REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2024
213º y 165º
Expediente No. - SP22-R- 2024-000007.
SENTENCIA DEFINITIVA No. - 015/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal oficio No 3190-086, de fecha 25 de Marzo de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, se remite recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, asistido por el Abogado Antonio Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.644.167, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 37.719, en contra de la sentencia S/N de fecha 06 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado anteriormente mencionado, la cual declaro SIN LUGAR la acción de amparo llevada bajo el de expediente No.- 14.195-54, interpuesto por ciudadano Rodolfo Enrique Chona en contra de Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sede San Cristóbal del estado Táchira, representado por el ciudadano Tomas Edgardo Devia Ramírez en su condición de Coordinador General del Instituto Politécnico Santiago Mariño(Folio 249).
En fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto, le da entrada el Recurso de apelación y le asigna el expediente No. - SP22-R- 2024-000007 (Folio 250).
En fecha 04 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria No 031/2024, según la cual, este Juzgado se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto (Folios 251-252).
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, asistido por el Abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 37.719, escrito de fundamentación de la apelación, (Folios 253 al 260).
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano Rodolfo Enrique Chona asistido por el Abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 37.719, diligencia escrito de celeridad procesal de la sentencia (Folios 261 al 262).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante en amparo lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que “(…) Primero - se niegan a realizar mi inscripción de forma presencial para cursar el VIll Semestre de Ingeniería Civil en dicha Instituto (se anexa *PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS REGULARES, señalado "C" (consta de dos folios útiles) junto con estado de mi cuenta de donde se han debitado los pagos de: 1- Inscripción, 2.- Asuntos Estudiantiles y 3.- Cuota 1/5 del crédito Educativo Universitario, señalado "D" (consta de dos folios útiles) y un capture donde declare de forma expresa el destino de ése dinero debitado de mi cuenta del Banco de Venezuela y acreditado en la cuenta de la Institución, señalado "E"; haciéndome sentir avergonzado, apenado a mis 65 años de edad, ante mis compañeros y docentes por unas supuestas deudas (cosa juzgada), generándome angustias por la posibilidad de la pérdida del VIII semestre, de adquirir una serie de conocimientos que serán útiles en la aplicación efectiva de la Carrera mediante las clases impartidas por docentes capacitados, presentación de trabajos y evaluaciones, habiendo realizado los pagos de acuerdo al "PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS REGULARES" para el Semestre Académico 2023 2 en el lapso septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero, febrero 2024.(…)”
Que “(…) He asistido a realizar mi inscripción presencial en compañía del abogado, Alfredo Humberto Cabrera N, en fechas lunes 28/08/2023 y lunes 04/08/2023, de acuerdo al Cronograma de Inscripción de Materias en Control de Estudios 1ra Fase Académica y 2da Fase Académica, de la Institución (tercera página del anexo señalado "C") y otras ocasiones solo, negándoseme la misma de una manera tajante y humillante, prueba de mi asistencia es la solvencia de archivo, la recepción de la planilla de inscripción (se anexa copia de la solvencia de archivo y planilla de inscripción de materias, señalado "F") y el cuarto paso, firma de la coordinadora de la Carrera de Ingeniería, Mercedes Rocca, y se niega a firmar porque (según ellos) debo estar solvente en los pagos de las cuotas de la universidad del Semestre Académico pasado 2023-1, teniendo conocimiento de la Jurisprudencia del Tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira explanado en la sentencia del Expediente 92623 del veinticinco (25) del mayo del presente año, en relación a las diferencias de los montos de los pagos (folios 146, 147) y en un supuesto negado, que no reconozco ni ha sido demostrada por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que tuviere una deuda derivada de la Estructura de Costos de los Semestres Académicos 2023-1 y anteriores 2022-1, 2022-2 y el actual 2023-2 (se anexa, dispositivo de la sentencia, señalado "G", dos folios útiles) y el IUP Santiago Mariño en clara oposición al artículo 1302 del código civil vigente que me ampara, continua desviando mis pagos para otros conceptos no autorizados ni declarados por mí;
Que “(…) también el viernes 15/09/2023 en horas de la mañana que asistí con el fin de realizar la inscripción presencial, el peloteo de siempre, la coordinadora de la carrera de ingeniería civil, Ingeniera, Mercedes Rocca: vaya con la administradora, licenciada Beatriz Méndez y ella a su vez que solicitara la autorización de inscripción con el ciudadano, director Tomas Edgardo Devia Ramírez, quien se encontraba en la sede del Edificio Académico, hasta allí fui y ciertamente estaba en compañía de la coordinadora de la Carrera, junto con obreros que estaban realizando refacciones al Instituto y le informe, después de saludarle que estaba allí para realizar la inscripción presencial porque las clases se iniciaban próximamente y su respuesta fue, "QUE NO ME IBAN A INSCRIBIR HASTA TANTO NO PAGARÁ LA DEUDA DEL SEMESTRE PASADO", delante de todas aquellas personas, oída tal aseveración violatoria de mi legítimo derecho a la Educación opte por retirarme apesadumbrado e incómodo por el maltrato a mi persona como estudiante regular del Instituto Universitario Politécnico "Santiago Mariño coordinación San Cristóbal (se anexa, Reglamento del régimen disciplinario para estudiantes del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño" Enero 2016, carátula y en su anverso los artículos 5, 6 y 13, señalado "H". (…)”
Que “(…) He declarado y reincido, los conceptos de mis pagos fueron hechos en BOLÍVARES (NO ACEPTO CONTRATO EN DÓLARES): Inscripción, Asuntos Estudiantiles, y la cuota 1/5 sólo y exclusivo para lo relativo a cursar el VIll Semestre de ingeniería Civil en el Semestre Académico 2023 - 2, derivados del CONTRATO DE HECHO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL DICTADO DE LAS CLASES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS DEL VIII SEMESTRE EN LA MODALIDAD DE PRESENCIALES EN MI FORMACIÓN DE LA CARRERA DE INGENIERÍA CIVIL. (…) “
Que “(…)El martes 22/8/2023 cancelé los montos de dos mil ochocientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (2,865.60 Bs) por concepto de inscripción para el semestre académico 2023 - 2 en la cuenta del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J - 08034166 - 0, Banca Amiga # 0172-0110-7511-0893-9529 y trescientos dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (318.40 Bs) en la cuenta del Banco Nacional de Crédito # 0191-0040-5821-4005-2228 por concepto de asuntos estudiantiles, de acuerdo al procedimiento para efectuar la Inscripción de alumnos regulares, fechas de pago de cuotas y cronograma de Inscripción de materias en Control de Estudios, del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sede San Cristóbal (se anexa copia de documento tomado del correo recibido de la administradora, licenciada, Beatriz Méndez, por intermedio del correo adsancristobal@gmail.com en fecha 14/8/2023, (se anexa documentos señalado G, 3 folios útiles). (…)”
Que “(…) De igual manera le indiqué que hube hecho todos los pagos tal y como lo establece la ley, con la aclaración de que toda empresa pública o privada debe presentar una Estructura de Costo de acuerdo a la Ley Orgánica de Precios Justos (G.O. N° 6202, Extraordinario, de fecha domingo ocho (8) de noviembre de 2015), mediante la cual se obtenía el monto de las cuotas del semestre tomando en cuenta los Costos Fijos más los Costos Variable y el índice inflacionario del semestre pasado Costo del Servicio, a ello le agrega un porcentaje de ganancia que no debe exceder un treinta (30%), y ése valor se mantiene fijo desde la primera hasta la última cuota.
Tengo derecho por ser un usuario de la prestación de un servicio público, consagrado en la carta magna como un derecho humano (Educación), dos meses de mi sueldo íntegro (ochocientos ochenta y siete Bolívares, mensuales), sin que me haya justificado (reitero) la razón de esos montos. (…)”.
Que “(…) SEGUNDO, me niegan la Modalidad de Clases presenciales para cursar el VIll Semestre de Ingeniería Civil, siendo la norma, uso y costumbre en nuestro país.
Según la coordinadora de Ingeniería Civil, ingeniera, Mercedes Rocca una orden emitida de la sede rectora ubicada: las clases presenciales sólo serán para los estudiantes de los semestres que se hayan inscritos un mínimo de cinco (5), (se anexa capture de los horarios de clases donde no figura el horario del VIll Semestre de Ingeniería Civil, señalado “J”),
Este hecho me discrimina como estudiante regular o pretenden que tome de forma obligada, autoritaria la modalidad de Educación a Distancia (SAIA), la cual en el expediente 926-23 RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 18/05/2023 SE INTERPUSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA admitido, sustanciado y sentenciado por la ciudadana, jueza provisoria, abogada, MASSIEL ZAMBRANO PLATA; cito “… El instituto Universitario, aceptó el cambio de cátedras de la modalidad presencial a online, informando que ya se autorizó que dichas clases sean realizadas de manera presencial, por lo que no existe controversia, (negritas y subrayado, mío) Y así se establece…” (folio 147), por lo que se me ha violentado de forma flagrante mi derecho a la Educación y discriminado (artículo 21 de la Constitución, garantía constitucional), sabiendo que este servicio público está catalogado como derecho Humano Internacional, Nacional, refrendado en nuestra CARTA MAGNA, en el Titulo III, De los derechos humanos y garantías, y de los deberes (artículos del 19 al 31), los adicionales 102, 103, y demás leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos, reglamentos, entre otros que me amparan, pero hay suficiente jurisprudencia que la protege. (…)”
Que “(…) En la relación a la modalidad de las clases presenciales, estas permiten desarrollar mi potencial creativo de una manera más efectiva y el desarrollo de mi personalidad por el contacto directo con mis compañeros, profesores, en fin, la comunidad universitaria. ¿Qué sería del mundo sin Educación?, hemos llegado a la cúspide del avance tecnológico, económico, político, social, cultural, científico entre otros y lo que nos falta, gracias a ella. Su Señoría, por favor, que cese de inmediato la reiterada violación a mis derechos humanos y garantías constitucionales, el maltrato hacia mi persona y vejámenes de estos empleados de la universidad, lo hicieron en el V, VI, VII y ahora nuevamente reinciden en el VIII semestre, con el agravante que estoy por finalizar la Carrera de Ingeniería Civil (sólo me restan tres (03) semestres VIII, IX, Xy trascurridas cinco (05) semanas 25 al 29/09, del 02 al 06/10, del 09 al 13/10, del 16/10 al 20/10, y la del 23/10 no he recibido una sola hora de clase. Hago la observación que la construcción es la principal actividad generadora de una economía creciente en cualquier país, y quienes la ejecutan, esencialmente son dos carreras hermanas: La Arquitectura e Ingeniería, porque aun con mis 65 años sé que podré aportar unos cuantos años (los que disponga Dios), al desarrollo de nuestro querido y amado país, no más, ni un ápice de conculca miento de estos derechos y se resarza en un lapso inmediato mi Derecho Humano a la Educación (mediante una medida cautelar innominada de mi inscripción y se me dicten mis clases presenciales), que cesen la discriminación para recibir las clases presenciales, las puedan dino pueden estar supeditadas a un mínimo de cinco estudiantes para que se me porque puedan dictar de forma PRESENCIAL, (información brindada a mi persona cuando le pregunté porque no aparecía el horario del VIll semestre, siendo un estudiante regular de ése semestre. Nacional cuta fue tajante, ella seguía lineamientos del ciudadano director y de la dirección Nacional), cuando las clases presenciales es la norma no la excepción. (…)”
Que “(…) TERCERO, me discriminaron: i.- al no permitirme nivelarme realizando el CURSO INTENSIVO al finalizar el VIII semestre de Ingeniería Civil, al cual tengo derecho para poder haber cursado todas las materias del VII semestre de Ingeniería Civil porque no hubo la solicitud de 15 estudiantes, de la materia, código 4202337, HIDROLOGIA de 3 unidades de crédito, ii- pretender asignarme a la modalidad de estudio sea la de Educación a Distancia (SAIA, Sistema de Aprendizaje Interactivo a distancia) en el momento que este inscrito porque debe existir un número mínimo de 5 estudiantes para que la modalidad de estudio sea PRESENCIAL. En relación a la discriminación i-, las actividades académicas del VII Semestre las iniciamos el lunes 10 de abril y finalizaron el 18 de agosto (18 semanas), hay un lapso de inscripción y posterior oferta de las materias que se van a dictar los cursos intensivos (¿cuál es el fin de realizar los cursos intensivos? Tiene varios fines a.- recuperar materias que quedaron reprobadas, b.- adelantar materias y c. nivelar Semestre, es el caso mío, por cuanto ingresé a la universidad por equivalencias, tengo dos carreras cursadas: Licenciado en Educación y Contaduría Pública, y me fueron aprobadas una cantidad de materias de distintos semestres y se debe ver el resto que no fue aprobada, en ése plan estoy desde mi ingreso y por esa razón cuando curse el VII Semestre pude haber cursado la materia de Hidrología en el curso intensivo y concluía con todas las materias de ése semestre, de forma tal que al inscribirme en el sucesivo VIII Semestre podía cursar todas las de él, pero no salió la oferta porque no hubo el mínimo de 15 estudiantes solicitantes del curso intensivo de la materia HIDROLOGIA. (En el anexo “R”, información enviada por la administración y recibida por mi en el correo enriquechona.23@gmail.com, en el primer resalte se puede leer”. Recuerda que cada materia se abre con un cupo mínimo de 15 alumnos.” Y el segundo resalte se lee”. Las materias aprobadas para el curso intensivo ya fueron publicadas en las redes.” Es decir, me dejaron como la guayabera, por fuera, coartaron mi libre derecho a nivelar las materias del VII Semestre (es parte del ejercicio del derecho a la Educación). Parte ii.- lo sustancial se explicó en el SEGUNDO punto. (…)”
Que “(…) CUARTO, el derecho de la garantía constitucional de PETICIONAR, está completamente conculcado, en la actualidad no reciben comunicaciones y si las reciben no dejan constancia de haber recibido (firma, fecha y hora) pero en ambos casos, no dan respuestas, como prueba de ello anexe tres folios útiles, señalados “T”, donde peticioné estando en el V Semestre de la Carrera una situación irregular que afectó mi promedio estudiantil (se ubica dentro del contexto del derecho a la Educación), es decir, se resolvió en negativo, más botones como muestra, el anexo de comunicación de fecha 15/07/2023 dirigida al director y la administradora del Instituto, señalada “K”, donde hago una exposición contable en relación a los pagos de las cuotas, asistí en compañía del abogado, Alfredo U Cabrera N, impreabogado # 168265, la recibieron pero se negaron a dejar constancia de recibido y opero el silencio administrativo, la comunicación de fecha 22/08/2023 dirigida al director y la administradora, solicitud del curso intensivo, y el daño moral y perjuicio que me ocasionaría dicha negativa solicitud de la estructura de Costos establecido en estar de Precios Justos, como el usuario de la prestación del servicio de Educación Universitaria para determinar si se justificare No las tarifas que aplica el IUPSM, la revisión de las calificaciones, la solicitud de pago danos morales y perjuicios, operó el silencio administrativo: el anexo de la comunicación de fecha 29/09/2023 dirigida a la coordinadora de la carrera del departamento de Control de Estudio, la administradora y el director, señalada, donde solicito la inmediata inscripción presencial y continuar con la Modalidad de Educación con Clases Presenciales y la pérdida de las horas clases que debí recibir desde el lunes 25 de septiembre de 2023, operó el silencio administrativo y se niegan a inscribirme, repito, habiendo cancelado la inscripción, asuntos estudiantiles y la cuota 1/5 del semestre 2023-2. (…)”
Que “(…) son cinco semanas de dieciocho perdidas de clases presenciales, ordene, con la venia, primeramente, mi inscripción y las clases presenciales como una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA y las demás solicitudes pedidas (Petitorio) ajustadas a derecho y en comunión con la Justicia Venezolana, al momento de la sentencia. (…)”
Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de derecho y Garantías Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y están conculcados en los siguientes artículos: Artículo 2, Artículo 3, Articulo 19, Artículo 21, Artículo 27, Articulo 49, Articulo 51, Articulo 102, Articulo 117 y Artículo 318
DEL DERECHO AL AMPARO Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Esta acción de amparo concierne, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, por cuanto en el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Institución Privada que brinda el Servicio Público del ejercicio de la Educación, que es subsumible en este supuesto previsto en la referida norma, representado por la acción realizada por las coordinadoras, la administradora y el director del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño de esta ciudad.
Asimismo, bajo lo contemplado en el artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Y sobre los artículos constitucionales siguientes también sustento mi solicitud de Amparo Artículo 26, Articulo 46, Articulo 51 y El artículo 55.
Finalmente solicitó:
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar en nombre propio el AMPARO CONSTITUCIONAL y pedir a su digna autoridad lo siguiente en base a la aplicación de la Justicia:
.- Que reciba, admita y sea sustanciada la presente ACCION DE AMPARO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el resarcimiento de los derechos conculcados.
.- Que ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a mi derecho a la Educación y Garantías Constitucionales, y restituyan de inmediato a plenitud mi Derecho a la Educación en su contexto que esta constreñido desde el lunes 25 de septiembre de 2023 mediante la realización de la Inscripción Presencial como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
.- Ordene a la parte agraviante, que el personal competente de dicha universidad me asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- código 4202337 HIDROLOGIA, 2. Código 4202328 CONCRETO PRETENSADO, 3.- código 4202348 ACUEDUCTOS, CLOACAS Y DRENAJE, 4. – código 4203348 PROYECTO EST. ACERO Y MADERA, 5.- código 4201338 TÉCNICAS DE CONSTRUCCIÓN, 6.- código 4201348 FUNDACIONES Y MUROS.
Ordene a la parte agraviante, debido que en la semana 6/18 finaliza el Primer Corte, se me exoneré de este Corte y solo sea evaluado el Segundo Corte y Tercer Corte en las materias a cursar, se promedie para la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue mi responsabilidad sino estrictamente la de ellos por haber publicado el horario de las clases presenciales.
.- Ordene a la parte agraviante, se dé respuesta ajustada a derecho de las peticiones realizadas motivadas de mi desempeño educativo, en los cuales no se ha cumplido con las normas establecidas en los reglamentos internos de la Institución en lo relativo a las evaluaciones.
.- Ordene a la parte agraviante, no se me continúe violentando mi derecho humano, irrenunciable e inalienable a la Educación, impidiéndome la entrada a las áreas académicas, salones de clases, laboratorios, canchas deportivas, la Biblioteca (acceso de manera permanente) del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño para recibir mis clases presenciales y las actividades pedagógicas de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de Ingeniería Civil y se me notifique por escrito cualquier novedad.
.- Ordene a la parte agraviante, la entrega de copias certificadas de las Estructura de Costo de los Semestres Académicos 2022 – 1, 2022-2, 2023 – 1 y 2023 – 2 que hacen parte del contexto de mi derecho a la Educación por cuanto afecta mi economía estudiantil.
.- Ordene a la parte agraviante, se me garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII Semestre en el contexto del derecho a la Educación.
Ordene a la parte agraviante, presente copia certificada del Pensum de Estudio, vigente en la Carrera de Ingeniería Civil, carrera que estoy cursando.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de marzo de 2024, el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“El presente proceso trata sobre le ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que Interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.027.400, debidamente asistido inicialmente por el abogado en ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador cédula de identidad Nro. V-7712.000, inscrito en el Inpreabogado bajo of No. 160.265, у de la en la audiencia oral asistido por el abogado en ejercicio GERARDO MENDEZ VIVAS, venezolano, mayar de edad portador de la cédula de identidad Nro. V-24.148.616. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.957, en su carácter de estudiante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO coordinación San Cristóbal representado por el ciudadano Ingeniero TOMAS EDGARDO DEVIA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su carácter de director del instituto, por la presunta violación de sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la educación…
II
…DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegatos del presunto agraviado:
• Que le niegan realizar inscripción de forma presencial para cursar el VIII semestre de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario Politécnico "Santiago Mariño", coordinación San Cristóbal.
• Que le niegan la modalidad de clases presenciales para cursar el VIl semestre de Ingeniería Civil.
• Que le discriminaron al no permitirle nivelarse realizando el curso intensivo al finalizar el VII semestre de Ingeniería Civil; al pretender asignarle a la modalidad de estudio de educación a distancia bajo el Sistema de Aprendizaje interactivo a distancia (SAIA).
• Que le conculcaron el derecho a peticionar.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se contó con la presencia de ambas partes quienes expresaron lo siguiente: El presunto agraviado en su derecho de palabra alegó y expuso diversas consideraciones que se resumen de la siguiente manera: Que su derecho a la educación ha sido conculcado desde el primer día de clase, 25 de septiembre de 2023, aun cuando cumplió con todos los requisitos formales como la inscripción, pago de inscripción, asuntos estudiantiles y primera cuota de 5; que dado el tiempo transcurrido desde que las autoridades tuvieron conocimiento de la presente acción de amparo (27 de noviembre de 2023), y dado que se prolongará el lapso de conclusión de SU carrera, modifica el petitorio tercero y pide que le universidad haga una reprogramación académica del tempo restante, que de acuerdo al articule 222 del Código de Procedimiento Civil se le aplique el castigo establecido por negarse a recibir notificación per correo, ratificó los demás petitorios establecidos en el escrito de amparo. Por su parte el presunto agraviante realizó diversas consideraciones que este tribunal pasa a sintetizar de la siguiente manera: Alegó la falta de cualidad del notificado, ingeniero Tomás Devia, por no ser el representante legal de la persona jurídica Universidad Santiago Mariño y que esa representación recae sobre el presidente de la asociación civil, que a todo evento, señala que el artículo 103 constitucional que hace referencia al derecho a la educación, en relación a la educación superior señala que es potestad del ciudadano escoger la institución superior a la cual quiera inscribirse; que el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Educación Superior establece la obligación de todo estudiante de cumplir con sus deberes formales ante la Institución a la que se haya inscrito, que el accionante no cumplió con los requisitos administrativos para la inscripción, que así como los estudiantes tienen derecho a la educación, también tienen el deber de cumplir con los requisitos respecto a la inscripción, que en este caso no ha cumplido con sus cuotas semestrales y que lo demuestra los oficios enviados al estudiante donde se le informa de su mora, que el presunto agraviante en relación a la mora, alega que es cosa juzgada en virtud de sentencia anterior de un recurso de amparo (que anexa el presunto agraviante) y en la que el tribunal no realizó consideraciones sobre derechos patrimoniales por no ser materia de la acción interpuesta, que no obstante lo anterior, anexa relación de pago de septiembre del 2022 a septiembre de 2023; que por el principio de autonomía de las universidades, estas tienen la facultad de establecer los sistemas de enseñanza que sean aplicadas para la realidad y que actualmente la matrícula se ha reducido significativamente y que la universidad para atender a su reducida matricula se ha servido del sistema de enseñanza virtual y que sirve además para atender la matrícula que se encuentra en el exterior del país, que más que cercenar el derecho a la educación se busca garantizarlo; que con respecto al punto tercero y cuarto hace referencia en el escrito consignado ya que se venció el lapso dado para su intervención en la audiencia oral. En el derecho de contrarréplica, el presunto agraviado asistido de abogado propone ser inscrito en el próximo semestre de acuerdo a una cuota especial que acuerde la universidad y se estudie la posibilidad de aplicar un período intensivo para que pueda culminar su etapa académica en febrero de 2025; agregó que independientemente que la institución sea pública o privada debe garantizarse el artículo 103 constitucional, que está prestando un servicio que se debe ajustar a la Ley de Precios Justos. Haciendo uso de la contrarréplica el presunto agraviante señaló que, la propuesta planteada por el presunto agraviado en relación a la posibilidad de un convenimiento especial de pago, el ingeniero Tomás Devia en su carácter de coordinador de la extensión San Cristóbal se comprometió en elevar la consulta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en estudio, la acción de amparo constitucional accionada fue contra el Instituto Politécnico Universitario "Santiago Mariño" por no permitírsele realizar su inscripción para el VIII semestre de la carrera Ingeniería Civil, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos a la educación, por lo que siendo competente este tribunal para conocer de este tipo de acciones en jurisdicción contencioso administrativa procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
"Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
PUNTO PREVIO
Falta de cualidad.- En cuanto a la falta de cualidad alegada, por no ser el notificado el representante legal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, presunto agraviante; este tribunal aprecia que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Ingeniero Tomás Devia funge como coordinador general de la extensión Politécnico Santiago Mariño San Cristóbal; constituyendo así la máxima autoridad en esa sede donde ocurrieron los hechos alegados; además de ello, en audiencia constitucional asumió la representación para su defensa como conocedor de los mismos, por cuanto a juicio de quien aquí decide sí tiene cualidad para actuar en el presente proceso. Y así se decide.- Ahora bien, el amparo constitucional es una vía para garantizar a toda persona la tutela de sus derechos y garantías de rango constitucional, o incluso aquellos que sean inherentes a la persona humana aún cuando no estén dispuestos de manera expresa en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tal como lo prevé el artículo 27 constitucional, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, se procede a realizar un análisis especifico de las violaciones denunciadas. El accionante fundamenta su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 21, 27, 49, 51, 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 102 y 103 consagran lo referente al derecho a la educación de la siguiente manera:
"Artículo 102- (…)
"Articulo 103 (…)
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende que toda persona tiene derecho a la educación, pero éste estará sometido a las condiciones que la Ley establezca, es decir, que no son derechos irrestrictos, sino que habrán de ser ejercidos dentro de las previsiones legales cónsonas con la norma constitucional que desarrollan.
En el presente caso, se desprende de las actas y de las intervenciones de las partes durante la audiencia constitucional, que existe un punto de discordia y desacuerdo entre ellas basado en el pago de mensualidades, alegato éste que asume el presunto agraviante como justificación para rechazar que se le haya negado al accionante realizar la inscripción al VIII semestre de ingeniería civil en la institución universitaria tantas veces mencionada, por cuanto expone en su defensa que aquel no ha cumplido con los requisitos y deberes propios para la inscripción; lo cual es ratificado en parte por el accionante en su intervención en la referida audiencia cuando propone ser inscrito bajo el acuerdo de cuota especial que considere la universidad, propuesta a la que se comprometió el notificado de autos en representación del presunto agraviante, a elevar a las autoridades correspondientes la consulta respectiva para un convenimiento especial de pago.
Por otra parte, alega el accionante que le es negado la modalidad de clases presenciales para cursar el Vill semestre de ingeniería civil, así como discriminación por no permitir su nivelación realizando el curso intensivo al finalizar el VII semestre de ingeniería civil; todo lo cual está relacionado con el derecho a la educación que asegura le ha sido conculcado por el instituto universitario; al respecto es preciso destacar que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece y reconoce la autonomía universitaria, facultando a las mismas para establecer y disponer sus propias normas de gobierno y funcionamiento, conforme a la ley; asimismo, la Ley de Universidades en su artículo 9, establece que las Universidades disponen de autonomía organizativa, en virtud de lo cual podrán dictar sus propias normas, de autonomía académica, administrativa, económica y financiera, por lo que es deber de los estudiantes dar cumplimiento a tales normas previstas en las universidades y su mero incumplimiento no puede dar lugar al señalamiento de una violación del derecho a la educación.
En el caso de autos, se evidencia en actas que incluso antes de finalizar el accionante sus estudios correspondientes al VII semestre de ingeniería civil, presentaba retraso en el pago de las cuotas correspondientes al periodo académico 2023-1 y sin embargo pudo culminar todo el período académico antes señalado; lo que evidencia que no se le ha vulnerado el derecho a la educación; lo que aprecia esta juzgadora en el presente caso es que el accionante, ciudadano Rodolfo Enrique Chona, no ha dado cumplimiento con los requisitos correspondientes para la realización de la inscripción, siendo ello un requisito esencial para la continuación de sus estudios de ingeniería civil en ese instituto universitario; por lo que, a juicio de quien aquí decide, al no haber cumplido con ello el accionante, mal puede pretender que con la negativa de inscripción, el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño le haya vulnerado su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna. Y así se declara.
Siendo ello así, de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal en sede constitucional, declarar sin lugar la presente acción de amparo. Y así se declara. -
No puede dejar pasar por alto esta juzgadora que, de las actas se desprende que el origen de la controversia deviene por factores económicos que no son materia de amparo constitucional.
Por lo que este tribunal actuando en sede constitucional no entrará a dilucidar, no obstante, se exhorta a las partes a que de común acuerdo den solución a las mismas en beneficio de ambos.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOPS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, portador de la cédula de identidad N V-5.027.400, debidamente asistido inicialmente por el abogado en ejercicio ALFREDO HUMBERTO CABRERA NOGUERA, con cédula de identidad N° V-7.712.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.265, y en audiencia constitucional asistido por el abogado en ejercicio GERARDO MENDEZ VIVAS con cédula de identidad N V-24.148.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.957 en su carácter de estudiante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, representado por el ciudadano Ingeniero TOMAS EDGARDO DEVIA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.086, en su carácter de Coordinador General de la Extensión San Cristóbal.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción. Por cuanto la presente decisión no pudo ser publicada en la oportunidad fijada en la audiencia oral por las interrupciones en el servicio eléctrico durante los dos días siguientes a su celebración, Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión. –
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La Parte apelante en su escrito de fundamentación señalo lo siguiente:
. - Que “(…) en relación con la Sentencia, cito: “Se declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional” adicional a las leyes mencionadas con antelación me amparo en el artículo 14° “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público, (Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales). Será justicia real y efectiva el restablecimiento de mi Derecho Humano a la Educación, refrendados en los artículos 102, 103 de nuestra carta magna (...)”
. - Que “(…) la universidad me ha expulsado cuando considera que no soy alumno regular, en franca violación al derecho de la consabida Educación y para volver ingresar debería solicitar mi reingreso (un proceso que ocupa un tiempo adicional y me retrasaría); tendría que cursar 4 semestre en lugar de tres para la finalización académica de la carrera, no sería para febrero de 2025, sino para agosto de 2025 (...)”.
. - Que “(…) al consumarse esta flagrante violación con la ratificación de la sentencia que no se ajusta a derecho, sería el resultado del análisis de las pruebas presentadas por mi (fueron rechazadas), evidencias del accionar ante las citaciones, notificaciones y las aseveraciones del agraviante, contienen el mérito suficiente no solo para revocarla sino para anularla, esencia de mi fundamentación de hecho y de derecho. Siendo un precedente negativo lo que permitiría que cualquier e indistinta causa proceder a negarle el derecho a la Educación (...)”.
. - Alego que “(…), en cuanto a la audiencia pública constitucional e informe del agraviante, realizada lunes 04/03/2023, y en el informe de alegatos de defensa, expuso: 1.- sobre la negación de su inscripción “… En el caso del accionante se encuentra en mora desde el semestre pasado (2023-1)…Se anexa a la presente copia de la notificación marcada “C1” y “C2”. … “E”… “F1 al “F10” (...)”.
. - Que “(…) las diferencias y desacuerdos de deudas apreciables en dinero, no reconozco y la universidad no lo ha demostrado con la presentación de una Estructura de Costo que la justifica de acuerdo a la Ley Orgánica de Precios Justo (...)”.
. - Que “(…) no se indica en sus argumentos cual es el monto de la presunta deuda, de igual manera no puede ser como en efecto lo fue, motivo para que no me permitirían inscribir y cursar de forma presencial el VIII semestre de Ingeniería Civil en el académico 2023-2 y sí es cosa juzgada, sentencia definitivamente firme del 25 de mayo de 2023, expediente 926- 23 del Juzgado Cuarto de Municipios San Cristóbal y Torbes (...)”.
. - Que “(…) es el propio accionante que al momento de acudir al proceso de inscripción periodo 2023-2 no presento los recaudos necesarios para poder realizar la misma, COMO LO ES LA SOLVENCIA ADMINISTRATIVA. …” A CONFESIÓN DE PARTES RELEVO DE PRUEBA, de la cual, me presente de forma presencial a inscribirme y que no me permitieron porque no me expidieron la solvencia administrativa (es un documento que sólo lo expide la propia universidad y se niega cuando considera que el estudiante esta insolvente (...)”.
. - Que “(…) la universidad mediante un error al no interpretar correctamente la norma, al considerarme que por ellos me negaron la inscripción, y haber trascurrido este tiempo sin que hubiere para la fecha un restablecimiento de mi derecho humano a la Educación no soy un alumno regular de dicha institución (...)”.
. - Que “(…) de acuerdo con lo expresado en el Acta de Audiencia y agregado al expediente, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas, LA UNIVERSIDAD QUEDÓ CONVICTA Y CONFESA, de igual manera quiero que sean sustanciada con su valor probatorio: los anexos y diligencia presentadas por mí como agraviado para que sean resarcidos mis derechos y garantías constitucionales, siendo pruebas fehacientes (...)”.
. - Que “(…) la juez del, cometió varios errores, primero, indicando de hecho, por lo anterior expuesto sobre la Audiencia Oral Constitucional (aun cuando es extemporánea): NO VALORÓ CON CERTEZA LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS INDICIOS DE QUE EL AGRAVIANTE HA VIOLADO DE FORMA FLAGRANTE MI DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN en atención al artículo 12 del código procesal civil. (...)”
Que “(…) la Juez como primero, cito, folio doscientos treinta y cuatro (234): “Punto Previo. … En el presente caso, se desprende de las actas y de las intervenciones de las partes durante la audiencia constitucional, que existe un punto de discordia y desacuerdo entre ellas basado en el pago de mensualidades, alegato éste que asume el presunto agraviante como justificación para rechazar que se le haya negado al accionante realizar la inscripción al VIII semestre de ingeniería civil en la inscripción universitaria tantas veces mencionada; por tanto expone en su defensa que aquel no ha cumplido con los requisitos y deberes propios para la inscripción lo cual es ratificado en parte por el accionante en su intervención en la referida audiencia cuando propone ser inscrito bajo acuerdo de cuota especial que considere la universidad, propuesta a la que se comprometió el notificado en autos en representación del presunto agraviante, a elevar a las autoridades la consulta respectiva para un convenimiento especial de pago (...)”.
. - Que “(…) el agraviante está reconociendo de forma reiterada que la razón de que no me permitió el ejercicio a la Educación mediante el paso previo y esencial de la inscripción por razones de dinero (siendo una Asociación Civil, sin fines de lucro, tal y como lo establece su Registro Mercantil). Que en cuanto a la deuda que supuestamente tengo con la universidad, realice un pago el cual no ha sido honrado (reposa en anexos los cargos a mi cuenta corriente el pago de la inscripción y asuntos estudiantiles, de fecha 22/08/2023 junto con el pago de la mensualidad 1/5 cancelada en el mes de septiembre/2023), adicional a ello con la reprogramación para restablecer su derecho tiene que haber una reducción de forma especial para el caso, por razones a su negativa, y pues tendrán que ser cuotas especiales (...)”.
. - Que “(…) la argumentación en la que se apoyó para emitir su sentencia no se ajusta a Derecho por error indicando de hecho, siendo contraria al “Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Que no interpretó correctamente la orden de su señoría en atención al artículo 26 de la ley de amparo, de la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, expediente N° SP22-R2024-02: “… y se ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipios que conoció en primera instancia FIJE NUEVAMENTE LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, no ordenó notifique a las partes (el lapso de las notificaciones había precluido con la última notificación ordenada el viernes 22 de diciembre de 2023) y FIJE NUEVAMENTE LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, para lo cual, el Tribunal deberá fijar una fecha cierta, donde se establezca con precisión el día que se va a celebrar la audiencia, clarificando si el lapso de audiencia debe computarse por días hábiles o de despacho., esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley orgánica sobre los derechos y garantías constitucionales que determina que dentro de las 96 horas después de la última notificación y ajustada al principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, SIN POSIBILIDAD DE RENOVARLA (...)”
. - Que “(…) la jueza provisoria, se retrotrajo al periodo de notificación, citación, en mi perjuicio porque se prolongaron los lapsos procesales, y no se violentaba el derecho a la defensa y el debido proceso del agraviante, que hubo querido NO ponerse a derecho (fue su decisión (...)”.
. - Que “(…) la jueza provisoria, en el supuesto que está cumpliendo con la ley: de oficio, agregó al expediente un auto de fecha 05/02/2024 (folio 153, mi persona como accionante no solicité una nueva notificación y entregué una diligencia con mi desacuerdo (folio 159, fundamentada en el principio de la preclusión) de una cuarta notificación (...)”.
.- Que “(…)en el supuesto negado que la última señalada por la jueza provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio, abogada, LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, sea la que anteceda pero es la última y dado que reposa en autos dicha notificación, absurdo pero bueno, el tribunal me indico que debía realizarse una nueva notificación a lo cual no tuve más opción que solicitar otra (la última de la segunda última) y la solicité por correo electrónico constitucional para que se efectuará la audiencia oral constitucional que restableciera mi derecho constitucional a la Educación como fin de la Justicia.
. - Que “(…) la jueza provisoria, PRESENTÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA A LAS 48 HORAS, 24 HORAS DESPUÉS DE LO TIPÍFICADO POR LA LEY (la audiencia se celebró el lunes 04/03 y la sentencia de dictó el 06/03, trascurrieron 48 horas (...)”).
Solicito: Por todo lo anterior expuesto acudo a su competente autoridad para solicitarle con la formalidad del caso:
. - Sean admitidas y sustanciadas con su valor probatorio, las pruebas y evidencias insertas en el expediente, además de las declaraciones escritas que determinan la confesión de la violación flagrante del mí Derecho Humano a la Educación por parte del agraviante, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO, Coordinación San Cristóbal.
. - La revocación o anulación de la presente sentencia que dictamina “Se declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional” del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06/03/2024 interpuesto por mi persona.
Solicito:
. - Se ordene la Inscripción para la prosecución de la carrera de Ingeniería Civil en el VIII (octavo) semestres en las unidades curriculares señaladas en la planilla de materias (folio 10) junto con la debida reprogramación académica del tiempo restante en base de su autonomía universitaria, de forma tal que mi derecho a finalizar la carrera en el mes de febrero de 2025 sea efectivo, tomando en cuenta los semestres restantes IX (novenos) y X (décimo).
. - Se ordene a la parte agraviante, que el personal competente de dicha universidad me asigne el horario de clases en la modalidad de presencial y sea publicado en cartelera.
. - Se ordene se me dé respuesta a las peticiones realizadas en mi desempeño educativo relativo a las calificaciones.
. - Se ordene la entrega de copias certificadas de la Estructura de Costos de los semestres académicos 2022-1, 2022-2, 2023-1 y 2023-2 que hacen parte de mi derecho a la Educación porque afecta mi economía estudiantil.
. - Se ordene presentar la copia certificada del pensum de estudio vigente en la Carrera de Ingeniería Civil en dicha universidad.
. - Se ordene eliminar el requisito de la solvencia administrativa para efecto realizar la inscripción porque en esta demanda quedó demostrado que se violentó mi derecho a la Educación con esta solvencia y de no ordenarse continuarían violentando el derecho a la Educación a otros estudiantes.
. - Se ordene que cese el atropello a mi persona y se abstengan de incurrir en actos que perturben el desarrollo de la actividad académica del recurrente.
. - Se ordene que se me expida el correspondiente carnet que me identifique como estudiante del VIII Semestre de Ingeniería Civil (No como el que me entregaron el VII Semestre, que no indica el Semestre que cursé (F.10)).
. - Se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, coordinación San Cristóbal, que ratifique ante este Tribunal el supuesto atropello que le hice a una de sus empleadas, la ciudadana, Yakelyn Alexandra Orozco Durán, titular de la cédula de identidad V-26.4403.598.
V
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia S/N dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de marzo de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de una denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 23 de octubre del 2015, expediente No. – 15-0726 que dispuso:
“Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio
jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘L.R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.)
Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de marzo de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En consideración, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona titular de la cédula de identidad N° V.- 5.027400, asistido por el Abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No 37.719, en contra de la sentencia S/N de fecha 06 de marzo de 2024, emitida por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
En un recurso de apelación el Juez de alzada o de segunda instancia está en el deber de resolver los fundamentos esgrimidos por la parte apelante en los escritos de fundamentación de apelación o de consideraciones que sean presentados, en este sentido, este Juzgador procederá a resolver los fundamentos que realizó el apelante en contra de la sentencia de primera instancia, de la manera siguiente:
ALEGATO DE LA PARTE APELANTE RELACIONADA CON QUE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, COMETIÓ VARIOS ERRORES, PRIMERO, INDICANDO DE HECHO, POR LO ANTERIOR EXPUESTO SOBRE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL (AUN CUANDO ES EXTEMPORÁNEA): NO VALORÓ CON CERTEZA LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS INDICIOS DE QUE EL AGRAVIANTE HA VIOLADO DE FORMA FLAGRANTE EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN
Con relación a este alegato, quien aquí decide considera que el apelante denuncia que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de silencio de prueba, en este sentido, es menester señalar que el vicio del silencio de prueba ha sido tratado por la jurisprudencia, específicamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. -0012, de fecha 29/01/2019, publicada en fecha 30/01/2019, determinó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aun haciendo mención a una prueba, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal.
En este sentido, el silencio de pruebas se configura cuando en el fallo existe ausencia total de análisis de las pruebas que lo fundamentan, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En el caso de autos, este Juzgador pudo evidenciar que en la sentencia S/N de fecha 06/03/2024, la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, en la fundamentación de la sentencia realiza un análisis de los alegatos realizados por las partes en la audiencia constitucional, además hace mención y valoración a las actas que cursan en autos, con lo cual toma la decisión, en efectos, en la sentencia de primera instancia se señala:
“…En el caso de autos, se evidencia en actas que incluso antes de finalizar el accionante sus estudios correspondientes al VII semestre de ingeniería civil, presentaba retraso en el pago de las cuotas correspondientes al periodo académico 2023-1 y sin embargo pudo culminar todo el período académico antes señalado; lo que evidencia que no se le ha vulnerado el derecho a la educación; lo que aprecia esta juzgadora en el presente caso es que el accionante, ciudadano Rodolfo Enrique Chona, no ha dado cumplimiento con los requisitos correspondientes para la realización de la inscripción, siendo ello un requisito esencial para la continuación de sus estudios de ingeniería civil en ese instituto universitario; por lo que, a juicio de quien aquí decide, al no haber cumplido con ello el accionante, mal puede pretender que con la negativa de inscripción, el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño le haya vulnerado su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna. Y así se declara…”
De la parte de la sentencia apelada en parte transcrita, se determina que la Juez de instancia señala expresamente que se evidencia en las actas que incluso antes de finalizar el accionante sus estudios correspondientes al VII semestre de Ingeniería Civil, presentaba retraso en el pago de las cuotas correspondientes al periodo académico 2023-1 y sin embargo pudo culminar todo el período académico antes señalado, por lo tanto, existe una valoración de las actas procesales habiendo la Juez revisado la falta de pago o estado de insolvencia, en este sentido, el hecho que no se hubiese mencionado de manera detallada y disgregada cada documento que cursa en autos y que pueden evidenciar falta de pago de las cuotas o mensualidades establecidas por el Instituto Universitario, no puede ser considerado como silencio de prueba.
Además, como lo refiere la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, la obligación del juez de valoración de pruebas no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, por tal motivo, el hecho de que las actas que cursan en el expediente no hubiesen sido interpretadas como el hecho de que el apelante se encontraba en estado de solvencia, no configura el silencio de prueba.
En reafirmación de lo anterior, este Juzgador realizó revisión exhaustiva del presente expediente a efectos de verificar si en las actas del expediente pueden existir documentos que versen sobre el pago de las cuotas objeto de la presente acción de amparo, para lo cual se pudo constatar lo siguiente:
. - Copia simple de la notificación S/N de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la Lcda. Beatriz Méndez encargada de la División de Administración del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, siendo recibida por el accionante en fecha 30/06/2023, donde le señala su obligación de estar solvente con las cuotas correspondiente al lapso 2023-01, que está cursando, anexos marcados con la letra C1 (Folios 209).
. - Copia simple de la notificación S/N de fecha 09 de agosto de 2023, suscrita por el Ing. Tomas Devia en su condición de Coordinador Extensivo del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño de San Cristóbal del estado Táchira, la cual se le reitero la morosidad en cuanto al pago de las cuotas del periodo 2023-1, anexos marcados con la letra C2 (Folios 210).
. - Copia simple de relación de pagos recibidos y procesados marcado con la letra E (Folio 218).
. - Recibos de pagos de fecha 27/02/2022, realizado por el estudiante Chona Rodolfo Enrique por concepto del pago realizados al Instituto Politécnico Santiago Mariño de San Cristóbal del estado Táchira concerniente a los periodos 2022-01, 2022-2, 2023-1 marcados con las letras F1 al F10 (Folios 219 al 228).
De lo anterior se colige que, que si existen en autos documentos probatorios que demuestran la falta de pago de las cuotas del periodo 2023-01, ante el Instituto Politécnico Santiago Mariño de San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, el análisis hecho por la Juez de instancia al indicar que: Se evidencia en las actas la falta de pago, constituye valoración de los documentos anteriormente mencionados y que sirvieron de fundamento para su sentencia. En consideración de lo expuesto, se declara improcedente el vicio de silencio de prueba en la sentencia de primera instancia alegado por la parte apelante. Así se decide.
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE QUE LA JUEZ DE INSTANCIA NO CUMPLIÓ CON LA SETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DE REALIZAR DE MANERA INMEDIATA LA AUDIENCIA SIN NOTIFICACIONES INDEBIDAS
La parte apelante en su escrito de fundamentación alegó:
“…Que no interpretó correctamente la orden de su señoría… de la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, expediente N° SP22-R2024-02: “… y se ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipios que conoció en primera instancia FIJE NUEVAMENTE LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, no ordenó notifique a las partes (el lapso de las notificaciones había precluido con la última notificación ordenada el viernes 22 de diciembre de 2023) y FIJE NUEVAMENTE LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL... Que la jueza provisoria, se retrotrajo al periodo de notificación, citación, en mi perjuicio porque se prolongaron los lapsos procesales, y no se violentaba el derecho a la defensa y el debido proceso del agraviante, que hubo querido NO ponerse a derecho…”
(fue su decisión (...)”.
En cuanto a este alegato, señala este Juzgador que de manera efectiva en sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 18/01/2024, en el expediente marcado con el No.- SP22-R-2024-02, se declaró con lugar la apelación interpuesta y se ordenó:
“…ORDENA reponer la causa la estado de que el Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia fije nuevamente la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL de la presente acción de amparo, para lo cual, el Tribunal deberá fijar una fecha cierta, donde se establezca con precisión el día que se va a celebrar la audiencia, clarificando si el lapso de la audiencia debe computarse por días hábiles o de despacho.
QUINTO: Este Tribunal ha tenido conocimiento que el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, en la actualidad se encuentra sin despacho, motivado a que no existe Juez designado para ese Tribunal, en consecuencia, por ser la presente acción de amparo una acción judicial que deben verificarse la presunta vulneración de derechos constitucionales, los cuales deben ser tramitados de manera célere, urgente, de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva, se ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes, a efectos de que esta causa sea remitida al Tribunal que se encuentre prevenido para conocer de acción de amparo a efectos de que manera urgente le de continuidad a la presente acción de amparo y convoque a la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en la presente sentencia y se proceda a emitir sentencia de fondo…”
En este sentido, se debe señalar que la acción de amparo fue originalmente conocida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por lo tanto, era el juzgado competente y el Juez natural, ahora bien, es un hecho público que para la fecha 18/01/2024, el mencionado Juzgado no tenía despacho en atención a no contar con Juez designado, razón por la cual, este Tribunal observando que se trata de una acción de amparo que requiere celeridad, y como la causa se ordenó su reposición al estado de que el T Tribunal de instancia fije nuevamente la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL de la presente acción de amparo, para lo cual, el Tribunal deberá fijar una fecha cierta, donde se establezca con precisión el día que se va a celebrar la audiencia.
Ahora bien, el expediente por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, es decir, le correspondió a otro Juzgado diferente al Juzgado original natural.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico venezolano de manera expresa establece que cuando un nuevo Juez debe conocer una causa, debe realizar la figura del avocamiento, es decir, se debe avocar al conocimiento de la misma y notificar a las partes, ello a efectos de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto, las partes pueden tener la oportunidad de presentar recusaciones al nuevo Juez designado en caso que tengan un motivo legal para hacerlo, por lo tanto, el nuevo Juez que asume la causa debe poner informar a las partes que va a conocer de la causa a los efectos legales consiguientes.
Si bien el Tribunal ordena la reposición al estado que se establezca la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la Juez tiene la facultad para notificar a las partes de cuando se va a realizar la audiencia, con esto se garantiza la seguridad jurídica, de la misma manera, la acción de amparo trata sobre el servicio público de educación que está regido por normas de orden público y necesariamente en una acción judicial debe notificarse al prestador del servicio público a efectos de que de respuesta de las situaciones que se están denunciando.
Por último en cuanto a este punto, si bien la realización de una notificación puede extender el tiempo del proceso judicial, al notificar las partes de los actos procesales y sobre en materias de orden público no vulneran derechos constitucionales, por el contrario, garantiza seguridad e igualdad entre las partes, así como un debido tratamiento al tema público del servicio público, en consideración, debe este Juzgador declarar sin lugar el alegato de la parte apelante. Así se decide.
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE RELACIONADO CON QUE LA JUEZ DE INSTANCIA NO CUMPLIÓ ELLAPSO PARA DICTAR SENTENCIA
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega:
“…La jueza provisoria, PRESENTÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA A LAS 48 HORAS, 24 HORAS DESPUÉS DE LO TIPÍFICADO POR LA LEY (la audiencia se celebró el lunes 04/03 y la sentencia de dictó el 06/03, trascurrieron 48 horas…”
En cuanto al lapso para dictar sentencia en una acción de amparo en primera instancia, debe señalar este Juzgador que el procedimiento de amparo está regulado por lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 01/02/2000, caso: (José Amado Mejía), donde se estableció lo siguiente:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público…”
De la sentencia en parte transcrita, se determina que la Sala Constitucional estableció de manera expresa por sentencia vinculante el procedimiento de amparo, específicamente, en cuanto al lapso para dictar sentencia se estableció que en el caso que el dispositivo no se emita en la audiencia constitucional, el Juez deberá dictar la sentencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en el caso de autos, verifica este Juzgador que el dispositivo no fue emitido en la audiencia oral y la sentencia se emitió en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo tanto, se cumplió con los lapsos establecidos en la sentencia vinculante antes mencionada. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte apelante. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE OFICIO DE ESTE JUEZ SUPERIOR
Habiendo resuelto anteriormente, todos los fundamentos de la apelación presentados por la parte apelante, procede este Juzgador en ejercicio de las facultades de oficio que le otorga al Juez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos que dan origen a la acción de amparo es la denuncia presentada por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, quien manifiesta:
Que “(…) Primero - se niegan a realizar mi inscripción de forma presencial para cursar el VIll Semestre de Ingeniería Civil en dicha Instituto (se anexa *PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS REGULARES, señalado "C" (consta de dos folios útiles) junto con estado de mi cuenta de donde se han debitado los pagos de: 1- Inscripción, 2.- Asuntos Estudiantiles y 3.- Cuota 1/5 del crédito Educativo Universitario, señalado "D" (consta de dos folios útiles) y un capture donde declare de forma expresa el destino de ése dinero debitado de mi cuenta del Banco de Venezuela y acreditado en la cuenta de la Institución, señalado "E"; haciéndome sentir avergonzado, apenado a mis 65 años de edad, ante mis compañeros y docentes por unas supuestas deudas (cosa juzgada), generándome angustias por la posibilidad de la pérdida del VIII semestre, de adquirir una serie de conocimientos que serán útiles en la aplicación efectiva de la Carrera mediante las clases impartidas por docentes capacitados, presentación de trabajos y evaluaciones, habiendo realizado los pagos de acuerdo al "PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE ALUMNOS REGULARES" para el Semestre Académico 2023 2 en el lapso septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero, febrero 2024…
Que “(…) He asistido a realizar mi inscripción presencial en compañía del abogado, Alfredo Humberto Cabrera N, en fechas lunes 28/08/2023 y lunes 04/08/2023, de acuerdo al Cronograma de Inscripción de Materias en Control de Estudios 1ra Fase Académica y 2da Fase Académica, de la Institución (tercera página del anexo señalado "C") y otras ocasiones solo, negándoseme la misma de una manera tajante y humillante…
Que “(…) He declarado y reincido, los conceptos de mis pagos fueron hechos en BOLÍVARES (NO ACEPTO CONTRATO EN DÓLARES): Inscripción, Asuntos Estudiantiles, y la cuota 1/5 sólo y exclusivo para lo relativo a cursar el VIll Semestre de ingeniería Civil en el Semestre Académico 2023 - 2, derivados del CONTRATO DE HECHO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL DICTADO DE LAS CLASES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS DEL VIII SEMESTRE EN LA MODALIDAD DE PRESENCIALES EN MI FORMACIÓN DE LA CARRERA DE INGENIERÍA CIVIL. (…) “
…Que “(…) SEGUNDO, me niegan la Modalidad de Clases presenciales para cursar el VIll Semestre de Ingeniería Civil, siendo la norma, uso y costumbre en nuestro país...
…Que “(…) TERCERO, me discriminaron: i.- al no permitirme nivelarme realizando el CURSO INTENSIVO al finalizar el VIII semestre de Ingeniería Civil, al cual tengo derecho para poder haber cursado todas las materias del VII semestre de Ingeniería Civil…
…Que “(…) CUARTO, el derecho de la garantía constitucional de PETICIONAR, está completamente conculcado, en la actualidad no reciben comunicaciones y si las reciben no dejan constancia de haber recibido (firma, fecha y hora)…
La representación del Instituto Universitario accionado en amparo, es decir, el Politécnico Santiago Mariño en la audiencia oral expuso que es falso que al ciudadano Rodolfo Enrique Chona, se le hubiese negado el derecho a inscripción y que no se ha vulnerado el derecho a la educación, por el contrario, el accionante no ha cumplido con los requisitos legales para ser inscrito, específicamente no ha realizado el pago de las cuotas semestrales, encontrándose en mora, en razón, su no inscripción es por no cumplimiento de los requisitos legales, de esta manera fueron determinados los hechos por la Juez de Instancia, y tal como se fundamentará en esta sentencia esta actuación estuvo ajustada a derecho.
Determina este Juzgador, en cuanto al derecho a la educación universitaria es un servicio público, al efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público…”
"Articulo 103 Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condicen y oportunidades, sin más Imitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de las Organización de las Naciones Unidas. El Estado crear y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizara igual atención a las personas con necesidades especiales con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su Libertad o carezcan de las condiciones básicas para su Incorporación y permanencia en el sistema educativo”.
De los artículos constitucionales antes transcrito, no cabe duda que por disposición constitucional la educación es un servicio público, que lo asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles como la calidad permanente yen igualdad de condiciones, este carácter es de servicio público de la educación ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende:
“En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/112014m expediente No..- 13-0721).
Sin embargo de lo expuesto, señala este Juzgador que el derecho a la educación no se encuentra consagrado en términos absolutos, si bien constituye un derecho fundamental tiene limitaciones que han establecido en la Ley, en este sentido tenemos que la Ley de Universidades establece que la educación universitaria será prestada por intermedio de Universidades públicas, donde la educación será gratuita, y por Universidades privadas donde deberán los alumnos pagar unas cuotas por impartir la educación y de esta manera poder mantener los costos operativos, académicos y de investigación de la Universidad privada.
En consecuencia, las Universidades privadas en ejercicio de sus funciones de su autonomía normativa, administrativa y financiera, podrán establecer cuotas o pagos por la prestación del servicio de educación, para que puedan sufragar los gastos de personal administrativo, docente, obrero, gastos operativos, entre otros, pues, establecer lo contrario sería eliminar las universidades privadas, pues, no podrían tener los ingresos económicos para su mantenimiento, por lo tanto, la exigencia de una cuota o pago en las universidades privadas no puede ser considerado como vulneración del derecho a la educación.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, la parte accionante alega que no se le permite realizar la inscripción para continuar los estudios de Ingeniería Civil y que ha realizado los pagos correspondientes, a tal efecto señala y anexa que El martes 22/8/2023 cancelé los montos de dos mil ochocientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (2,865.60 Bs) por concepto de inscripción para el semestre académico 2023 - 2 en la cuenta del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J - 08034166 - 0, Banca Amiga # 0172-0110-7511-0893-9529 y trescientos dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (318.40 Bs) en la cuenta del Banco Nacional de Crédito # 0191-0040-5821-4005-2228 por concepto de asuntos estudiantiles, de acuerdo al procedimiento para efectuar la Inscripción de alumnos regulares.
Por su parte, la representación del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, señala que no se han realizado los pagos y se encuentra en mora, de la revisión exhaustiva del presente expediente quien suscribe pudo constatar lo siguiente:
. - Copia simple de la notificación S/N de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la Lcda. Beatriz Méndez encargada de la División de Administración del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, siendo recibida por el accionante en fecha 30/06/2023, donde le señala su obligación de estar solvente con las cuotas correspondiente al lapso 2023-01, que está cursando, anexos marcados con la letra C1 (Folios 209).
. - Copia simple de la notificación S/N de fecha 09 de agosto de 2023, suscrita por el Ing. Tomas Devia en su condición de Coordinador Extensivo del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño de San Cristóbal del estado Táchira, la cual se le reitero la morosidad en cuanto al pago de las cuotas del periodo 2023-1, anexos marcados con la letra C2 (Folios 210).
. - Copia simple de relación de pagos recibidos y procesados marcado con la letra E (Folio 218).
. - Recibos de pagos de fecha 27/02/2022, realizado por el estudiante Chona Rodolfo Enrique por concepto del pago realizados al Instituto Politécnico Santiago Mariño de San Cristóbal del estado Táchira concerniente a los periodos 2022-01, 2022-2, 2023-1 marcados con las letras F1 al F10 (Folios 219 al 228).
De lo anterior se colige que, existe discrepancia entre las partes del amparo en cuanto al pago de la cuota establecida por la Universidad, lo cual ratifica lo antes señalado en cuanto a la no gratuidad de la universidad privada, en este sentido, se trae a colación la sentencia emitida por el extinta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo de fecha 14/07/2010, en el expediente Exp N° AP42-O-2010-000058, decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le es permisible a la Universidad suspender a un alumno en condición de insolvencia, y en tal sentido observa que la actora ha invocado la violación de los artículos 102 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “siendo que el derecho al estudio es un Derecho Humano y un deber social, reconocido en nuestra Carta Magna y además tengo el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad (...) que están siendo…
…Sobre este particular, es menester indicar que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos…
…Así pues, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2531 del 15 de octubre de 2002, señaló que el precitado derecho no es absoluto: “(...) El derecho constitucional a la educación, según ha establecido este Supremo Tribunal en anteriores oportunidades, no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos…Las posibles limitaciones a ese derecho derivan expresamente del Texto Constitucional, concretamente de su artículo 103, cuando preceptúa que ‘toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiración (...)’, con lo que recogió en términos muy similares la admisión que de este derecho hizo la Constitución de 1961…
…Dichos límites, cabe destacar, no obstan para la afirmación de que, en tanto derecho fundamental, la educación tiene un núcleo esencial cuyo contenido debe ser respetado por tales regulaciones legales y por ende toda lesión a ese núcleo se traduce en una violación directa del Texto Constitucional…
…De las decisiones supra transcritas se evidencia que si bien el derecho a la educación no se encuentra consagrado en términos absolutos, constituye un derecho fundamental que, dada su condición de servicio público, debe ser impartido de manera integral, esencialmente gratuita, permanente, con igualdad de condiciones y de calidad; de allí que, desde el punto de vista del Estado, constituya un derecho indeclinable en pro de la colectividad, siendo que las limitaciones al mismo provendrán únicamente de las aptitudes, vocación y aspiraciones de las personas que ingresan al sistema educativo.
Así, la vulneración del derecho a la educación se producirá en la medida que a los ciudadanos, aún cumpliendo con los requisitos legales tanto para acceder al sistema de educación, como para el disfrute de sus efectos…
…Ciertamente, como fue alegado por la parte agraviante a la misma le pudiera asistir un derecho, cuál es el de exigir una contraprestación a los estudiantes, prestatarios del servicio educativo que realiza, como una manera de atender igualmente a unos compromisos, previa y necesariamente adquiridos. Se trata de un derecho con el correspondiente correlativo deber del obligado de satisfacer a quien le exige su cumplimiento. Negar la forma cómo actúa esta relación sería aceptar una situación anárquica de acuerdo con la cual, si en un momento determinado todo el alumnado de una institución privada se negara al cumplimiento de la obligación de pago a la institución, so pretexto de la gratuidad de la educación, ésta no podría seguir funcionando y tendría que cerrar sus puertas, sin poder siquiera convenir en la posibilidad de que algún alumno continuara estudiando, por no ser posible establecer en un momento, quien si estaría más obligado que otro a soportar los pagos de aquellos que alegasen no pudieran satisfacer.
Sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables.
No permitir a un estudiante la culminación de los estudios, por no haber realizado el pago de las mensualidades en la oportunidad correspondiente, cuando se trataba del último año de la carrera, constituye si bien el ejercicio de un derecho reglamentado en un instrumento, cuya legitimidad no se discute, una conducta objetable desde el punto de vista de lo razonable. Quizá un abuso de derecho, pues en el ejercicio del mismo se ha perjudicado a su destinatario.
Desde este punto de vista, no es posible que el ordenamiento jurídico convenga “en un desequilibrio de los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos…
…En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA reiterado en sentencia de esta Corte Nº 2007-876 del 22 de mayo de 2007), tal situación resulta reprochable. De allí que, consienta esta Corte en el derecho que le asiste a la Universidad José María Vargas de exigir a sus alumnos el pago de las obligaciones correspondientes, pero su incumplimiento dada la entidad de los intereses involucrados, esto es, el derecho a la educación de los estudiantes y el interés que sostiene el Estado y la sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la primacía que tiene el derecho a la educación frente a otros derechos, que si bien son igualmente legítimos no pueden perturbar de una manera definitiva fines primarios que tiene el estado venezolano como lo es la educación, sin embargo al inscribirse un estudiante en cualquier institución educativa privada, deben estar sujetas al fiel cumplimiento de sus reglamentos y normas interna, de la cual se ejerce de forma voluntaria por parte de la población estudiantil una serie de disposiciones y obligaciones que deben cumplir ya que las Universidades Privadas, se reviste de una condición especial, esta es, la ausencia de gratuidad, ya que para acceder a la misma es requisito fundamental la cancelación de conceptos referidos a matricula, cuotas mensuales y demás pagos reglamentarios.
Ahora bien, debe advertir este Juzgador que el cobro de las cuotas económicas por la prestación del servicio a la educación no debe hacerse de manera arbitraria, vulnerando otros derechos constitucionales que le asisten a los alumnos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.
Si bien la sentencia traída a colación que trata sobre la vulneración del derecho a la educación por no haber pagado las cuotas económicas, se trataba de un alumno que se encontraba en la fase final de la carrera, por lo tanto, la Universidad debía buscar las formas de garantizar el derecho a la educación y no perjudicarla al alumno. En el caso de auto, se verifica que el accionante RODOLFO ENRIQUE CHONA, se encuentra estudiando el VII semestre de la carrera de Ingeniería, por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado por el mismo accionante le faltaría académicamente participar académicamente en los semestres VII, VIII, IX Y X, de la carrera de Ingeniería Civil, en consecuencia, constreñir al Instituto Universitario demandado mediante mandato de amparo a que permita la continuidad educativa del accionante sin el cumplimiento del pago de las cuotas económicas desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo, por cuanto, la acción de amparo no tiene como objeto determinar el monto de cuotas económicas universitarias, así como no tendría objeto verificar el cumplimiento del pago, pues, esto sería objeto de otro proceso judicial ordinario. Así se establece.
En atención de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador como acertadamente lo fundamento la Juez de instancia que existe discrepancia en cuanto al pago de las cuotas económicas y la solvencia de pago, por lo tanto, el amparo no es la vía idonea para determinar esas pretensiones. Así se establece.
SEGUNDO: Sin embargo, el derecho a la educación universitaria como se fundamentó anteriormente es un derecho fundamental y un servicio público, por lo tanto, la Universidad que presta el servicio debe actuar en su función con equilibrio, sin ocasionar mayores perjuicios a los alumnos que se encuentren en una situación especial, por lo tanto, en un estado social y de derecho, se debe preponderar la defensa del débil jurídico, por lo tanto, la Universidad como prestadora del servicio de educación debe buscar fórmulas alternativas y no interpretar de manera cerrada y restrictiva que si no se paga la cuota económica no tendrán más ningún tipo de derecho, en este sentido, este Juzgador insta al Instituto Politécnico Santiago Mariño a tomar en consideración las situaciones particulares del caso, siendo un estudiante de la tercera edad (65 años), las condiciones económicas sociales que vive nuestro país que nos afecta a todos por igual, a buscar formulas alternativas viables para todas las partes y de esta manera lograr que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, continúe la carrera universitaria y su formación profesional. Así se insta.
TERCERO: DEL EFECTO RESTABLECEDORES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto este efecto ha sido reseñado la doctrina nacional y respaldado por la Jurisprudencia patria del de la Máxima sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efecto del amparo constitucional tiene carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantías fundamentales que se señalan vulnerados, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en el caso de ello no se posible el restablecimiento de la situación que más se asemejan a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado la acción de aparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida, y en ningún momento puede tener efectos de condena, anulatorios, de interpretación de cumplimiento de contratos administrativos, etc., en el caso de autos, primeramente, verifica este juzgador que el accionante en amparo tiene pericones diferentes, tanto en la acción original como en el escrito de fundamentación de la apelación, a saber:
En el escrito de demanda de amparo se peticiona:
.- Que reciba, admita y sea sustanciada la presente ACCION DE AMPARO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el resarcimiento de los derechos conculcados.
.- Que ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación que hacen a mi derecho a la Educación y Garantías Constitucionales, y restituyan de inmediato a plenitud mi Derecho a la Educación en su contexto que esta constreñido desde el lunes 25 de septiembre de 2023 mediante la realización de la Inscripción Presencial como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería Civil, junto con la entrega del respectivo carnet.
.- Ordene a la parte agraviante, que el personal competente de dicha universidad me asigne el horario de clases en la modalidad de presencial junto con los docentes en las unidades curriculares: 1.- código 4202337 HIDROLOGIA, 2. Código 4202328 CONCRETO PRETENSADO, 3.- código 4202348 ACUEDUCTOS, CLOACAS Y DRENAJE, 4. – código 4203348 PROYECTO EST. ACERO Y MADERA, 5.- código 4201338 TÉCNICAS DE CONSTRUCCIÓN, 6.- código 4201348 FUNDACIONES Y MUROS.
Ordene a la parte agraviante, debido que en la semana 6/18 finaliza el Primer Corte, se me exoneré de este Corte y solo sea evaluado el Segundo Corte y Tercer Corte en las materias a cursar, se promedie para la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue mi responsabilidad sino estrictamente la de ellos por haber publicado el horario de las clases presenciales.
.- Ordene a la parte agraviante, se dé respuesta ajustada a derecho de las peticiones realizadas motivadas de mi desempeño educativo, en los cuales no se ha cumplido con las normas establecidas en los reglamentos internos de la Institución en lo relativo a las evaluaciones.
.- Ordene a la parte agraviante, no se me continúe violentando mi derecho humano, irrenunciable e inalienable a la Educación, impidiéndome la entrada a las áreas académicas, salones de clases, laboratorios, canchas deportivas, la Biblioteca (acceso de manera permanente) del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño para recibir mis clases presenciales y las actividades pedagógicas de evaluación, visitas guiadas propias de la carrera de Ingeniería Civil y se me notifique por escrito cualquier novedad.
.- Ordene a la parte agraviante, la entrega de copias certificadas de las Estructura de Costo de los Semestres Académicos 2022 – 1, 2022-2, 2023 – 1 y 2023 – 2 que hacen parte del contexto de mi derecho a la Educación por cuanto afecta mi economía estudiantil.
.- Ordene a la parte agraviante, se me garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII Semestre en el contexto del derecho a la Educación.
Ordene a la parte agraviante, presente copia certificada del Pensum de Estudio, vigente en la Carrera de Ingeniería Civil, carrera que estoy cursando.
En el escrito de fundamentación de apelación se peticiona:
Por todo lo anterior expuesto acudo a su competente autoridad para solicitarle con la formalidad del caso:
. - Sean admitidas y sustanciadas con su valor probatorio, las pruebas y evidencias insertas en el expediente, además de las declaraciones escritas que determinan la confesión de la violación flagrante del mí Derecho Humano a la Educación por parte del agraviante, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO, Coordinación San Cristóbal.
. - La revocación o anulación de la presente sentencia que dictamina “Se declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional” del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06/03/2024 interpuesto por mi persona.
Solicito:
. - Se ordene la Inscripción para la prosecución de la carrera de Ingeniería Civil en el VIII (octavo) semestres en las unidades curriculares señaladas en la planilla de materias (folio 10) junto con la debida reprogramación académica del tiempo restante en base de su autonomía universitaria, de forma tal que mi derecho a finalizar la carrera en el mes de febrero de 2025 sea efectivo, tomando en cuenta los semestres restantes IX (novenos) y X (décimo).
. - Se ordene a la parte agraviante, que el personal competente de dicha universidad me asigne el horario de clases en la modalidad de presencial y sea publicado en cartelera.
. - Se ordene se me dé respuesta a las peticiones realizadas en mi desempeño educativo relativo a las calificaciones.
. - Se ordene la entrega de copias certificadas de la Estructura de Costos de los semestres académicos 2022-1, 2022-2, 2023-1 y 2023-2 que hacen parte de mi derecho a la Educación porque afecta mi economía estudiantil.
. - Se ordene presentar la copia certificada del pensum de estudio vigente en la Carrera de Ingeniería Civil en dicha universidad.
. - Se ordene eliminar el requisito de la solvencia administrativa para efecto realizar la inscripción porque en esta demanda quedó demostrado que se violentó mi derecho a la Educación con esta solvencia y de no ordenarse continuarían violentando el derecho a la Educación a otros estudiantes.
. - Se ordene que cese el atropello a mi persona y se abstengan de incurrir en actos que perturben el desarrollo de la actividad académica del recurrente.
. - Se ordene que se me expida el correspondiente carnet que me identifique como estudiante del VIII Semestre de Ingeniería Civil (No como el que me entregaron el VII Semestre, que no indica el Semestre que cursé (F.10)).
. - Se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, coordinación San Cristóbal, que ratifique ante este Tribunal el supuesto atropello que le hice a una de sus empleadas, la ciudadana, Yakelyn Alexandra Orozco Durán, titular de la cédula de identidad V-26.4403.598.
En consideración, las peticiones diferentes realizadas en el escrito de fundamentación de apelación, constipen hechos nuevos, que no fueron debatidos en la oportunidad de la audiencia oral constitucional, por lo tanto, no pueden ser objeto de consideración y de decisión en segunda instancia, esto vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa, en consideración estos nuevos pedimentos hechos siguientes:
. - Se ordene eliminar el requisito de la solvencia administrativa para efecto realizar la inscripción porque en esta demanda quedó demostrado que se violentó mi derecho a la Educación con esta solvencia y de no ordenarse continuarían violentando el derecho a la Educación a otros estudiantes.
. - Se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, coordinación San Cristóbal, que ratifique ante este Tribunal el supuesto atropello que le hice a una de sus empleadas, la ciudadana, Yakelyn Alexandra Orozco Durán, titular de la cédula de identidad V-26.4403.598.
Por lo tanto, los hechos nuevos traídos como petitorio son improcedentes. Así se decide.
CUARTO: Continuando con los efectos restablecedores del amparo, encuentra este Juzgador peticiones en la acción de amparo original que no tienen efectos restablecedores y que deben ser tratados por otros procedimientos judiciales o administrativos ordinarios, así tenemos que los petitorios siguientes:
Se ordena la inscripción presencial como estudiante regular del VIII Semestre de Ingeniería Civil, que se orden a la parte agraviante, debido que en la semana 6/18 finaliza el Primer Corte, se me exoneré de este Corte y solo sea evaluado el Segundo Corte y Tercer Corte en las materias a cursar, se promedie para la calificación definitiva de las mismas, por cuanto la inasistencia a las clases no fue mi responsabilidad sino estrictamente la de ellos por haber publicado el horario de las clases presenciales.
Se Ordene a la parte agraviante, se dé respuesta ajustada a derecho de las peticiones realizadas motivadas de mi desempeño educativo, en los cuales no se ha cumplido con las normas establecidas en los reglamentos internos de la Institución en lo relativo a las evaluaciones.
SE Ordene a la parte agraviante, la entrega de copias certificadas de las Estructura de Costo de los Semestres Académicos 2022 – 1, 2022-2, 2023 – 1 y 2023 – 2 que hacen parte del contexto de mi derecho a la Educación por cuanto afecta mi economía estudiantil.
Se Ordene a la parte agraviante, se me garantice el curso intensivo que está pendiente para nivelar el VIII Semestre en el contexto del derecho a la Educación.
Se Ordene a la parte agraviante, presente copia certificada del Pensum de Estudio, vigente en la Carrera de Ingeniería Civil, carrera que estoy cursando.
En cuanto a la pretensión de que se ordene la inscripción como estudiante regular, se le exonere de presentar cortes y se promedie calificaciones, se le permita hacer cursos extensivos, se entregue el pensum de estudio, estas actuaciones forman parte de las funciones administrativas y académicas de la Universidad y en caso de incumplimiento el recurso judicial ordinario procedente es el recurso de abstención, reclamo de servicios públicos por omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la Universidad, por lo tanto, no sería materia de una acción de amparo.
En cuanto a la petición de respuesta de peticiones realizadas en sede de la Universidad, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de una acción judicial ordinaria denominada abstención o carencia, que igualmente, puede ser tramitada por el procedimiento de reclamo de servicios públicos, motivad al carácter de servicio público de la educación.
En cuanto a la petición de que se entregue la estructura de costos de la educación, debe señalar este Juzgador que las tarifas por servicios públicos en cuanto a su control, existe control administrativo por parte de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de Derechos Económicos (SUNDEE), en consecuencia, en el caso de que el accionante no esté de acuerdo con el monto de la cuotas económicas establecidas por la Universidad, información de estructura de costos, podrá acudir a la SUNDEE y realizar las peticiones de ajuste de cuotas y verificación de estructura de costos, por lo tanto, la acción de amparo no es la vía idónea para resolver esta petición. Así se establece.
En consideración este Juzgador comparte con el criterio de la Juez de Instancia que el hecho controvertido en la acción de amparo, debe ser únicamente, la denuncia de vulneración del derecho a la educación al no permitirse al accionante la inscripción, a lo cual, la representación del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño señala que el accionante no ha cumplido con los requisitos legales para el pago de las cuotas mensuales, en este sentido, se comparte el criterio esgrimido por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Del Estado Táchira, en la sentencia S/N de fecha 06/03/2024, donde estableció lo siguiente “ que existe un punto de discordia y desacuerdo entre ellas basado en el pago de mensualidades, alegato éste que asume el presunto agraviante como justificación para rechazar que se le haya negado al accionante realizar la inscripción al VIII semestre de ingeniería civil en la institución universitaria tantas veces mencionada, por cuanto expone en su defensa que aquel no ha cumplido con los requisitos y deberes propios para la inscripción”.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400 ,en contra de la sentencia S/N, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto . Así se decide.
Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
Se ratifica que el derecho a la educación universitaria como se fundamentó anteriormente es un derecho fundamental y un servicio público, por lo tanto, la Universidad que presta el servicio debe actuar en su función con equilibrio, sin ocasionar mayores perjuicios a los alumnos que se encuentren en una situación especial, por lo tanto, en un estado social y de derecho, se debe preponderar la defensa del débil jurídico, por lo tanto, la Universidad como prestadora del servicio de educación debe buscar fórmulas alternativas y no interpretar de manera cerrada y restrictiva que si no se paga la cuota económica no tendrán más ningún tipo de derecho, en este sentido, este Juzgador insta al Instituto Politécnico Santiago Mariño a tomar en consideración las situaciones particulares del caso, siendo un estudiante de la tercera edad (65 años), las condiciones económicas sociales que vive nuestro país que nos afecta a todos por igual, a buscar formulas alternativas viables para todas las partes y de esta manera lograr que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, continúe la carrera universitaria y su formación profesional. Así se insta.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.400, en contra de la sentencia S/N, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N, emitida en fecha 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
CUARTO: Se ratifica que el derecho a la educación universitaria como se fundamentó anteriormente es un derecho fundamental y un servicio público, por lo tanto, la Universidad que presta el servicio debe actuar en su función con equilibrio, sin ocasionar mayores perjuicios a los alumnos que se encuentren en una situación especial, por lo tanto, en un estado social y de derecho, se debe preponderar la defensa del débil jurídico, por lo tanto, la Universidad como prestadora del servicio de educación debe buscar fórmulas alternativas y no interpretar de manera cerrada y restrictiva que si no se paga la cuota económica no tendrán más ningún tipo de derecho, en este sentido, este Juzgador insta al Instituto Politécnico Santiago Mariño a tomar en consideración las situaciones particulares del caso, siendo un estudiante de la tercera edad (65 años), las condiciones económicas sociales que vive nuestro país que nos afecta a todos por igual, a buscar formulas alternativas viables para todas las partes y de esta manera lograr que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, continúe la carrera universitaria y su formación profesional. Así se insta.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso Amparo Constitucional al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, Emítase copia certifica de la presente decisión al Instituto Politécnico Santiago Mariño sede San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de su conocimiento. Remítase el expediente al Tribunal de Municipio que conoció de la presente acción judicial en Primera Instancia. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta de (30) de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria Suplente
Abog. Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).
La secretaria Suplente
Abog. Grecia Paola Vera Suárez.
JGMR/GPVS/cm.
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