REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-00007.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2024
Visto el presente Recurso de Apelación de Segunda Instancia, que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de abril del 2024, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante Oficio N° 3190-086 de fecha 25 de Marzo de 2024, Expediente N° 14.195-24, caso del ciudadano Rodolfo Enrique Chona, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.027.400, en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, representado por el ciudadano Ing. Tomas Edgardo Devia Ramírez en su carácter de Coordinador de el extensión San Cristóbal estado Táchira, Todo ello motivado a la Apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, antes identificado, asistido por el abogado Antonio Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.644.167, IPSA bajo el N° 37719, en contra de la sentencia S/N de fecha 06 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal anteriormente mencionado. (Fs 01-235).
En fecha 02 de abril de 2024 se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso, signándole con el N° SP22-R-2024-0000007, y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 250).
I
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de marzo de 2024, , sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de una denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos… Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos proceso…”
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de marzo de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncia relacionada por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En consideración, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la apelación recae sobre la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, por una presunta vulneración del derecho constitucional a la educación, por lo tanto y según el criterio de este Tribunal es necesario seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35. En consideración de lo anterior, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente sentencia este Tribunal se pronunciará en cuanto a la apelación interpuesta. Así se determina.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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