REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2023-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 016/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.511, en su condición de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil ESTACIÓN CENTRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nro. 23 del año 2017, Tomo 88-A RM 445, número de expediente 445-48203, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.290 inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.791, en contra de presuntas actuaciones unilaterales, sin procedimiento previo y sin acto administrativo efectuadas por la Administración del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (CORPOSALUD), (Fs. 01 al 35).
Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal dio entrada al Recuso de Vías de Hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2023-000052, (Fs. 36).
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria marcada con N° 078/2024, mediante la cual, admite la presente acción judicial y ordena medida cautelar, (fs. 37-43).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se libraron Oficios de citación y notificación de Admisión dirigidos al, Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira, y al Fiscal Superior del estado Táchira. (Fs. 44-48).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado la Ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el N° 137.791, quien presentó escrito solcitando el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas por el Tribunal en el auto de admisión, (Fs. 49-50).
En la misma fecha, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado la Ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el N° 137.791, quien consigna Poder Apud Acta a los Abogados Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el N° 137.791 y Carla Katherine Medina Álvarez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 137.792, para que conjunta o separadamente realicen su representación judicial en este proceso judicial, (Fs. 51-53).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el resultado de la citación y notificaciones dirigidos al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira, y al Fiscal Superior del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO, (Fs. 54-63).
En fecha 10 de enero de 2024, mediante Auto este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado de Amparo Cautelar de conformidad con la Sentencia Interlocutoria N° 078/2023 de fecha 14 de diciembre de 2024, (Fs. 64).
En fecha 11 de enero de 2024, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Tribunal al Abogado Jesús Alberto Fonseca, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.800, en su condición de Co-apoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira, quien consignó escrito de informe sobre las presuntas vías de hecho demandadas por la parte accionante, (Fs. 65-77).
En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto, emitido por este Tribunal, se estableció la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral y pública, para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), (Fs. 78)
En fecha 30 de enero de 2024, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Tribunal el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el N° 137.791, quien mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 66, 67, 72 y 73 del cuaderno principal, (Fs. 79-80).
En fecha 05 de febrero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral y pública, dejando constancia de la presencia de la parte accionante, la presencia del Director del Hospital Central de San Cristóbal, la presencia del Apoderado Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la suspensión de la audiencia, este Tribunal vista la petición de las partes, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho a efectos de buscar soluciones alternativas a la situación presentada, (Fs. 81-82).
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Tribunal, al Abogado Jesús Alberto Fonseca, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, actuando en su condición de Coapoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira, quien consignó escrito para solicitar se otorgue a su representada prorroga de diez días de despacho a efectos de continuar la celebración de la Audiencia de las presuntas vías de hecho en aras de estudiar la posibilidad de un acuerdo, (Fs. 83-84).
En fecha 22 de febrero de 2024, vista la diligencia presentada en fecha 20 de febrero del presente año, por auto este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena otorgar una prorroga de diez (10) días de Despacho, por lo tanto, la causa quedará suspendida por el mencionado lapso, (Fs. 85).
En fecha 12 de marzo de 2024, se dio continuidad a la Audiencia Oral en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, en esta audiencia, las partes solicitan nuevamente prorroga de diez (10) días despacho, en consecuencia, este Tribunal acuerda nuevamente suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, (Fs. 86).
En fecha 01 de abril de 2024, se recibió diligencia de parte del Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA N° 137.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual, solicita a este Tribunal, se sirva a fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia oral y dar continuidad a la presente causa. (Fs. 87-88).
En fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral. (Fs. 89).
En fecha 11 de abril de 2024, se llevó a cabo continuación de Audiencia Oral en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para lo cual, la parte accionante presentó de manera oral propuesta de Alianza Estratégica dirigida a la Corporación de Salud del estado Táchira, a lo cual, el Abogado Jesús Alberto Fonseca, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, actuando en su condición de Coapoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira, soicitó se otorgara un plazo prudencial a efectos de elevar la propuesta presenta ante las Autoridades competentes de CORPOSALUD, para su estudio, consideración, aprobación o rechazo; en este sentido, este Tribunal otorgó un lapso de dos (2) días de despacho a efectos de que CORPOSALUD, presente respuesta a la propuesta presentada, en el caso de transcurrir el lapso y la respuesta sea que no se acepta la alianza estratégica o no se presenta respuesta el Tribunal procederá a emitir sentencia de fondo, (Fs. 90-114).
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado los Abogados Jesús Alberto Fonseca Vezga, en representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, al Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, en representación judicial de la parte accionanate, inscritos en el IPSA bajo los N° 66.890 y 137.791 en su respectivo orden, quines presentan escrito de Convenio o Alianza Estratégica, a efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre su homologación, (Fs. 115-120).
En fecha 18 de abril del 2024, este Tribunal emitió Auto en vista del acuerdo de las partes establecido en la Audiencia Oral de fecha 11 de abril del 2024, en consecuencia este Juzgador se pronunciará en el lapso procesal correspondiente sobre la homologación del Convenio Alianza Estratégica presentada por las partes. (Fs. 121).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Alega la parte actora:
“Yo, YOIS LORENA PEREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.645.511, de este domicilio y civilmente hábil; actuando en su carácter de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil ESTACION CENTRAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 23, Tomo 88-A RM 445, de fecha 17 de noviembre de 2017 la cual se anexa marcada “A”, debidamente asistida para este acto por el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.791; con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad para INTERPONER RECURSO POR VIA DE HECHO CONTINUADA contra la Inconstitucional e Ilegal acción del ciudadano Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.876.147, y del ciudadano ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.174.926, de profesión Médico, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, órgano rector de salud del Estado Táchira, ente al cual se encuentra adscrito el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fundamenta en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho”
Que… “Es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil Estación Central C.A. arriba identificada, por compra que hiciera a los anteriores propietarios quienes fueron titulares cien por ciento (100%) de las acciones, ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS EUGENIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.569, de este domicilio y civilmente hábil; y ALEXIS ALEXANDER GUILLEN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.708.709, soltero, de este domicilio y civilmente hábil. Una vez adquirí dichas acciones y convertirme en la única propietaria de la totalidad del capital social de la empresa, procedí a tomar posesión de la sede de la sede de la empresa, ubicada en el frente de la Emergencia de Adultos del Hospital Central (local que estaba en pleno funcionamiento) y también procedí a redactar los documentos respectivos para su protocolización ante el Registro Mercantil respectivo”.
Que… “Dicha adquisición accionaria, la realicé por compra debidamente inscrita en el Libro de Accionistas, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio Venezolano, que señala que la venta de acciones se realiza a través del libro de accionistas de la empresa y que en consecuencia, la propiedad de las acciones de las compañías anónimas, se prueban con su inscripción en tal Libro de Accionistas. Anexo marcado “B” Copia del Libro de Accionistas de la Empresa en la que se demuestra mi titularidad de la totalidad de las acciones, presentando en este acto el Libro original para vista y devolución”.
Que… “Es el caso, que a los pocos días de estar operando comercialmente el negocio, se produjo el cierre intempestivo del local y el desalojo inmediato del mismo. Por lo que no hubo jamás acceso a la Oficina Administrativa. Dicha situación ha impedido acceder a la contabilidad de la empresa y por lo tanto no se han podido realizar los cierres económicos, requisito exigido en el Registro Mercantil, para protocolizar las Actas de Asamblea en el que se participa el cambio de propietario de las acciones de la empresa. Sin embargo, procesalmente, mi cualidad demostrada de propietaria del 100% de las acciones de la empresa, me confiere la legitimidad, para ejercer el presente recurso en defensa de los intereses patrimoniales de la empresa de la que soy propietaria y míos como persona”.
DEL DERECHO:
Que… “Mi empresa, ESTACION CENTRAL C.A., plenamente identificada, es COMODATARIA del inmueble que está ubicado frente a la EMERGENCIA DE ADULTOS del Hospital Central de San Cristóbal, cuyas obras civiles e infraestructura en general, fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas. Así mismo, es propietaria de todos los bienes muebles, consistentes en mobiliario y equipos que se encuentran dentro del local comercial, que estaba en pleno funcionamiento, hasta el momento del desalojo arbitrario.
Que… “EL Contrato de COMODATO que confiere el derecho como COMODATARIA a mi empresa ESTACION CENTRAL C.A., fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), a través de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2018, quedando anotado bajo el Numero 21, Tomo: 6, Folios 123 hasta 125; y por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de Enero de 2018, quedando anotado bajo el Numero 28, Tomo 12, Folios, 83 hasta 89; el cual se anexa al presente escrito marcado “C”, Dicho documento público se encuentra plenamente vigente y jamás ha sido tachado o impugnado, ni por el ente contratante, ni por ningún otro ente del estado”.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VÍA DE HECHO CONTINUADA
Que… Una vez que compró el 100% de las acciones de la Empresa Comodataria, se presentó a la misma y empezó a trabajar de manera pacífica, pues en dichas condiciones le fue entregada. Es decir, la empresa se encontraba operativa y venía desarrollando sus actividades comerciales de manera pacífica e ininterrumpida. A mediados del mes de enero del presente año, se produjo el primer acto constitutivo que configuraría lo que se entiende para efectos de esta materia como VÍA DE HECHO. Sobre las 5:00 pm, se presentó personalmente en la sede de Estación Central C.A. el Director del Hospital, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON y él mismo, acompañado de su Jefe de Seguridad, ciudadano DAVID JIMENEZ me dijeron a mí que debía salirme de inmediato, hecho que sucedió frente a todos los empleados e incluso clientes. De forma sorpresiva, el Jefe de Seguridad por orden del Director del Hospital me sacó a la fuerza de la Oficina de la Empresa de una manera tan arbitraria, con insultos, amenazas e improperios, al punto tal que acudí al Ministerio Público, lo que generó que esta institución emitiera una medida de alejamiento frente a mi persona, como medida de protección a mi integridad personal, con el fin de evitar la continuidad de acciones que encuadraban en el tipo penal de violencia de género”.
Que… “Fue tan intempestivo su desalojo, que el Director del Hospital, ni siquiera permitió que retirara el dinero de las ventas, ni mucho menos me permitió apagar equipos como la cafetera y otros equipos de refrigeración. Así mismo, el inventario existente quedó dentro del local. Días después, por una llamada del Fiscal contra la Corrupción, ante quien acudí para comentarle lo sucedido, el Director del referido Hospital, me permitió el acceso solo hasta la oficina a retirar el dinero de las ventas y unos enseres personales; luego de ese día, el Director puso cadenas al local y candados, cuyas llaves posee solo él, por lo que entra y sale de manera libre de manera continua”.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTINUACIÓN DE ACTOS QUE CONSTITUYEN VÍAS DE HECHO
Que… “En fecha 20 de agosto de 2023, continuando con actos que constituyen VÍAS DE HECHO, el Director del Hospital, toma posesión de los baños de Estación Central C.A. y los entrega a unas personas para que los administren. Hecho que a la presente fecha continúa sucediendo; es decir, los baños de Estación Central C.A., se alquilan en divisas (pesos colombianos). Los usuarios y usuarias deben pagar una cantidad en pesos colombianos para el uso de los baños. Al consultar a la persona que realiza estos cobros, ésta informa que está allí por órdenes y autorización del Dr. ALEXANDER KRINITZKY, Director del referido Hospital”.
SOLICITA:
Que… “Ciudadano Juez, por esta grave e irregular situación, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los efectos, de que practique una auditoría contable, con el fin de determinar:
1) El destino contable y financiero de las divisas que se generan del alquiler de dichos baños.
2) Si CORPOSALUD autorizó al Director del Hospital Central al cobro en divisas de dicha área y si de dichos ingresos se rinden cuentas a CORPOSALUD como ente rector;
3) Si existen otras áreas que la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal alquila a comerciantes informales y en caso de ser cierto, que se determine la forma contable de tales ingresos y los procedimientos administrativos para disponer de tales recursos;
4) Determinar las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse de tal hecho”.
TERCERA DENUNCIA
ÚLTIMA SITUACION DE HECHO
Que… “La última situación de hecho ocurrida, sucedió el pasado viernes 24 de noviembre de 2023, cuando el propio Dr. ALEXANDER KRINITZKY, vuelve a ingresar al local con un grupo de funcionarios. Apenas me informaron de tal situación, me presenté en el lugar y logré hablar personalmente con el Director del Hospital, le manifesté que por que sigue entrando y saliendo al local sin siquiera notificarme, también le propuse que levantáramos un acta donde se dejara constancia de las actuaciones que estaba realizando, pues en el local hay mobiliario, equipos, enseres y mercancía. Simplemente me dijo que él no me iba a firmar nada y que él entraba y salía cada vez que quisiera. En ese momento me sugirió que acudiera a los Tribunales y es por ello, que estoy presentando la presente demanda, pues esa fue la propia recomendación del Director del Hospital Central de San Cristóbal, ciudadano ALEXANDER KRINITZKY PABON”.
CUARTA DENUNCIA
AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Que… “Los hechos ocurridos y narrados en este Escrito, consistente en desalojo arbitrario, cierre de facto mediante colocación de cadenas, entrada y salida al local por parte del Director del Hospital Central de San Cristóbal, entrega a terceros de los baños de ESTACION CENTRAL C.A. para ser alquilados en divisas, en la actualidad continua sucediendo y jamás se ha realizado ningún acto con fundamento jurídico para los mismos, en el sentido de que jamás se ha abierto un Procedimiento Administrativo en el que se me notifique de tales decisiones, a los efectos de ejercer mi derecho constitucional a la defensa y se me garantice mi derecho constitucional a un debido proceso”.
Que… “Ciudadano Juez, por el contrario, todas las actuaciones se han hecho sin ni siquiera levantar un acta y sin notificarme nada por Escrito. Ante la última actuación que conforma la VÍA DE HECHO denunciada y que sirve de fundamento a esta demanda, ocurrida el día viernes 24 de noviembre del presente año, exigí de manera educada y respetuosa al Director del Hospital Central, como ejecutor del hecho, que se levantara un acta en el que se informara que estaba haciendo dentro del local comercial y se negó rotundamente”.
Que… “Ciudadano Juez, no existe ninguna duda que en el presente caso hay una ausencia total de Procedimiento Administrativo, pues el propio Director del Hospital Central me lo ha manifestado verbalmente en varias oportunidades. Él alega que no necesita ningún procedimiento o acto administrativo para disponer de las instalaciones y entrar y salir cuando le parezca. Cuestión que no es una amenaza, sino que de hecho lo ejecuta cotidianamente y efectivamente dispuso de los baños y ahora los alquilan en divisas como lo he expuesto anteriormente. Todo lo anterior configura una grave agresión por parte del mencionado ciudadano que vulnera derechos fundamentales, pues desconoce los derechos que posee como comodataria Estación Central C.A., cercena el derecho a la libertad económica y a la libre empresa garantizados en el artículo 112 de nuestra carta magna y procede de forma déspota y desprovista de toda formalidad perjudicando de esa manera a la institución que regenta”.
SOLICITA:
DEL PETITORIO Y DEL PROCEDIMIENTO: “En virtud de que los hechos ejecutados al margen de la ley, sin procedimiento administrativo previo, por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON constituyen perfectamente supuestos de hecho de los denominadas por la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia, como VIAS DE HECHO, pues las actuaciones se ejecutan prescindiendo de cualquier procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso al administrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar ciudadano Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.876.147, en su carácter de DIRECTOR del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, y al ciudadano ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.174.926, de profesión Médico, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, órgano rector de salud del Estado Táchira, bajo el cual se encuentra adscrito el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL”.
PETICION FINAL: “Solicita muy respetuosamente que la presente demanda se tramite por el Procedimiento Breve de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, solicito se declare CON LUGAR la presente demanda de protección contra las Vías de Hecho, en protección de mis derechos constitucionales y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada supra”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos, se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, sin procedimiento u acto previo, sin motivo o explicación y sin derecho a la defensa presuntamente ejecutadas por la Administración del Hospital Central de San Cristóbal en la persona del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), en consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho son efectuadas por autoridades estadales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROPUESTA DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL PRESENTADA POR LAS PARTES.
Las partes propusieron llegar a una solución del conflicto de manera consensuada de la siguiente manera:
PROPUESTA DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL:
La ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, asistida por su Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791), propuso:
“…En vista de que la Empresa Mercantil Estación Central C.A propiedad de mi representada posee un derecho de comodato otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) valido actualmente, y tomando en cuenta que la actividad comercial de esta empresa se desarrolla en áreas aledañas a la emergencia del Hospital Central de San Cristóbal hago la siguiente propuesta la cual trata de una alianza estratégica operativa que permita el desarrollo Comercial de la Empresa Propiedad de la representada y a su vez preste servicios a los usuarios del Hospital Central de San Cristóbal en un marco de esta alianza Estación Central C.A prestaría los siguientes beneficios: 1° Mantenimiento y Seguridad de los Alrededores de Estación Central C.A frente al Servicio de Emergencia del Hospital Central. 2° Prestación del Servicio de Baños a la Colectividad en General a un precio solidario que permita cubrir los costos operativos de dicho servicio. 3° Suministrar apoyo al personal del Hospital Central mediante la entrega de comidas y bebidas de manera semanal de conformidad con las necesidades que manifieste la Dirección del Hospital Central en una cantidad que las partes de común acuerdo establezcan. 4° Poner a disposición de los usuarios del Hospital Central de San Cristóbal, en el área donde se encuentra Estación Central C.A el servicio gratuito de conexión wifi, estación de carga para teléfonos celulares, asientos cómodos e iluminación, Finalmente que con el propósito de esta alianza estratégica se permita la operatividad inmediata Estación Central C.A a fin de recuperar equipos e instalaciones, evitando daños mayores para que en un lapso de un año ambas partes procedamos a la regularización de todo lo relacionados con las instalaciones y mejoras construidas por Estación Central C.A. Es todo…”
Propuesta de la representación judicial de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), en la audiencia oral: El Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, manifestó:
“…En vista de la propuesta planteada por la parte accionante, solicito al ciudadano Juez se me conceda un lapso prudente para llevar la presente propuesta, al Consejo Directivo de la Corporación de Salud, para ser analizada por dichas autoridades y dar el visto bueno o no de lo aquí presentado, lo cual se presentaría ante este despacho en caso de ser positivo para ser homologado por este Tribunal…”
En fecha 18 de abril de 2024, el Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, en representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, (CORPOSALUD), y el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, en representación judicial de la parte demandante, inscritos en el IPSA bajo los N° 66.890 y 137.791 en su respectivo orden, presentaron escrito contentivo de Convenio, a efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre su homologación, dicho convenido, estipula lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA CONCILIACIÓN
Ciudadano Juez, en vista de la propuesta realizada por la parte accionante en el acto de continuación de audiencia, celebrado el día 11 de abril de 2024, la Corporación de Salud Del Estado Táchira acepta la propuesta, pero tratándose de un tema amplio, procedemos de común acuerdo a desarrollar dicha propuesta que ha sido denominada "Alianza Estratégica", a con la intención de poner fin a la controversia planteada en este proceso, mediante la cual las partes dan por satisfactoria dicha solución, obligándonos al cumplimiento de lo contenido en el convenio que presentamos a continuación:
CONVENIO ALIANZA ESTRATEGICA
En aras de llegar a un acuerdo con la representante de la Empresa Estación Central CA ciudadana YOIS LORENA PEREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.645.511, de este domicilio y civilmente hábil, propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 23, Tomo 88-A RM 445, de fecha 17 de noviembre de 2017, la cual tiene sus instalaciones dentro del perímetro del Hospital Central de San Cristóbal, y con el único objetivo de fortalecer los servicios de salud específicamente en el área de emergencia general de este Centro Asistencial y con el fin de garantizar un espacio físico, acorde cómodo para los familiares de Pacientes que acuden a este nosocomio, así como para el personal médico, enfermeras, paramédico que laboran en la institución se realiza la presente Alianza Estratégica y se regirá bajo los siguientes parámetros: 1- La Empresa se compromete a seguir ofreciendo el servicio que venía suministrando en las citadas instalaciones, prestando el servicio de baños y duchas a los familiares de los pacientes hospitalizados a un precio solidario que permita cubrir los gastos operativos del servicio, garantizar la comunicación entre el área interna de emergencia general (sala Shock, Hospitalización) y la parte externa por medio de parlante. con el fin de informar a los familiares, el estado de salud del paciente, colocar a disposición de los Usuarios del Hospital Central, en el área donde se encuentra Estación Central CA el servicio gratuito de conexión Wifi, estación de carga para teléfonos celulares y continuar con el área de cine 2.- Se comprometen al mantenimiento permanente de áreas verdes anexas a las instalaciones de Estación Central y parte del Área de la Emergencia General 3- A colaborar con el control de maleza que invada caminarías y jardinerías; 4- Deberá Colocar recolectores de basura fijos con clasificación de reciclaje, recolección y bote de los desechos sólidos que por la actividad propia de la empresa se genere. 5- Se comprometen a colocar y mantener la iluminación de exteriores de áreas anexas a las Instalaciones de Estación Central y salida principal del área de emergencia: 6.- Diseñar y establecer el área de minusválidos, 6.-. Realizar donaciones de tratamientos tales como medicinas, material quirúrgico para pacientes clasificados como casos sociales de pobreza y estos procedimientos de Salud serán solicitados a través del Presidente de la Corporación de Salud y la Oficina de Atención al Ciudadano. En este mismo orden de ideas, contribuir con fórmulas lácteas a los recién nacidos en el Hospital Central que se compruebe su estado de necesidad, y será coordinados directamente con la Dirección del Hospital, (esta donación deberá ser canalizada por la Corporación de Salud del Estado Táchira y Estación Central C.A. La empresa debe garantizar el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año, para los pacientes del Hospital Central y la comunidad en general. Queda convenido entre las partes que en un lapso de sesenta (60) días se suscribirá la Alianza Estratégica definitiva. De las Notificaciones: Para cualquier notificación, citación, requerimiento, escrito o digital, por escrito las partes eligen las siguientes direcciones: "ESTACION CENTRAL C.A": domiciliada en la avenida Lucio Oquendo, frente al area de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Email: yois 1509@yahoo.com "LA CORPORACIÓN": Edificio UNIDAD SANITARIA, primer piso, oficina de Presidencia, Quinta Avenida entre calles 14 y 15, San Cristóbal Estado Táchira, email: corposaludpotencia@gmail.com. Las partes contratantes convienen en someterse a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y declaran como domicilio único y especial, para los efectos del presente convenio, a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Ciudadano Juez, los medios alternativos de resolución de conflictos en nuestro contencioso administrativo han sido contemplados sin mayor desarrollo en los articulos 88 de la LOTSJ y 6 de la LOJCA, los cuales expresamente señalan lo siguiente:
Articulo 88: Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se frate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.
Articulo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias juridicas sometidas a su conocimiento.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA ALIANZA ESTRATEGICA
Las partes acordamos, que dicha alianza estratégica tendrá pleno valor y obligara a las partes desde el momento de la correspondiente homologación por este Tribunal, momento en el cual tendrá efecto inmediato para las partes, por lo cual la Empresa Mercantil Estación Central C.A. podrá reactivar su actividad comercial y comenzará a cumplir las condiciones estipuladas en dicha alianza; no obstante las partes podrán suscribir dicha alianza mediante instrumento autenticado en un lapso de sesenta (60) días.
CAPITULO IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ciudadano Juez, visto que lo planteado permite una solución eficiente y satisfactoria para las partes, y visto que la conciliación presentada cumple los principios de equidad neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía procesal, solicitamos muy respetosamente a este Tribunal homologue la conciliación presentada en el marco de la Alianza Estratégica arriba desarrollada, toda vez que la misma no es contraria al orden público, y trata un asunto susceptible de transacción.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir sobre la homologación de la conciliación presentada por las partes, en este sentido, se trae a colación el contenido de los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual, las partes se elevan ellas mismas a Jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción está prevista en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo, dispone el artículo 1714 del Código Civil, que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Consentimiento y capacidad de las partes para transar:
Por la parte demandante, es decir, la ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, presenta y acepta la propuesta de auto composición procesal, el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791, en su condición de Apoderado Judicial, en este sentido, este Tribunal procedió a revisar el contenido del Poder Apud Apta, cincuenta y dos (52) del expediente judicial, donde se señala expresamente:
“Declaro que confiero PODER APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados Pedro Miguel Peña Ramos…los prenombrados Abogados ampliamente facultados para ejercer en mi nombre y representación todas las acciones legales correspondientes por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido podrán comparecer, interponer reconvenciones, oponer y contestar excepciones o cuestiones previas, convenir, desistir, trasigir, comprometer en árbitros…”
Del contenido del poder Apud Apta, en parte transcrito se verifica que el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, le fue otorgada la facultad expresa para realizar en nombre y representación de la demandante, actos de auto composición procesal, estando facultado para realizar transacciones, en consecuencia, se da cumplimiento a lo previsto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, por lo tanto, la propuesta y manifestación de transacción realizada por la parte demandante cumple con los requisitos de Ley. Así se determina.
En cuanto a la parte demandada, ellos es, la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), la propuesta de auto composición procesal fue presentada el Apoderado Judicial, es decir, el Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, en este sentido, al revisar el poder otorgado por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, que cursa a los folios 68-70 del expediente judicial, expresamente se otorga como facultades del mencionado Apoderado Judicial las siguientes:
“… Que en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 12, literal 12, de la Ley de Creación de la Corporación de Salud del estado Táchira de fecha 12 de Junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, bajo el Numero Extraordinario 456 de la misma fecha confiero Poder Especial pero amplio y suficiente en cuando derecho se refiere a los Abogados: (…) Jesús Alberto Fonseca Vezga (…)para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan todos los Derechos, Acciones e Intereses de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por ante los órganos Administrativos o Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo quedan facultados los prenombrados Apoderados para intentar todo tipo de acciones, Recursos, solicitudes, querellas funcionarilaes, amparos constitucionales y actuar en todos los grados e Instancias del Proceso, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y frente a todos los órganos Públicos y Privados. En ejercicio de este mandato quedan facultados los identificados Apoderados para seguir los procedimientos, en todos los grados, incidencias e Instancias aún en Casación hasta su total terminacion (…) contestar demandas, acciones, recursos, solicitudes, querellas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir…de igual forma, quedan facultados previa autorización por escrito para hacer posturas de remate, convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…”
Del poder Apud Apta, en parte transcrito se determina que, fue otorgado por la autoridad competente, es decir, por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOASALUD), y si bien hoy en la actualidad ha sido designado y se encuentra en funciones otro Presidente de CORPOSALUD, en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de la continuidad administrativa, además, no consta en autos que el referido poder hubiese sido revocado, por tal motivo, es un poder válido de actuación y el Apoderado Judicial (Jesús Alberto Fonseca Vezga), tiene la facultades derivadas del mencionado poder de representación judicial.
Además de lo anterior, para que el Apoderado Judicial de CORPOSALUD, pueda realizar en este proceso judicial actos de auto composición procesal (transacción), dispone el poder de representación judicial, antes referido lo siguiente:
“…de igual forma, quedan facultados previa autorización por escrito para hacer posturas de remate, convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…”
En este sentido, al revisar los autos del expediente judicial se evidencia que cursa anexo al folio ciento dieciocho (118) en original documento emitido por la ciudadana Yamma Carmen Martínez Becerra, en su condición de Consultora Jurídico de la Ccorporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), quien actúa con firma delegada del Presidente de CORPOSALUD, según Providencia Administrativa marcada con el No.- 3750/2024, de fecha 21/03/2024, publica e Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinario No.- 12431, de fecha 01/04/2024, Delegación mediante la cual se le delega las actividades relacionadas con personal y cualquier otra comunicación administrativa. En la autorización se señala textualmente:
“…Quien suscribe, ciudadana Abg. Yamma del Carmen Martínez Becerra, actuando en este acto con el carácter de Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del Estado Táchira, designada según Resolución número 892, emanada del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del estado Táchira en fecha 01 de febrero de 2024 y Publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el Número Extraordinario 12.388, de fecha 08 de febrero de 2024, por medio del presente documento declaro: Que en uso de las atribuciones que me confiere la delegación de firma emanada del presidente de la Corporación del Estado Táchira según Providencia Administrativa 3750-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira Número 12.431 de fecha 01 de abril de 2024, las cuales anexo en fotocopia debidamente certificadas, en 4 folios, por medio de la presente autorizo amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado: JESÚS ALBERTO FONSECA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-9.234.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.890, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga con la empresa Estación Central C.A., debidamente representada por la ciudadana: YOIS LORENA PÉREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.645.511, de éste domicilio y civilmente hábil propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 23, Tomo 88-AQ RM 445, de fecha 17 de noviembre de 2017, la cual tiene sus instalaciones dentro del perímetro del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, en la causa signada con SP22-G-2023- 000052, del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Recurso Contencioso Administrativo por vía de Hecho contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, en los términos acordados previamente entre las partes, tal y como se desprende del acuerdo agregado al expediente contentivo de dos folios útiles- Es justicia, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la fecha de su presentación…”
Se desprende del documento administrativo en original emanado de la Consultora Jurídica de la Corporación de Salud del estado Táchira, que se autorizó al ciudadano Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, para que presente el convenio de Alianza estratégica en la acción judicial cursante por ante este Tribunal, marcada con el expediente No.- SP22-G-2023- 000052, y que solicite su debida homologación.
En consideración de la documentación y la autorización antes señalada determina este Juzgador que la transacción judicial fue presentada por el Abogado Apoderado Judicial de CORPOSALUD, autorizado por escrito en original por parte de la Consultor Jurídico, quien actúa por delegación de firma del Presidente de CORPOSALUD, en consecuencia, la representación de CORPOSALUD cumplió con los requisitos legales y tiene la capacidad para transigir en el presente proceso judicial. Así de determina.
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Este requisito consiste en que la propuesta de transacción no vulnere normas de orden público y que el objeto de la transacción sea materia sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, a efectos de verificar este requisito, este Juzgador procede a realizar un análisis al escrito consignado por las partes en fecha 18/04/2024 denominado “ALIANZA ESTRATEGICA” en los siguientes términos:
El mencionado escrito señala:
“…CAPITULO I
DE LA CONCILIACIÓN
Ciudadano Juez, en vista de la propuesta realizada por la parte accionante en el acto de continuación de audiencia, celebrado el día 11 de abril de 2024, la Corporación de Salud Del Estado Táchira acepta la propuesta, pero tratándose de un tema amplio, procedemos de común acuerdo a desarrollar dicha propuesta que ha sido denominada "Alianza Estratégica", a con la intención de poner fin a la controversia planteada en este proceso, mediante la cual las partes dan por satisfactoria dicha solución, obligándonos al cumplimiento de lo contenido en el convenio que presentamos a continuación:
CONVENIO ALIANZA ESTRATEGICA
En aras de llegar a un acuerdo con la representante de la Empresa Estación Central CA ciudadana YOIS LORENA PEREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.645.511, de este domicilio y civilmente hábil, propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 23, Tomo 88-A RM 445, de fecha 17 de noviembre de 2017, la cual tiene sus instalaciones dentro del perímetro del Hospital Central de San Cristóbal, y con el único objetivo de fortalecer los servicios de salud específicamente en el área de emergencia general de este Centro Asistencial y con el fin de garantizar un espacio físico, acorde cómodo para los familiares de Pacientes que acuden a este nosocomio, así como para el personal médico, enfermeras, paramédico que laboran en la institución se realiza la presente Alianza Estratégica y se regirá bajo los siguientes parámetros: 1- La Empresa se compromete a seguir ofreciendo el servicio que venía suministrando en las citadas instalaciones, prestando el servicio de baños y duchas a los familiares de los pacientes hospitalizados a un precio solidario que permita cubrir los gastos operativos del servicio, garantizar la comunicación entre el área interna de emergencia general (sala Shock, Hospitalización) y la parte externa por medio de parlante. con el fin de informar a los familiares, el estado de salud del paciente, colocar a disposición de los Usuarios del Hospital Central, en el área donde se encuentra Estación Central CA el servicio gratuito de conexión Wifi, estación de carga para teléfonos celulares y continuar con el área de cine 2.- Se comprometen al mantenimiento permanente de áreas verdes anexas a las instalaciones de Estación Central y parte del Área de la Emergencia General 3- A colaborar con el control de maleza que invada caminarías y jardinerías; 4- Deberá Colocar recolectores de basura fijos con clasificación de reciclaje, recolección y bote de los desechos sólidos que por la actividad propia de la empresa se genere. 5- Se comprometen a colocar y mantener la iluminación de exteriores de áreas anexas a las Instalaciones de Estación Central y salida principal del área de emergencia: 6.- Diseñar y establecer el área de minusválidos, 6.-. Realizar donaciones de tratamientos tales como medicinas, material quirúrgico para pacientes clasificados como casos sociales de pobreza y estos procedimientos de Salud serán solicitados a través del Presidente de la Corporación de Salud y la Oficina de Atención al Ciudadano. En este mismo orden de ideas, contribuir con fórmulas lácteas a los recién nacidos en el Hospital Central que se compruebe su estado de necesidad, y será coordinados directamente con la Dirección del Hospital, (esta donación deberá ser canalizada por la Corporación de Salud del Estado Táchira y Estación Central C.A. La empresa debe garantizar el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año, para los pacientes del Hospital Central y la comunidad en general. Queda convenido entre las partes que en un lapso de sesenta (60) días se suscribirá la Alianza Estratégica definitiva. De las Notificaciones: Para cualquier notificación, citación, requerimiento, escrito o digital, por escrito las partes eligen las siguientes direcciones: "ESTACION CENTRAL C.A": domiciliada en la avenida Lucio Oquendo, frente al area de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Email: yois 1509@yahoo.com "LA CORPORACIÓN": Edificio UNIDAD SANITARIA, primer piso, oficina de Presidencia, Quinta Avenida entre calles 14 y 15, San Cristóbal Estado Táchira, email: corposaludpotencia@gmail.com. Las partes contratantes convienen en someterse a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y declaran como domicilio único y especial, para los efectos del presente convenio, a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”
Primeramente, determina este Juzgador que el escrito presentado es denominado Alianza Estratégica, en este sentido, cabe señalar que las Alianzas Estratégicas son contratos administrativos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo tanto, son contratos administrativos regidos por una legislación especial, pero el caso de autos, se trata de una acción judicial derivada de una demanda de vías de hecho atribuidas al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), y al Director del Hospital Central de San Cristóbal, quienes presuntamente realizaron actuaciones de cierre del establecimiento comercial denominado Estación Central C.A, colocando candado al referido establecimiento, no permitiendo el acceso a personas ni su funcionamiento, por lo tanto, un acuerdo entre las partes debe ser verificado entre las figuras de auto composición procesal que prevé el ordenamiento jurídico venezolano (transacción, convenimiento, desistimiento), por lo tanto, este Tribunal a efectos de realizar pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo presentado por las partes, lo realizará como una transacción y no como una alianza estratégica. Así se determina.
Las partes de manera expresa realizaron la petición expresa siguiente:
CAPITULO IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ciudadano Juez, visto que lo planteado permite una solución eficiente y satisfactoria para las partes, y visto que la conciliación presentada cumple los principios de equidad neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía procesal, solicitamos muy respetosamente a este Tribunal homologue la conciliación presentada en el marco de la Alianza Estratégica arriba desarrollada, toda vez que la misma no es contraria al orden público, y trata un asunto susceptible de transacción.”
Se ratifica que este Tribunal tomará el escrito planteado como un acuerdo transaccional entre las partes, es decir, se procederá a verificar como una transacción judicial, para ello, este Juzgador señala:
La transacción es el acuerdo realizado por las partes en un proceso judicial con el objeto de poner fin al conflicto presentado mediante concesiones reciprocas, en este sentido, exige la ley que la transacción debe ser homologada por el Juez siempre y cuando las partes tengan capacidad para realizar la transar y la transacción verse sobre materias que no están prohibidas las transacciones. En consideración, ya quedó anteriormente determinado que las partes de la presente transacción tiene la capacidad para transigir, por lo cual, este requisito se encuentra cumplido.
En cuanto a que el objeto del acuerdo entre las partes sea materia permitida para realizar transacciones, ser ratifica que las partes deben realizar concesiones reciprocas, al efecto, se evidencia que la parte demandante realiza las siguientes concesiones o se obliga a lo siguiente:
1.- La Empresa se compromete a seguir ofreciendo el servicio que venía suministrando en las citadas instalaciones, prestando el servicio de baños y duchas a los familiares de los pacientes hospitalizados a un precio solidario que permita cubrir los gastos operativos del servicio, garantizar la comunicación entre el área interna de emergencia general (sala Shock, Hospitalización) y la parte externa por medio de parlante. con el fin de informar a los familiares, el estado de salud del paciente, colocar a disposición de los Usuarios del Hospital Central, en el área donde se encuentra Estación Central CA el servicio gratuito de conexión Wifi, estación de carga para teléfonos celulares y continuar con el área de cine.
2.- Se comprometen al mantenimiento permanente de áreas verdes anexas a las instalaciones de Estación Central y parte del Área de la Emergencia General.
3- A colaborar con el control de maleza que invada caminarías y jardinerías.
4.- Deberá Colocar recolectores de basura fijos con clasificación de reciclaje, recolección y bote de los desechos sólidos que por la actividad propia de la empresa se genere.
5.- Se comprometen a colocar y mantener la iluminación de exteriores de áreas anexas a las Instalaciones de Estación Central y salida principal del área de emergencia.
6.- Diseñar y establecer el área de minusválidos.
7.- Realizar donaciones de tratamientos tales como medicinas, material quirúrgico para pacientes clasificados como casos sociales de pobreza y estos procedimientos de Salud serán solicitados a través del Presidente de la Corporación de Salud y la Oficina de Atención al Ciudadano. En este mismo orden de ideas, contribuir con fórmulas lácteas a los recién nacidos en el Hospital Central que se compruebe su estado de necesidad, y será coordinados directamente con la Dirección del Hospital, (esta donación deberá ser canalizada por la Corporación de Salud del Estado Táchira y Estación Central C.A.
8.- La empresa debe garantizar el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año, para los pacientes del Hospital Central y la comunidad en general.
Vistas las obligaciones asumidas por la parte demandante, específicamente, las identificadas con los Nos- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, este Juzgador considera que son actividades de apoyo y complemento al servicio público de salud que presta el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, lo cual, beneficiará a los usuarios y usuarias del mencionado centro hospitalario, al realizarse actividades que van en beneficio de la seguridad, la limpieza, iluminación, servicio de sanitario, área de personas con discapacidad, que sin duda generarán beneficios tanto para el Hospital Central, sus trabajadores y los usuarios y usuarias del servicio de salud, en consecuencia, las obligaciones asumidas como transacción por la demandante identificadas con los Nos- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, este Tribunal las homologa por no ser contrarias al orden público y no ser materia prohibida para las transacciones. Así se decide.
Adicionalmente a lo antes homologado, este Tribunal le ordena a la Empresa Mercantil C.A, regularice y actualice toda su condición o situación jurídica, manteniendo toda la documentación debidamente vigente y cumpliendo con las obligaciones que le establece el ordenamiento jurídico tales como: Actualización y vigencia de los estatutos sociales, Patente de Industria y Comercio, declaración y pago de impuestos nacionales, estadales y municipales, tramitación y vigencia de permisos sanitarios, certificados de salud de funcionamiento, entre otros.
En cuanto a la obligación asumida por la demandante identificada como No.- 7, este Tribunal verifica que, revisada los estatutos sociales de la sociedad mercantil Estación Central C.A, que cursa inserta en autos, se determina que el objeto social de la mencionada compañía no se relaciona con el expendio de medicina o productos e insumos médicos, por lo tanto, no puede asumir compromisos que no están dentro del objeto de responsabilidad social y menos aún medicamentos que tienen legislación especial en cuanto a su expendio y suministro, en consecuencia, esta obligación asumida no se homologa. Así se decide.
En cuanto a las obligaciones transaccionales asumidas por la Corporación de Salud del estado Táchira (CVORPOSALUD), en el documento o convenio presentado en este expediente judicial, se encuentra:
1.- El acuerdo celebrado entre las partes tiene pleno valor y obliga a las partes como sentencia de cosa juzgada una vez homologada por el Tribunal, por lo tanto CORPOSALUD queda obligada al cumplimiento efectivo del acuerdo transaccional presentado.
2.- La empresa Mercantil Estación Central C.A podrá reactivar su actividad comercial y comenzará a cumplir las condiciones espaciales estipuladas en la alianza. De la anterior obligación queda establecido que la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), permitirá la reactivación de la actividad comercial de la empresa Mercantil Estación Central C.A, por lo tanto, se compromete a cesar las presunta vías de hechos denunciadas en la demanda.
Por lo tanto, este Juzgador considera que esta es una obligación que está emitiendo CORPOSALUD dentro del marco de las presentes vías de hecho que permiten dar por terminado el presente proceso judicial, en consecuencia, se homologan las obligaciones asumidas por CORPOSALUD, por no vulnerar el orden público y que debe dar cumplimiento de manera inmediata. Y así se decide.
Continuando con el análisis del acuerdo presentado por las partes, se evidencia que en las partes dispusieron lo siguiente:
“…Queda convenido entre las partes que en un lapso de sesenta (60) días se suscribirá la Alianza Estratégica definitiva…”
En cuanto al anterior compromiso asumido por las partes, quien aquí decide determina que la transacción en materia de organismos públicos no puede estar condicionada a acuerdos futuros o sometidas a condiciones futuras e inciertas, en este sentido, el acuerdo debe ser actual, con obligaciones verificables donde existan compromisos para ambas partes, en consideración, ya este Tribunal se pronunció sobre la homologación de los puntos que son legales viables y procedentes, en consecuencia, son los puntos homologados sobre los cuales versara la transacción y no podrá modificarse los puntos objeto de esta transacción, pues, esa situación conllevaría a modificar la homologación establecida por el Tribunal. En consecuencia, el acuerdo celebrado por las partes de que en un lapso de sesenta (60) días se suscribirá una alianza definitiva, no es homologado por este Tribunal, y la transacción versará exclusivamente sobre los puntos homologados en esta sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la propuesta de auto composición procesal realizada entre la ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791 y la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), representada por el Coapoderado Judicial Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, autorizado por la Consultor Jurídico de CORPOSALUD quien actúa por delegación del Presidente de la citada Corporación.
SEGUNDO: La transacción celebrada se homologa bajo las siguientes condiciones:
la parte demandante realizará las siguientes obligaciones :
1.- La Empresa se compromete a seguir ofreciendo el servicio que venía suministrando en las citadas instalaciones, prestando el servicio de baños y duchas a los familiares de los pacientes hospitalizados a un precio solidario que permita cubrir los gastos operativos del servicio, garantizar la comunicación entre el área interna de emergencia general (sala Shock, Hospitalización) y la parte externa por medio de parlante. con el fin de informar a los familiares, el estado de salud del paciente, colocar a disposición de los Usuarios del Hospital Central, en el área donde se encuentra Estación Central CA el servicio gratuito de conexión Wifi, estación de carga para teléfonos celulares y continuar con el área de cine.
2.- Se comprometen al mantenimiento permanente de áreas verdes anexas a las instalaciones de Estación Central y parte del Área de la Emergencia General.
3- A colaborar con el control de maleza que invada caminarías y jardinerías.
4.- Deberá Colocar recolectores de basura fijos con clasificación de reciclaje, recolección y bote de los desechos sólidos que por la actividad propia de la empresa se genere.
5.- Se comprometen a colocar y mantener la iluminación de exteriores de áreas anexas a las Instalaciones de Estación Central y salida principal del área de emergencia.
6.- Diseñar y establecer el área de minusválidos.
7.- La empresa debe garantizar el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año, para los pacientes del Hospital Central y la comunidad en general.
8.- Este Tribunal le ordena a la Empresa Mercantil C.A, regularice y actualice toda su condición o situación jurídica, manteniendo toda la documentación debidamente vigente y cumpliendo con las obligaciones que le establece el ordenamiento jurídico tales como: Actualización y vigencia de los estatutos sociales, Patente de Industria y Comercio, declaración y pago de impuestos nacionales, estadales y municipales, tramitación y vigencia de permisos sanitarios, certificados de salud de funcionamiento, entre otros.
La Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), QUEDA SOMETIDA A LA SIGUIETES OBLIGACIONES:
1.- El acuerdo celebrado entre las partes tiene pleno valor y obliga a las partes como sentencia de cosa juzgada una vez homologada por el Tribunal, por lo tanto CORPOSALUD queda obligada al cumplimiento efectivo del acuerdo transaccional presentado.
2.- La empresa Mercantil Estación Central C.A podrá reactivar su actividad comercial y comenzará a cumplir las condiciones espaciales estipuladas en la alianza.
TERCERO: El acuerdo celebrado por las partes de que en un lapso de sesenta (60) días se suscribirá una alianza definitiva, no es homologado por este Tribunal, y la transacción versará exclusivamente sobre los puntos homologados en esta sentencia.
Esta homologación tendrá el carácter de cosa juzgada, por lo tanto, lo tratado en la presente acción judicial como vías de hecho, quedan resueltos con esta decisión judicial de homologación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta días (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente
Abg. Grecia Paola Vera Suárez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m)
La Secretaria Suplente
Abg. Grecia Paola Vera Suárez
JGMR/GPVS
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