en cargo de carrera al (SENIAT), (FOLIOS 16).
9.- Designación de funciones mediante el memorando NAT/INA/APSAT/DACEH/2017/2028, (Folios 17).
10.- Designación de funciones mediante el memorando SNAT/INA/APSAT/DACEH/2017/281, (Folios 18).
11.- Designación de funciones mediante el memorando SNAT/INA/APSAT/ASU/2019/0059, (Folios 19).
12.- Copia del Acto administrativo signado, No. - SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959, de fecha 16/03/2023, mediante el cual se remueve y retira al ciudadano José Antonio Celis Ardenas, (Folios 20).
13.- Anexo marcado “M”, se anexa foto de los comentarios y descripción del video, el cual presuntamente el querellante recibe dinero, (Folios 21).
Las anteriores pruebas documentales anexas al escrito del libelo se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consideración, se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas promovidas por la representación jurídica del SENIAT:
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente; este Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en aras de los intereses de la República.
Es preciso invocar sentencia No 01257 de fecha 11/07/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”.
En consecuencia, siendo que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento (así ha quedado ratificado en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y al no haber sido consignado por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que dicho óbice acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que no se debe dejar pasar por inadvertida tal circunstancia, por lo cual, insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, por lo tanto, este Juzgador emitirá sentencia con los documentos y pruebas que constan en autos. Así se establece.
PRUEBA DOCUMENTAL:
La representación judicial del SENIAT, en la audiencia conclusiva presentó en un (1) folio útil copia del sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), donde se señala las funciones que ejercía el querellante en el SENIAT, entre las cuales estaban: Asesorar técnicamente a los usuarios, asistir oportunamente a los operativos programados por la gerencia para la localización de mercancía en los almacenes de aduanas principales relacionados con la disposición final de los bienes de origen aduanero y tributario, Asesorar a los entes públicos en materia tributaria, entre otras.
La anterior prueba documental se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consideración, se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, asistido por el Abogado Elpidio José Marin, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V.-6.358.884, inscrito en el IPSA bajo el numero No 43,659, mediante la cual, interponen Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del Acto administrativo marcado con el N° SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de Marzo del año 2023, acto por el cual, se ordena la remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo, Titular, Grado (09), adscrita a la División de Aduanas Subalternas de Ureña, Región Los Andes, del Táchira.
Este juzgador procede a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, se señala que la parte querellante alega, que el Acto administrativo funcionarial marcado con el N°. SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de Marzo del año 2023, acto por el cual, se ordena la remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo, Grado (09), adscrita a la División de Aduanas Subalternas de Ureña, Región Los Andes, del Táchira se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener los siguientes vicios vulneración de el debido proceso y derecho a la defensa estipulado en el articulo (49) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual enfoca su petición a la nulidad del acto de remoción y retiro, y peticiona la reincorporación al cargo Técnico Administrativo, Grado (09), adscrita a la División de Aduanas Subalterna de Ureña, Región Los Andes.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, alegando que el acto administrativo de remoción y retiro, se ajustó a la Constitución, a la ley, a las normas que rigen el SENIAT y el Estatuto de personal del SENIAT, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió remover al querellante de un cargo de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, pasa este juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, para lo cual, considera necesario este Juzgador primeramente realizar determinar la manera de ingreso del querellante a prestar funciones públicas en el SENIAT, a efectos, de determinar si el cargo ejercido por el querellante era de carrera o de libre nombramiento y remoción:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la CONSTANCIA DE PASANTIAS de fecha 07/0/2012 (fs. 07 de la presenta causa), y que durante el transcurso de su relación laboral fue alargando su periodo laboral a través de distintos CONTRATOS, fue ocupando diversos cargos, alcanzando el cargo nominal de Técnico Administrativo Grado (09) hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023 (fs. 20 de la presente causa), donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determina si el querellante cumplió con el requisito del concurso público el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”
De la normativa antes transcrita, quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, que además existen los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que de las pruebas que cursan en autos se determina lo siguiente:
. - El querellante ingresó al SENIAT realizando pasantías, y posteriormente, le fueron otorgados contratos de trabajo, según se evidencia de las copias de los contratos de trabajo marcados con los Nos.- 2013-368, 2014-271, 2015-38, 2016-503, de los referidos contratos queda evidenciado que el ciudadano: José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, prestó servicios en el SENIAT, en calidad de contratado desde el año 2013 hasta el año 2016.
En cuanto a los contratos de trabajo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el mencionado artículo 146 lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 39. - En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De los citados artículos se desprende expresamente que los contratados se exceptúan de los funcionarios de carrera, y que en ningún caso el contrato es una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo tanto, la figura del contrato no puede suplir en ningún momento el requisito constitucional del concurso como vías de ingreso a la Administración Pública, en consecuencia, los contratos anexados al expediente no otorgan la cualidad de funcionario de carrera al querellante. Así se determina.
. - Al folio 16, del presente expediente judicial cursa anexo copia del acto administrativo SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3598 07426,de fecha 01/12/2017, mediante el cual, se designa al querellante en el cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), en este acto administrativo, se señala expresamente que el ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, le fue asignado el ingreso al trabajo fijo en cargo de carrera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en cuanto a este acto administrativo este Juzgador señala, que no se indica que se hubiese realizado un concurso público para la provisión del cargo, no consta la aprobación del concurso público, no consta el puntaje obtenido en el concurso, no consta el baremo utilizado en el concurso, por lo tanto, el referido acto administrativo aún cuando señala que el querellante le fue asignado un cargo fijo de carrera, no consta la realización del concurso público de ingreso, por lo tanto, el acto administrativo de designación no cumple con el requisito del concurso público de ingreso.
En consideración de lo expuesto, no está demostrado en autos que el ingreso del hoy querellante hubiese sido realizado por concurso público, en consecuencia, se determina que el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT, sin la realización de un concurso público, por lo tanto, no tenía la condición de funcionario de carrera. Así se determina.
DE LAS DESIGNACIONES Y EL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
Posteriormente, constan en autos una serie de designaciones o asignación de funciones al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, así tenemos que mediante memorando NAT/INA/APSAT/DACEH/2017/2028, el hoy querellante fue designado para cumplir funciones en el área de Asistencia al Contribuyente, en la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes.
Luego, mediante memorando SNAT/INA/APSAT/DACEH/2017/281, de fecha 24/03/2018, el querellante fue designado para cumplir funciones en la gerencia de la Aduana Subalterna Ureña, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña.
En fecha 31/01/2019, el hoy querellante mediante memorando SNAT/INA/APSAT/ASU/2019/0059, fue designado el querellante para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña, ubicado en la sede de la Aduana.
En consideración de lo anteriormente expuesto, el ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, para el momento del acto de remoción y retiro del SENIAT, ejercía el cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, pero con designación para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña, ubicado en la sede de la Aduana. En consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, es decir, Ley del SENIAT, publicada en diciembre de 2015, en su artículo 20 dispone:
Artículo 20: “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”
Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”
Al analizar las funciones que realizaba el ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, en el SENIAT, según lo alegado por el propio querellante en el escrito de querella y lo alegado por la representación judicial del SENIAT, en el escrito de contestación, así como en la audiencia conclusiva donde se presentó en un (1) folio útil copia del sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), donde se señala las funciones que ejercía el querellante en el SENIAT, entre las cuales estaban: Asesorar técnicamente a los usuarios, asistir oportunamente a los operativos programados por la gerencia para la localización de mercancía en los almacenes de aduanas principales relacionados con la disposición final de los bienes de origen aduanero y tributario, Asesorar a los entes públicos en materia tributaria, entre otras.
Se determina que el querellante realizaba labores de fiscalización tributaria, revisión de mercancías en la funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña, ubicado en la sede de la Aduana, asesoría Técnica en materia aduanera, participaón en actividades aduaneras especificas en las aduanas principales y subalternas, lo cual encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
En consecuencia, analizado como ha sido la manera de ingreso del querellante, y el cargo que ejercía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al momento de su remoción y retiro, este sentenciador no evidencia que el ciudadano Braulio Gilberto Arellano haya ingresado a la Administración Pública mediante la figura de concurso público en virtud de lo cual, quien aquí dilucida mal pudiera considerar al ciudadano Braulio Gilberto Arellano como funcionario de carrera, quedando determinado además que las funciones que realizaba son tipificadas por la Ley del SENIAT como de confianza.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento sobre los vicios del acto de remoción y retiro alegados por el querellante.
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Alega la parte querellante que el acto de recurrido de nulidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que no le fue tramitado un procedimiento previo, que no se le sustanció un expediente administrativo, específicamente, señala en el libelo de querella:
“…De la lectura de los hechos ocurridos en el presente caso considero la destitución contenida en el oficio de fecha 16 de marzo del año 2023 mediante el cual se procede a su destitución del cargo Técnico Tributario grado 5, con el No. SNAT/GGGH/2023/-E-000959, es nula de nulidad absoluta, por cuanto para la realización de la misma, no se cumplió con el proceso establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este procedimiento que se me realizó, vulnero no solo el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, se violó el debido proceso también constitucional, por la inobservancia de los procedimientos de destitución de Ley, y no tomando como excusa para despedirme la aparición de un video en una red social, es insólito que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, determine que es causal de destitución ese video, sin proceder a sustanciar el expediente administrativo a que se contrae el articulo 89 ya mencionado, sino que también con abuso de derecho, se me esposa y se me retiene de una forma indebida, por la simple aparición del video. En el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Oficina Nacional y Custodia del SENIAT, y del CONAS, además de que se violaron derechos humanos, con una privación ilegítima de la libertad, se me expuso al escarnio público sin ni siquiera aperturar una averiguación en mi contra, darme el derecho a la defensa constitucional y darme el derecho al descargo y probar mi inocencia. El procedimiento que se hizo paralelo con mi destitución, es a todas luces ilegal, inconstitucional y por tanto nulo, por lo que considero que ese Superior Despacho, debería anular todo lo actuado y reponerme a mi cargo en la Gerencia de Aduanas Subalterna de Ureña...”
Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro, de tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye que, la vulneración al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a la parte a un estado de vulneración al debido proceso.
En el caso de autos, ya fue suficientemente fundamentado que el acto recurrido de nulidad, es decir, el acto signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, del cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, pero con designación para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña, ubicado en la sede de la Aduana, es un acto discrecional de la Administración pública, que aplica en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en donde se da la situación administrativa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no tiene requisito para el ingreso a las funciones (libre nombramiento) basta la designación de la autoridad competente, en este mismo sentido, al haber ingresado de manera libre puede ser removido libremente (libre remoción).
En consideración, el acto de remoción y retiro de un funcionario público no constituye un acto sancionatorio disciplinario, no constituye de ninguna manera una sanción, se ratifica es un acto de gestión de personal en caso de libre nombramiento y remoción.
Quedó fundamentado anteriormente en esta sentencia, que el querellante ingresó a prestar sus funciones al SENIAT sin que mediara un concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la normativa que rige al SENIAT, además las funciones que realizaba eran funciones de fiscalización tributaria, por lo tanto, era funcionario de confianza, por lo que debe indicar este Tribunal que el hoy querellante no tenía la condición de funcionario de Carrera, en consecuencia, podía ser removido y retirado de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos.
Se concluye que el cargo ejercido por el querellante es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante que con el acto de remoción y retiro de vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE QUE SE LE APLICÓ LA DESTITUCIÓN CON ABUSO DE DERECHO
Alega la parte querellante que el acto de recurrido de nulidad se le aplicó la sanción de destitución con abuso de derecho, específicamente señala:
“…Es insólito que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, determine que es causal de destitución ese video, sin proceder a sustanciar el expediente administrativo a que se contrae el articulo 89 ya mencionado, sino que también con abuso de derecho, se me esposa y se me retiene de una forma indebida, por la simple aparición del video. En el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Oficina Nacional y Custodia del SENIAT, y del CONAS, además de que se violaron derechos humanos, con una privación ilegítima de la libertad, se me expuso al escarnio público sin ni siquiera aperturar una averiguación en mi contra, darme el derecho a la defensa constitucional y darme el derecho al descargo y probar mi inocencia. El procedimiento que se hizo paralelo con mi destitución, es a todas luces ilegal, inconstitucional y por tanto nulo, por lo que considero que ese Superior Despacho, debería anular todo lo actuado y reponerme a mi cargo en la Gerencia de Aduanas Subalterna de Ureña...”
En cuanto a este alegato, ratifica este Juzgador, que al revisar el acto administrativo signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que se toma una decisión administrativa funcionarial relacionada con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como es la decisión de remover y retirar al funcionario de la administración pública, por lo tanto, se considera que la acción de remoción y retiro del cargo que desempeñaba el querellante, NO es un acto sancionatoria, puesto que la Administración goza de esta facultad dispuesta por la ley, por ende, se determina que es acto discrecional de la Administración.
Este Tribunal señala que los actos administrativos de remoción y retiro, no constituyen en ningún momento sanciones administrativas disciplinarias derivadas del ejercicio de las funciones de un cargo público, es decir, a remoción y retiro no es una sanción de destitución por la comisión de alguna causal de destitución prevista en la Ley; los actos de remoción y retiro son decisiones de la Administración pública en el ejercicio de su competencia organizativa, por lo tanto, un cargo de libre nombramiento y remoción, puede la autoridad competente según la Ley designar la persona, removerla y retirarlo del ejercicio del cargo, sin limitaciones, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato del querellante, que se le aplicó una sanción de destitución disciplinaria. Así se establece.
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, de este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
“tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del derecho al trabajo. Así se establece.
DE LA DENUNCIA DEL QUERELLANTE DE UN PROCEMIENTO PARALELO QUE VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL CONAS
Alega el querellante que, apareció un supuesto video en las redes sociales donde presuntamente solicitaba dinero en el ejercicio de sus funciones, y que a raíz de este video fue detenido y objeto de otras actuaciones, al respecto señala:
. En el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Oficina Nacional y Custodia del SENIAT, y del CONAS, además de que se violaron derechos humanos, con una privación ilegítima de la libertad, se me expuso al escarnio público sin ni siquiera aperturar una averiguación en mi contra, darme el derecho a la defensa constitucional y darme el derecho al descargo y probar mi inocencia. El procedimiento que se hizo paralelo con mi destitución, es a todas luces ilegal, inconstitucional y por tanto nulo, por lo que considero que ese Superior Despacho, debería anular todo lo actuado y reponerme a mi cargo en la Gerencia de Aduanas Subalterna de Ureña...”
En cuanto a estos alegatos, se ratifica que el acto sometido a control jurisdiccional fue el acto de remoción y retiro, tantas vences citado en esta sentencia, en ninguna parte del acto de remoción y retiro se menciona una investigación por organismo de seguridad como el CONAS, por lo tanto, cualquier tipo de actuación de organismos públicos que hubiesen llevado a una presunta detención e investigación de hechos que pudiesen tener repercusión penal, no son competencia de este tribunal emitir ningún tipo de opinión al respecto, en consecuencia en el caso que el ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.677.000, considere que con las actuaciones denunciadas se le vulneraron sus derechos deberá acudir a las instancias competentes de investigación penal. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo fundamento anteriormente, debe este Juzgador declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, asistido por el Abogado Elpidio José Marín, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V.-6.358.884, inscrito en el IPSA bajo el numero No 43,659, en contra del acto administrativo signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, del cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, pero con designación para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña.
Se ratifica la validez del acto administrativo funcionarial signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, del cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, pero con designación para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña.
VI
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPTENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, asistido por el Abogado Elpidio José Marín, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V.-6.358.884, inscrito en el IPSA bajo el numero No 43,659, en contra del acto administrativo signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, del cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, pero con designación para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña.
TERCERO: Se ratifica la validez del acto administrativo funcionarial signado bajo el No SNAT-DDS/GGGH/GDC/202-000959 de fecha 16/03/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira al ciudadano José Antonio Celis Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.677.000, del cargo de Funcionario–Técnico Administrativo Grado (09), adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira de la Región de Los Andes, pero con designación para cumplir funciones en el Punto de Control fijo de la Gerencia de Aduana Subalterna Ureña.
CUARTO: NO SE ORDENA CONDENATORIA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.M).
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
JGMR/GPVS/cdjr
SP22-G-2023-000028.
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