REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5343/2024

SOLICITANTE:
ROSARIA LA TONA de OLIVERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-784.159.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.271.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 24 de enero de 2024, por la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271.
En fecha 26 de enero de 2024, este Juzgado, le dio entrada a la presente solicitud en el libro de respectivo bajo el N° 5343/2024.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, antes identificadas, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero del corriente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, a consignar copia certificada de su Acta de Nacimiento; copia certificada de su Acta de Matrimonio con el ciudadano GIOVANI OLIVERI DAMARO (); y el original del poder que acreditara su cualidad para actuar en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 08 de febrero del año en curso, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, identificadas al inicio de la sentencia, y consignó copias certificadas Ad Effectum Videndi de su Acta de Matrimonio con el ciudadano GIOVANNI OLIVERI DAMARO (); del documento poder que la acredita para actuar en la presente solicitud; del Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNI OLIVERI DAMARO (); y copia simple de la traducción al idioma castellano del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del presente año, este Tribunal instó nuevamente a la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, a consignar copia certificada de su Acta de Nacimiento, en virtud que la consignada a los autos no correspondía a la prenombrada ciudadana.
Por diligencia de fecha 04 de marzo del año en curso, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, supra identificadas, y consigno copia certificada Ad Effectum Videndi de la traducción de su Certificado de Nacimiento.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del año en curso, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar Cartel de Notificación emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Publico, a los fines de que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, up supra identificadas, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de notificación acordada por auto de fecha 07 de marzo del año en curso.
En fecha 11 de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar Cartel de Notificación y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como fuese acordado por auto de fecha 07 de marzo de 2024.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, plenamente identificadas, y retiró el cartel de notificación librado en fecha 07 de marzo del presente año, para su debida publicación en la prensa.
Por diligencia de fecha 15 de marzo del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, y consignó la publicación del Cartel de Notificación librado por este a quo en fecha 07 de marzo de 2024, asimismo, en esa misma data, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174 ejusdem.
En fecha 20 de marzo del año 2024, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 04 de abril del año en curso, compareció la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, antes identificadas, y solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 09 de abril del presente año, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 18 de marzo de 2024, fecha en la cual la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, identificada al inicio de la sentencia, consigno el cartel de notificación debidamente publicado en la prensa, hasta la presente fecha; dejándose constancia de no haber fenecido para esa data el lapso de promoción de pruebas en la presente solicitud, por lo cual no se podía aun publicar la correspondiente decisión.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de enero de 2024, por la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hija, ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.728, la cual se encuentra inscrita en los Libros de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966, señalando que en la misma se incurrió en un error material, a saber: se identificó el nombre de la solicitante como “SARA LA TONA de OLIVERI”, cuando lo correcto es “ROSARIA LA TONA de OLIVERI”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, supra identificadas, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Al folio 06, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose en ella el error material que alega la solicitante, en lo que respecta a su nombre. Así se decide.
2.- Al folio 07 cursa copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966. Respecto a esta documental, esta Juzgadora desecha dicha probanza por cuanto la misma ya fue valorada con anterioridad con la copia certificada de dicha acta inserta al folio 06 del presente expediente. Así se percibe.
3.- Al folio 08 cursa copia simple de la decisión dictada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de enero de 2024, referente a la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 75, Folio 106 del año 1965, de los ciudadanos ROSARIA LA TONA de OLIVERI y GIOVANNI OLIVERI DAMARO (). Dicha documental no aporta al fondo y/o controversia de esta solicitud por tal motivo esta Juzgadora desecha dicha probanza. Así se percibe.
4.- Al folio 09, cursa copia simple de la Cédula de identidad, de la ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, bajo el Nº V-6.874.728. Dicha documental no aporta al fondo y/o controversia de esta solicitud por tal motivo esta Juzgadora desecha dicha probanza. Así se percibe.
5.- Al folio 10, cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, bajo el Nº E-784.159. Esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de ella el nombre correcto de la solicitante. Así se decide.
6.- Al folio 13, cursa copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIOVANNI OLIVERI DAMARO () y ROSARIA LA TONA de OLIVERI, antes identificada, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 163, Folio 174 vto, del año 1966. Respecto a esta documental, esta Juzgadora desecha dicha probanza por cuanto la misma no tiene inherencia en la represente rectificación. Así se percibe.
7.- A los folios 14 al 19, cursa en copia certificada Ad Effectum Videndi, de la sustitución de poder realizado por la ciudadana MARIA ANDREA GUARINO OLIVERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.794, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, antes identificado, a la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Folio 436, Tomo 25, de fecha 07 de noviembre del año 2017. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose con él la cualidad que posee la solicitante para actuar en la presente solicitud. Así se decide.
8.- A los folios 20 y 25, cursan en copias certificadas Ad Effectum Videndi, Certificado de Nacimiento con su respectiva traducción al idioma castellano de la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Provincia de Palermo, Alcaldía de Roccapalumba, bajo el Nº 40, Parte I, Serie A, de fecha 05 de abril de 1949. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose en ella el nombre correcto de la solicitante. Así se decide.
9.- Al folio 21, cursa en copia certificada Ad Effectum Videndi, Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNI OLIVERI DAMARO (), inscrita por ante la Oficina de R egistro Civil del Municipio Ventimiglia Di Sicilia, Provincia de Palermo, bajo el Nº 119, Parte I, Serie A, del año 1940. Dicha documental no aporta al fondo y/o controversia de esta solicitud por tal motivo esta Juzgadora desecha dicha probanza. Así se percibe.
10.- Al folio 22, cursa en copia simple traducción al idioma castellano del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, antes identificada, esta Juzgadora desecha dicha probanza por cuanto la misma ya fue valorada con las copias certificadas de dicha acta inserta al folio 20, y la traducción inserta al folio 25 del presente expediente. Así se percibe.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 24 de enero de 2024, por la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-784.159, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.271, por medio del cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.728, acta que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966, señalando que en la misma se incurrió un error material, a saber: se asentó el nombre de la solicitante como “SARA LA TONA de OLIVERI”, cuando lo correcto es “ROSARIA LA TONA de OLIVERI”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, pretende se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de su hija, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966, señalando que la referida acta adolece de un error material, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error material, el cual se detalla de la siguiente manera: en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA OLIVERI de GUARINO, se asentó el nombre de su madre como: “SARA LA TONA de OLIVERI”, evidenciado esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “ROSARIA LA TONA de OLIVERI”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo, de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en el error material que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada en fecha 24 de enero de 2024, por la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-784.159, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.271, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966, de los libros correspondiente al año 1966, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ROSARIA LA TONA de OLIVERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-784.159, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.154, Folio 193, de fecha 08 de julio de 1966, de los libros correspondiente al año 1966, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) SARA LA TONA de OLIVERI (…)”, debe leerse y escribirse: “ROSARIA LA TONA de OLIVERI”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) paginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.




































S-N° 5343/2024.
AAP/mab/ef.-