REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 01 de Abril de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las ciudadanas Sildana Vera, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.860.294, y Lisandra María Chiquinquira Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, venezolana titular de la cédula de identidad N° 5.679.906, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.146, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar en contra de la Resolución N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 01-53).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2024-000014 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 54).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Las ciudadanas, SILDANA VERA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.860.294, hábil; y LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.566.272, soltera, comerciante, de este domicilio y hábil, ambas domiciliadas en la Avenida Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de inquilinas del inmueble ya señalada su dirección, han sido inquilinas desde el año de 2001, en el mismo el cual es un terreno ejido para ese momento signado bajo el N° 00003612; a nombre del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.210.033, propietario de las mejoras allí construidas; por escrito, solicitaron ANULACIÓN DELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL INMUEBLE MENCIONADO (RECATE) QUE ACTUALMENTE APARECE COMO TITULAR EL CIUDADANO PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, YA IDENTIFICADO; Y CONSECUENCIALMENTE QUE A TRAVÉS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO VÁLIDO NOS SEA ADJUDICADO EN ARRENDAMIENTO DICHO LOTE DE TERRENO MUNICIPAL URBANO, POR SER LAS QUE REALMENTE LO OCUPAMOS DESDE HACE MÁS DE 20 AÑOS; y debido a que no solamente ellas son las que realmente viven en dicho inmueble, sino que el propietario tiene múltiples bienes ejidales a su nombre tal como evidencia del soporte que para ese momento se consignó junto con el escrito y que así mismo acompaña el presente Recurso de Nulidad signado “C”.
La ciudadana SILDANA VERA, ya identificada, en el año 1993, inicio relaciones de trabajo como cocinera con el ciudadano Austrio Celimo Obando Flor, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.886, de este domicilio y hábil; y la señora Rosa Virginia Pérez de Obando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.467, de este domicilio y hábil; ambos cónyuges entre sí; quienes eran los propietario de la firma de Comercio “ITalianissimo”, el cual fue el restaurante que es la razón social, a la cual inicialmente se alquiló el precitado inmueble. Los mismos me permiten vivir en la sede donde funciona el Restaurante, que es la calle 17, ahora, Avenida Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, de esta ciudad, y municipio del Estado Táchira, con su hija LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, una niña muy pequeña en esa época, porque no tenía donde vivir, y así me encargaba del cuido, conservación y vigilancia de dicho inmueble. Posteriormente, en el año 2000,el precitado Austrio Obando, por falta de liquidez decide vender el restaurant y los empleados SILDANA VERA Y JAIME CUEVAS le ofertan la compra del mobiliario y él se los vende, y permite que sigamos viviendo mi madre Sildana Vera, y yo como su hija, asumiendo la responsabilidad del pago del canon de arrendamiento al propietario del inmueble ciudadano Pedro Castiblanco Cendales venezolano mayor de edad titular de la cédula identidad número V-9.210.033, quién es el propietario de las mejoras de dicho inmueble ya que el mismo es de carácter ejido .
Posteriormente. El señor Jaimes Cueva y la ciudadana Sildana Vera, deciden constituir una sociedad mercantil, cuyo objeto social será el de restaurante, aprovechando que por esta domiciliada en el mismo lugar que anteriormente funcionara el Restaurante inicial, y yo, junto con mi hija Lisandra Vera, podía encargarme de la cocina de los platos a los clientes, del aseo, cuido y conservación del inmueble pues el acuerdo era que siguiera viviendo en El mismo, y por ello responsable también del mantenimiento y pago de cánones de arrendamiento; todo ello con pleno conocimiento del propietario de las mejoras del inmueble ciudadano Pedro Castiblanco ya identificado, quien siempre ha sido una persona respetuosa pero que no frecuentaba el restaurante pues es un profesional con múltiples ocupaciones y trabajo, y que no vive cerca del mismo.
En el año 2005 muere el sr Jaime Cuevas, quien era mi socio inicial, tal como se patentiza en la nota de prensa publicada el 10 de julio de 2005; y en el recuerdo de su última noche que en original acompaña marcado “11”; y a fin de depurar las relación mercantil, su viuda, la ciudadana ELIZABET PÍRELA DE CUEVAS; NORIS LISBETH CUEVAS PÍRELA, mis dos hijos JOHAN MANUEL VERA, ya identificado y LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, también ya identificada, y mi persona, decidimos de mutuo acuerdo constituir una Compañía Anónima denominada “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURAN C.A.”, la que se inscribe por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 4 de mayo de 2009; bajo el Nro. 1, Tomo-14-A RM I; en la cláusula tercera del Documento Constitutivo elaborado, se establece como domicilio de la Compañía que es: “… la Avenida Carabobo parte final número 6-41 entre séptima y Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”. Acompaña copia fotostática simple de dicho Registro, como prueba de la verdad de misma afirmaciones aquí contenidas; igualmente continúan residenciadas en el inmueble por convenio expreso entre las partes la ciudadana SILDANA VERA, y la ciudadana LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, ya identificada, y mi persona, con pleno conocimiento del propio arrendador PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, ya identificado.
A lo largo de los años, las recurrentes han mantenido la continuidad publica, pacifica, permanente e ininterrumpida, del inmueble, viviendo y laborando; respondiendo por el pago de los cánones de arrendamiento ante el propietario independientemente de las personas jurídicas con diferentes denominaciones que pudieran establecerse en dicho inmueble, ambas continuamos viviendo, con la anuencia del propietario, ya que el mismo siempre ha estado al tanto de los sucesos, que ocurren en su inmueble, inclusive de la muerte del Sr. Jaime Cuevas, mas nunca expreso inconformidad, ya que su interés era que le cuidaran el inmueble y se pague el canon de arrendamiento existente.
La relación arrendaticia había venido desde el 2001, realizándose con la mayor transparencia y buena fe entre las partes más ocurre que en el año del 2013 el arrendador no quiso recibir dichos Cánones de arrendamiento, solicitando a las accionantes firmara un contrato leonino, por un lapso de tiempo de seis meses, y requiriéndome la entrega inmediata del inmueble o que se lo comprara en dólares; no cumpliendo los procedimientos de ley, ya que nunca he estado insolvente; por lo que se vieron obligadas a recurrir ante los órganos jurisdiccionales a fin de consignar los alquileres o cánones de arrendamiento siendo el beneficiario CASTIBLANCO CENDALES PEDRO, expediente que se encuentra por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fue admitido el 8 de enero de 2014, tal como se evidencia de la copia fotostática simple de su carátula, solicitud y del auto de admisión del expediente No. 964, y que acompaña marcado “B”. en la cuenta asignada por el Tribunal para la consignación de los alquileres es la 01750039290061789186, del Banco Bicentenario, inclusive para la fecha esta solvente el mes de marzo tal como se evidencia del recibo debidamente sellado por el Tribunal marcado “D”.
Permanentemente las accionantes han venido realizando las reparaciones y arreglo necesarios para poder vivir en el inmueble, con diligencia y animo de permanencia, ya que la única reparación que el titular del contrato de arrendamiento ante la Alcaldía, y propietario de las bienhechurías ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, ya identificado ha realizado, fue hace 17 años cuando las escalera originales que eran de cemento se cayeron, por el peligro de vida que ello conllevaba, trajo unas de metal que son las que existen actualmente pero están muy deterioradas y son nuevamente un peligro; entre otros hay que hacer los siguientes arreglos y reparaciones: Las vigas y columnas, hace 17 años las reforzamos a nuestras propias expensas, mas hay que volver a reforzar las mismas, pues se encuentran agrietadas; hay que cambiar las tuberías aguas blancas y negras; hay que hacer el cambio del manto de la placa pues está generando filtración del techo y paredes tal como se evidencia de la reseña fotográfica que acompaña, así mismo hay que frisar las paredes, recuperar el cableado eléctrico; y a ello debo acotar que el piso de la cocina se está en estado ruinoso.
Es necesario señalar que arreglo el baño de las mujeres, que se partió, lavamanos, pintura; se reforzó el piso de lavadero; he cambiado el manto anterior; los gastos menores cambio de llaves, pintura, enchufes; cambio de tubería por la parte de abajo lavadero, hicimos el empotre del cableado ya que los bomberos vinieron y exigieron que los cables fueran por tubos;
El procedimiento sigue su curso, y, el 30 de noviembre de 2021, dicta la División de Catastro, Área Legal de Catastro, Acto Administrativo señalado como RESOLUCION, identificado como ALC/ RES-59-21, donde luego de una extensa motivación y °… VISTAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, EN USO DE SUS PLENAS FACULTADES OTORGADAS RESUELVE:
EN LOS ARTICULOS 21 Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES RESUELVE:
(…)PRIMERO:……LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDAL N°3612 y descrito en el numeral Tercero de los considerandos, signado con el N°-08-2, el cual se Encontraba a nombre del Ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES con cédula de identidad N° 9.210.033.
SEGUNDO: En base a los señalamientos antes mencionados La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado, una vez sustanciado el procedimiento de Resolución de Contrato correspondiente al expediente SA-36-2019, el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos futuros propios del municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas a ejercer acciones legales ante los tribunales con competencia en la materia, sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento, por cuanto solo le corresponde a la Alcaldía regular jurídicamente la administración, uso, goce y disposición de los terrenos ejidos.(…).
(…)Del análisis que se hace del Acto Administrativo emanado del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con fecha 25 de agosto del 2022; y contenido en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 100, notificado en fecha 04 de octubre de 2022, expediente Nro. N° SA-36-2019; Acto Administrativo que acompaño signado con la letra “A”; se evidencia lamentablemente que es un Acto Administrativo ajeno totalmente a la realidad de los hechos; causa preocupación que en ninguna parte del mismo se refiera al hecho demostrado e ineludible de que titular del contrato de arrendamiento incumplió con las obligaciones de no Sub arrendar el terreno ejidal sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía (Art. 27), no existiendo la oposición al presente procedimiento tal y como se evidencia de las actuaciones que conforme el expediente, visto los informes técnicos elaborados por topógrafos adscrito a la División de Catastro; así mismo verificada la inspección y analizados el contenido de las declaraciones recepcionadas, todo debidamente sustanciado y procesado de conformidad con la Ordenanza de Terrenos Municipales, ha quedado demostrado, que el arrendatario incurrió en causales suficientes para resolver el contrato de arrendamiento del terreno ejido suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se ha señalado; encontrándose el inmueble en estado deplorable en cuanto a estructura se refiere, requiriendo de construcción de mejoras que garanticen seguridad para quienes la habitan.
En todo el expediente está demostrado sobradamente que el titular del contrato de Arrendamiento Ejidal; y propietario de las mejoras no habita en el inmueble objeto del presente Recurso; así mismo, visto que en el expediente no consta la notificación del titular del contrato de Arrendamiento Sr. Pedro Castiblanco Cendales ya identificado; corre AL FOLIO 109, solicitud que hace una de las interesadas que sea librado el cartel de notificación; Es pertinente resaltar las declaraciones existentes en los folios 172 al 175 del presente expediente donde se evidencia que el Sr. Pedro Castiblanco se negó a firmar, declaración que realiza el efectivo policial Adrián Delgado, por lo que vista la contumacia del mismo a ser notificado debía ser dicha notificación por carteles conforme al marco legal existente”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es interpuesto en contra de la Resolución N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera,, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Resolución N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificada en fecha 04/10/2023 de forma personal, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso, y visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 01/04/2024, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Jefe del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto al ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.210.033, quien es la persona a la cual le fue declarado con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la ALC/RES- 59-21, de fecha 30 de Noviembre de 2021, Suscrita por el Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro, que había declarado con lugar la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal interpuesta por las demandantes, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
MEDIDA INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“En consecuencia conjuntamente con el Recurso de Nulidad incoado, presento solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN N° 100, DICTADO POR EL DR. SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022.
Fundamento dicha solicitud en que al estar vivido en el inmueble a que se refiere todo el procedimiento, procede el primer requisito, esto es, el referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ya que de lo alegado y solicitado por las recurrentes, así como de los elementos de juicio aportados en autos, a favor de las mismas presunción grave del derecho que reclaman, y así debe ser declarado.
Igualmente de la realidad de los hechos aportados, se demostró que el ciudadano Pedro Castiblanco, no solo no vive en el inmueble, sino que también sub arrendo a la ciudadana SILDANA VERA, el mismo; lo que además se demuestra no solo con el Expediente de Consignación de Alquileres que se encuentra por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fue admitido el 8 de enero de 2014, tal como se evidencia de la copia fotostática simple de su caratula, solicitud y del auto de admisión del expediente No. 964, y que acompaña marcado “B”. a cuenta asignada por el Tribunal para la consignación de los alquileres es la 01750039290061789186, del Banco Bicentenario, inclusive para la fecha esta solvente el mes de marzo tal como se evidencia del recibo debidamente sellado por el Tribunal marcado “D”.; sino también con el recibo que en copia fotostática simple presento con la firma del Lic. Pedro Castiblanco donde hace un recibo de la entrega del alquiles para el 16 de setiembre de 2010 de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360, 00) esto es un recibo con más de 14 años de pago de alquileres, lo que significa que son más de 14 años sub arrendado el inmueble donde debería vivir con la anuencia de la Administración Municipal, y lo que en ninguna parte señala el Acto Administrativo que se solicita su Anulación.
Pedimos con la mayor humildad y respeto por concurrir a favor de las accionantes los elementos necesarios, se acuerde la tutela cautelar y en consecuencia se declare la PROCEDENCIA de la medida de suspensión solicitada”.
En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solcito como medida cautelar en la : solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN N° 100, DICTADO POR EL DR. SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022.
Indica que el ciudadano Pedro Castiblanco, no solo no vive en el inmueble, sino que también sub arrendo a la ciudadana SILDANA VERA, lo cual se demuestra no solo con el Expediente de Consignación de Alquileres que se encuentra por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fue admitido el 8 de enero de 2014, solicitud y del auto de admisión del expediente No. 964, y que acompaña marcado “B”. a cuenta asignada por el Tribunal para la consignación de los alquileres es la 01750039290061789186, del Banco Bicentenario, inclusive para la fecha esta solvente el mes de marzo tal como se evidencia del recibo debidamente sellado por el Tribunal marcado “D”.; sino también con el recibo que en copia fotostática simple presento con la firma del Lic. Pedro Castiblanco donde hace un recibo de la entrega del alquiles para el 16 de setiembre de 2010 de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360, 00) esto es un recibo con más de 14 años de pago de alquileres, lo que significa que son más de 14 años sub arrendado el inmueble donde debería vivir con la anuencia de la Administración Municipal, y lo que en ninguna parte señala el Acto Administrativo que se solicita su Anulación.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, en razón que el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.210.033, por menester de la Resolución N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022, es en estos momentos figura como propietario de las mejoras construidas sobre el terreno ejido, por lo que suspender los efectos de dicho acto administrativo implicaría, por lo tanto, hacer análisis de elementos del acto administrativo en cuanto al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, que en consecuencia, constituiría un adelantamiento de la opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
QUINTO: Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto al ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.210.033, quien es la persona a la cual le fue declarado con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la ALC/RES- 59-21, de fecha 30 de Noviembre de 2021, Suscrita por el Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro, que había declarado con lugar la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal interpuesta por las demandantes, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2024-000014
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