REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECUSANTE: YANINA COROMOTO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.130.
PARTE RECUSADA: HILDA JOSEFINA NAVARRO Juez Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23-10383

II
DE LOS HECHOS


En fecha diez (10) de abril de 2024, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:0’3 pm), hizo acto de presencia la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en el inmueble constituido por un (01) local comercial con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUVE CENTIMETROS (52,29 Mts2), distinguido con el número 10 –antes 53- ubicado entre las calles Miquilén y Negro Primero, Sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se encontraba constituido este Tribunal, practicando la Medida Cautelar de Secuestro, mediante el cual solicitó ser oída por este Tribunal, concediéndole el derecho de palabra, quien manifestó lo siguiente “(…) En este acto actuando en representación de José Pereira, ocurro y expongo; “Me opongo en este acto a la medida de secuestro practicada por el Tribunal, en virtud de un procedimiento administrativo que cursa en sede administrativa, donde la parte accionante interpuso un procedimiento en contra de la accionada, el cual todavía no ha sido decidido, donde la parte accionante pide la desocupación por deterioro del inmueble, en consecuencia desde el punto de vista jurídico legal era necesario que ese procedimiento quedará definitivamente firme para poder optar por otra vía jurídica, en consecuencia resulta inapropiado e inadecuado solicitar la vía jurisdiccional civil, sin haber agotado los lapsos y recursos en sede administrativa. En este acto procedo a interponer recusación en contra de la ciudadana Hilda Josefina Navarro, por cuanto asiste enemistad manifiesta con la ciudadana Juez, por denuncia manifiesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Fiscalía General de la República derivado de una acción de Desalojo ejecutada por la misma en el año 2019… donde la prenombrada ciudadana violento norma procedimentales de orden público, las cuales subvirtieron el procedimiento y lesionaron orden constitucionales (sic) en consecuencia (sic) es necesario que la ciudadana Juez sea apartada en esta etapa del procedimiento de las presentes actuaciones y sea designado otro Juez para que decida la presente recusación y oposición, por cuanto la misma no será objetiva al momento de tomar la decisión correspondiente, (sic) Es todo(…)”
(…) Insisto en la ilegalidad de la medida practicada porque tanto la oposición como la recusación pueden ser realizada ante la práctica de la medida o en el mismo acto de la ejecución de la misma, ya que el derecho a la defensa y el debido proceso, es una garantía de rango constitucional y el derecho no es sacramental, existiendo jurisprudencia al respecto de que la extemporaneidad de los lapsos procesales, no vienen dada por la anticipación de la misma sino por su agotamiento, en consecuencia no pueden ser violentados los lapsos y términos procesales porque es la oportunidad legal que tiene el demandado para ejercer su derecho a la defensa en esta etapa procesal(…)”

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 512/2002) estableció que “es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito (Art. 93 C.P.C.), ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad establecidos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…” Por su parte, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 (caso Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio en relación a las decisiones que resuelven incidencias de recusación e inhibición y estableció que puede ser admitido, excepcionalmente el recurso de apelación y el eventual recurso de casación en los siguientes supuestos: “… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por las partes es inadmisible, bien porque sea: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por ésta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación , ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley facúltela funcionario judicial el ejercicio del recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen la partes en el proceso…”
Ahora bien, la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, parte recusante, actuando según su decir “en representación de José Pereira” se limitó a señalar “En este acto procedo a interponer recusación en contra de la ciudadana Hilda Josefina Navarro, por cuanto asiste enemistad manifiesta con la ciudadana Juez, por denuncia manifiesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Fiscalía General de la República derivado de una acción de Desalojo ejecutada por la misma en el año 2019… donde la prenombrada ciudadana violento norma procedimentales de orden público, las cuales subvirtieron el procedimiento y lesionaron orden constitucionales(…)”.
Así las cosas, se evidencia a todas luces que, la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, formula su recusación de manera personal y no como representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000 (hoy Inversiones LEDA 2000, C.A.), por cuanto no se desprende en los autos, documento alguno que acredite su representación judicial en el presente juicio de Desalojo que sigue en su contra la Sucesión Alfredo Ignacio González Yánez. Aunado con el hecho que, el representante estatutario Gerente General Administrativo de la Sociedad Mercantil up supra mencionada, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.553, hizo acto de presencia en el local objeto de la práctica Medida Cautelar de Secuestro a las Once y dos minutos de la mañana (11:02 am) en compañía de su abogado asistente Dayyan Haron Morales Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.045, quien ratificó su decisión de retirar voluntariamente todo y cada uno de los bienes muebles; posteriormente compareció la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, es decir una hora después, hacer oposición y recusar a quien suscribe.
Ahora bien, la recusación, como todo acto procesal, tiene una finalidad tal como se indicó, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente, y tal como sucede en el presente caso, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin causa legal.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…) (Resaltado del Tribunal).
De la lectura de la exposición realizada por la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, tal y como se desprende en el acta levantada en la practicada de la Medida Cautelar de Secuestro, se evidencia claramente que la recusante no cumple con los requisitos enunciados, más aún, ni siquiera señala las causas legítimas en que se funda, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa, la recusante no lo señalo de manera expresa el ordinal, si no por lo contrario se limitó a Indicar por “enemistad manifiesta”
Precisamente, ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como el caso en referencia. La ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a éste respecto no debe limitarse a señalar el número de la causal correspondiente, sino que debe explicar los hechos en que se fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió en la causal denunciada, con detalles de lugar y tiempo.
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Finalmente debe quien aquí suscribe hacer presente observación en el sentido de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados o abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Ahora bien, la actuación de la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, constituye un evidente abuso en el empleo de las facultades que otorga la ley, en contraposición de los fines del proceso, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones reconocidos en una sentencia, ocasionando además con esa conducta el desgaste innecesario de la función jurisdiccional que corresponde ejercer éste Tribunal, así como a los diferentes Tribunales que han conocido de los innumerables recursos ejercidos de forma arbitraria y sin la más mínima pauta de razonabilidad.
En virtud de lo anterior, se apercibe a la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.130, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal actitud, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que en el que tenga intereses propios. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARA que la RECUSACIÓN formulada el día 10 de abril de 2024, por la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.130, en la práctica de medida cautelar de secuestro, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar los fundamentos o circunstancias de hecho y derecho en que se apoya la recusante.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR,

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm)
LA SECRETARIA TITULAR,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/ DF
Exp. N° 23-10383
Cuaderno de Medidas
Recusación