REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de abril de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2024
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por el ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.917, asistido por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.659 e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en contra de la orden administrativa del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo la nomenclatura Nro GNB-CG-52068 de fecha 30 de Junio de 2022, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte querellante promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2024, en tiempo hábil, por su parte la representación judicial de la Procuraduría General no promovió pruebas, por lo que este Tribunal considera:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES:
• anexos al escrito libelar:
1. Copia de cédula del querellante y copia de identificación como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, anexo marcado “A” y anexa marcado “B”. (Fs. 12).
2. Copia del reposo médico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 21 de mayo de 2021 al 10 de junio de 2021, como periodo de recuperación de su fractura proximal de cubito izquierdo, anexo marcado “C” (Fs. 13).
3. Copia de reposo médico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 11 de junio de 2021 al 01 de julio de 2021, como periodo de recuperación de su fractura proximal de cubito izquierdo, anexo marcado “D” (Fs. 14).
4. Copia de reposo médico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, por un plazo de 21 días contados a partir del 02 de julio de 2021 al 22 de julio de 2021, como periodo de recuperación de su fractura proximal de cubito izquierdo, anexo marcado “E” (Fs. 15).
5. copia de reposo medico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 23 de julio de 2021 al 12 de agosto de 2021, como periodo de recuperación de su fractura proximal de cubito izquierdo, anexo marcado “F” (Fs. 16).
6. copia de reposo medico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 13 de agosto de 2021 al 02 de septiembre de 2021, como periodo de recuperación de su fractura proximal de cubito izquierdo, anexo marcado “G” (Fs. 17).
7. copia de reposo medico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 15 de octubre de 2021 al 04 de noviembre de 2021, como periodo de recuperación de su fractura proximal de cubito izquierdo, anexo marcado “H” (Fs. 18).
8. copia de reposo medico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 05 de noviembre de 2021 al 25 de noviembre de 2021, como periodo de recuperación de osteítis de cubito izquierdo, anexo marcado “I” (Fs. 19).
9. copia de reposo medico otorgado por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano Jackson José Márquez Buenaño por un plazo de 21 días contados a partir del 26 de noviembre de 2021 al 16 de diciembre de 2021, como periodo de recuperación de osteítis de cubito izquierdo, anexo marcado “J” (Fs. 20).
10. Copia simple de relación de efectivos de Tropa Profesional Adscritos a la Cia de Apoyo del CZGNB-21 quienes fueron separados de la FANB mediante orden administrativa del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo la nomenclatura Nro GNB-CG-52068 de fecha 30 de Junio de 2022, anexo marcado “K” (Fs. 21).
11. copia simple de la Ley de Disciplina Militar publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 28-12-15. (Fs. 22-48).
Al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 , 10 y 11 constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”.
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las pruebas identificadas deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
.- Señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
1.- copia simple de la Ley de Disciplina Militar publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 28-12-15. (Fs. 22-48).
En cuánto al instrumento numero 1 esta Tribunal determina que dicha prueba se encuentra anexo al libelo del recurso, en razón a lo anterior, se admiten en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
2- original de informe medico de fecha 28 de abril de 2023, emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal. (F. 126 al 134).
En cuanto al instrumento 2 este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince del mediodía (12:15 p.m ).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/lama.
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