REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE NRO: 2024-6113

PARTE SOLICITANTE: SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS y BENITO ENRIQUE NAVAS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.956 y V-5.454.455, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.507.

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Juzgado por medio del sistema de distribución, en fecha 11 de marzo de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS y BENITO ENRIQUE NAVAS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.956 y V-5.454.455, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.507, alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil el 18 de marzo de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Bolivariano De Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 11, folio 11, año 1983, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESÚS ENRIQUE NAVAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.270 y VICTOR HUGO NAVAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.450, asimismo manifestaron que obtuvieron un (01) bien en común el cual fue liquidado entre ellos, en el año 2006, y su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle Miranda, Lagunetica, Callejón Nº1, Casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Expusieron que desde el día 20 de agosto del año 2006, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años. Por todo lo antes expuesto; en virtud de ello, sin que exista en la actualidad entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2024, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS, identificada inicialmente, debidamente asistida por la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.507, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada ante este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual Admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Boleta, a fin de que actuará en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación que conste en autos. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 10 de abril del 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular, presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de entregar la boleta de notificación de la Fiscal y consignó la referida boleta firmada y sellada.
En fecha 23 de abril de 2024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular ya que la presente solicitud cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
-III-
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así las cosas, los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido establece la indicada norma sustantiva, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente o por uno sólo de los cónyuges, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, los ciudadanos SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS y BENITO ENRIQUE NAVAS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.956 y V-5.454.455, respectivamente, solicitantes de la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común, desde el año 2006, esto es, por un tiempo mayor de cinco (5) años debe ser tratada acorde con el fundamento de derecho establecido en la norma supra transcrita, esto es, la solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación fáctica como es llamada en la doctrina, por un periodo superior a los cinco (5) años, debe ser regularizada a través del divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por los ciudadanos SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS y BENITO ENRIQUE NAVAS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.956 y V-5.454.455, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el 18 de marzo de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Bolivariano De Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 11, folio 11, año 1983, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, cursante a los autos del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle Miranda, Lagunetica, Callejón Nº1, Casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde el mes de agosto del año 2006, se encuentran separados de hecho, esto es, 18 años aproximadamente, siendo de mutuo consentimiento, sin que exista en la actualidad entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Los cónyuges se encuentra de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el mes de marzo de 1983, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESÚS ENRIQUE NAVAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.270 y VICTOR HUGO NAVAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.450, actualmente mayores de edad; del mismo modo expresaron que obtuvieron un (01) bien en común el cual fue liquidado entre ellos, en el año 2006. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, constando en autos la misma, según se desprende del folio 17 y folio 18 del presente expediente; emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 23.04.2024, opinión favorable al procedimiento de divorcio en el folio 19. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales, fundamentada principalmente en ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica por más de cinco (5) años y teniendo en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS y BENITO ENRIQUE NAVAS BORGES, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SOLAIDA GUZMÁN de NAVAS y BENITO ENRIQUE NAVAS BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.956 y V-5.454.455, respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 18 de marzo de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Bolivariano De Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 11, folio 11, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1983.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Bolivariano De Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda; asimismo ante el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VIRGINIA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos (11:30 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


HJN/VG/deysi
Exp. Nº 24-6113