REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


SOLICITUD N° 5353/2024

SOLICITANTE:
GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.430.071.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.442.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, antes identificada, proveniente del sistema de distribución. Dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, en fecha 07 de febrero de 2024, quedando anotada bajo el N° 5353/2024.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, supra identificada, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2024, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos ROSA NAILE HINOJOSA RAMIREZ y JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.841.635 y V-15.519.706, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud la abogada DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, antes identificadas, alegó que en fecha 27 de octubre de 2023, falleció ab-intestato el ciudadano HEUDO RAFAEL PARABABIRE URBINA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.191, siendo su último domicilio en Punta Brava, Parque Residencial La Quinta, Terraza 10, Edificio I, Apartamento 10I-12, Los Teques, Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del Certificado de Acta de Defunción N° 1941, Tomo 8, Folio N° 191, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2023, que riela en el folio 20 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederas a su persona, y a sus hijos, los ciudadanos EUDELYS GISELA PARABABIRE CASTILLO, EUNYS JOHANNA PARABABIRE CASTILLO y HEUDO ALFONZO PARABABIRE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.158.664, V-13.727.617 y V-15.518.512, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano HEUDO RAFAEL PARABABIRE URBINA (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con tres (03) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, su esposa e hijos, los ciudadanos: GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, EUDELYS GISELA PARABABIRE CASTILLO, EUNYS JOHANNA PARABABIRE CASTILLO y HEUDO ALFONZO PARABABIRE CASTILLO, antes identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos ROSA NAILE HINOJOSA RAMIREZ y JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.841.635 y V-15.519.706, respectivamente, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de solicitud, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, EUDELYS GISELA PARABABIRE CASTILLO, EUNYS JOHANNA PARABABIRE CASTILLO y HEUDO ALFONZO PARABABIRE CASTILLO, antes identificadas, Únicos y Universales Herederos del De Cujus HEUDO RAFAEL PARABABIRE URBINA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos GISELA MARGARITA COROMOTO CASTILLO de PARABABIRE, EUDELYS GISELA PARABABIRE CASTILLO, EUNYS JOHANNA PARABABIRE CASTILLO y HEUDO ALFONZO PARABABIRE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.430.071, V-12.168.664, V-13.727.617 y V-15.518.512, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante HEUDO RAFAEL PARABIRE URBINA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.191, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.















S-N° 5353/2024
AAP/MAB/ef.-