REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2921/2023

PARTE DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.363.

ABOGADA ASISTENTE:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Publica Segunda Civil de la Defensoría Pública del estado Miranda.
PARTE DEMANDADA:
ILVIA MARIA TORRES AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.815.829.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.086, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 08 de junio del año 2023, quedando anotado bajo el N° 2921/2023.
En fecha 12 de junio de 2023, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, debidamente asistido por la abogada NULBY PALACIOS, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 13 de junio de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.815.829, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó la boleta de citación de la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, identificada al inicio de la sentencia, sin firmar, en virtud de no haber querido la misma firmar.
Por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2023, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NULBY PALACIOS, antes identificados, y solicitó a este Juzgado que se notificara a la parte demandada de la declaración que hiciera el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2023.
En fecha 17 de julio del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación, haciéndole saber a la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, parte demandada, de la declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, realizada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del presente año, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado en la reja principal del inmueble de la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, parte demandada, la Boleta de Notificación librada en fecha 17 de julio del año 2023, en virtud de que la prenombrada demandada no se encontraba en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2024, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas como han sido las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, se observó que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley y criterio Jurisprudencial invocado, por ende, esta Representación Fiscal No presenta objeción alguna en la solicitud planteada. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante en su escrito libelar, alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2013, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72, Tomo I, Folio 72, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2013. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal Los Lagos, Sector María Briceño, Casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y fueron generando en ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo, es por lo que tomaron la decisión de separarse hace más de siete (07) años, estableciendo desde entonces domicilios distintos, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, en fecha 14 de junio de 2013, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 20-, la prenombrada ciudadana no compareció a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, antes identificado, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, en contra de la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO DELGADILLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.363, en contra de la ciudadana ILVIA MARIA TORRES AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.815.829, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de junio de 2013, por ante el Registro Civil de del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo del estado Aragua, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 72, Folio 72, Tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2013, e inserta en autos en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.























Exp. N° 2921/2023
AAP/mab/ef.-