REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Expediente N° 2955/2023
PARTE QUERELLANTE:
HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.763.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN MARIA TOVAR TORO, ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED y JULIO CESAR LUCENA SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.944, 272.268 y 280.301, respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
APODERADOS JUDICIALES:
Sin que consten en autos.
Motivo: HABEAS DATA.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal previa distribución de ley realizada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal Distribuidor de Turno, la acción que por HABEAS DATA (AMPARO CONSTITUCIONAL), incoara el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, antes identificado, en contra de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al expediente, signándolo bajo el No. 2955/2023.
En fecha 09 de enero de 2024, compareció el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, debidamente asistido por los abogados CARMEN MARIA TOVAR TORO, ELIAS DANIEL RAMIREZ DALMACED y JULIO CESAR LUCENA TORREALBA, antes identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente acción, asimismo, el referido ciudadano, le confirió poder apud-acta a los prenombrados profesionales del derecho.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se admitió la presente acción, ordenándose notificar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que presentara ante este Juzgado informe sobre el objeto de la controversia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. En esa misma data, se ordenó librar exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, compareció el co-apoderado judicial de la parte querellante, y consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación, ordenada por auto de fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal consignados los fotostatos respectivos libró el exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la boleta de notificación a la Coordinación Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acordadas por auto de fecha 11 de enero de 2024.
Mediante diligencia del 22 de enero de 2024, los co-apoderados judiciales del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, anteriormente identificados, solicitaron se designara como correo especial al referido ciudadano.
En fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado, y designó como correo especial al ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, antes identificado.
Por medio de diligencia de fecha 26 de enero de 2024, compareció la parte querellante, a los fines de retirar el exhorto junto con la boleta de notificación anexa, acordada por auto de fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° 054-24, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de nueve (9) folios útiles, mediante el cual dicho Juzgado remitió las resultas de la notificación efectiva a la Coordinación Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó aperturar el lapso de observaciones de tres (3) días de despacho contados a partir de la referida fecha -21/03/2024-, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Vencidos como se encuentran los lapsos de informes y observaciones en el presente procedimiento, y encontrándose la presente acción en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte Querellante:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:
Argumento que: “(…) En fecha 02/11/2009 fui condenado por el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por el delito de fraude agravado, previsto y sancionado en los artículos 14 y 27, numeral 1 de la Ley especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 2, numeral 1 y 16, numerales 3, 4 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sentencia publicada el 04/11/2009, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Definitivamente como quedó dicho fallo condenatorio, en fecha 18/03/2010 se practicó cómputo de la respectiva pena por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento, tanto de la pena principal como de la pena accesoria de inhabilitación política, el día 21/09/2010 (…)”.
Que: “(…) en fecha 10/05/2010 el citado Tribunal de Ejecución dictó decisión de redención de la pena por el Trabajo y el estudio por un lapso de nueve (09) meses y seis (06) días, por lo que se practicó un nuevo computo de pena en el cual se estableció que dicho lapso de redención sumado al tiempo que estuve privado de libertad que fue de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, arrojo un tiempo total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, por lo que había un exceso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en el tiempo de pena que me fue asignado, y se fija como nueva fecha de cumplimiento de pena el 15/12/2009; razón por la cual dicho Tribunal procedió a decretar el cumplimiento total de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal y como consecuencia de ello la extinción de la condena impuesta y mi responsabilidad penal por cumplimiento de la misma, ordenando mi libertad plena y sin restricciones (…)”.
Que: “(…) El 23/03/2012 el Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, emitió oficio N° 563/2012 dirigido al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando con carácter de urgencia, la exclusión inmediata del registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial por el delito de fraude agravado con respecto a mi persona, en atención a que desde el 10/05/2010 se decretó la extinción de la pena que me fue impuesta (…)”.
Que: “(…) Posteriormente, en fecha 08/12/2023, se emite por parte del citado Tribunal nuevo oficio signado con el N° 2412/2023 al Director del Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) notificando nuevamente la extinción de la pena impuesta (…)”.
Adujo que: “(…) desde el 23/03/2012 he sido insistente en la solicitud de exclusión del Sistema de Información Policial del registro que pesa en mi contra por cuanto ya cumplí la condena que me fue impuesta por el Estado y además el mismo me ha generado que reiteradamente los organismos policiales en puntos de control me retengan por aparecer reseñado en el sistema, aun cuando les he explicado que ya dicha sentencia fue cumplida en su totalidad y que se ordenó la exclusión del sistema de dicho registro, al punto que yo mismo he hecho entrega de los oficios emitidos por el Tribual.
De igual forma, por razones personales y de índole laboral también que motivan que tenga que salir del país, he tratado de tramitar mis antecedentes penales, lo cual no he podido hacer por cuanto el sistema me indica que debo dirigirme a la oficina correspondiente, en donde me han indicado que el sistema no me permite la solicitud por cuanto en dicho documento aún sale registrada la condena que me fue impuesta por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio Itinerante de Los Teques, aun cuando ya han pasado más de diez (10) años, desde el cumplimiento total de la misma y así lo notificó el Tribunal respectivo, indicándome en dicho ente que el único mecanismo para que dicho registro sea eliminado es la decisión que se emita por vía de habeas data. (…)”.
Por último solicita que se restablezca “(…) la situación jurídica infringida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, instando a actualizar mi certificación de antecedentes penales y eliminar del mismo la sentencia condenatoria dictada en fecha 04/11/2009 y publicada el 04/11/2009 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
No consta a los autos informe sobre el objeto de la controversia, por parte de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte querellante promovió junto con el escrito de solicitud, lo siguiente:
1.- A los folios 12 al 27, marcado como “Anexo 1”, consta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual declara: “PRIMERO: (…) la extinción de la pena principal de cuatro (4) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política (…); SEGUNDO: (…) el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano HECNEL RAMÓN RIVAS CORONADO, ut supra identificado; y TERCERO: la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO (…)”. Esta documental en virtud que no fue impugnada, ni tachada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, identificado anteriormente, fue declarado en libertad plena y sin restricciones, mediante sentencia dictada el 10/05/2010. Así se establece.
2.- A los folios 28 y 29, marcado como “Anexo 2”, consta copia simple del oficio N° 563/2012 emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23 de marzo de 2012, dirigido al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata exclusión de registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial, respecto al ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO. Este documento público, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad procesal por la contraparte, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la solicitud realizada mediante oficio del Juzgado de la causa penal al ente respectivo para la exclusión del querellante de dicho registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial. Así se percibe.
3.- Insertos en los folios 30 y 31, marcados como “Anexo 3 y Anexo 4”, cursa original de la solicitud interpuesta por el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, por ante la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo recibidas por dicho ente, en fechas 19 y 26 de septiembre de 2023, mediante la cual solicitó la exclusión de registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Dichas documentales al ser de naturaleza privada, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De las mencionadas instrumentales se observa que el querellante de manera extrajudicial y autónoma solicitó la exclusión de registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Así se aprecia.
4.- Cursa al folio 32, marcado como “Anexo 5”, copia certificada del oficio N° 2414/2023, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de diciembre de 2023, dirigido al Director del Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), recibido por dicho ente, el 15 de diciembre de 2023, mediante el cual dicho Tribunal le informó a éste que en fecha 10 de mayo de 2010, decretó la extinción de la pena principal y de las penas accesorias, así como la libertad plena del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO. El mencionado documento no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, por ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. El presente instrumento probatorio demuestra la solicitud mediante oficio emanado del Tribunal de la causa penal dirigido al SIIPOL, con el fin notificarles de la sentencia dictada por éste el 10/05/2010, en la cual decretó la libertad plena y extinción de la pena principal y accesorias del querellante. Así se establece.
5.- Al folio 33, marcado como “Anexo 6”, cursa copia certificada del oficio N° 2411/2023, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de diciembre de 2023, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en fecha 12 de diciembre de 2023. Documental ésta que al no haber sido impugnada quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del presente documento se evidencia que el Tribunal de la causa le informó al mencionado ente que el 10/05/2010, decreto la extinción de la pena principal y accesorias, así como la libertad plena del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO. Así se percibe.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la presente acción constitucional de habeas data, y en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de la demanda, expresa lo siguiente:
“(…) El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. (…)”
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), en su Disposición Transitoria Sexta, señala que:
“(...) hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
Como bien puede apreciarse de los textos de las normas transcritos, los mismos contemplan que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones, como las habeas data, es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes para la tramitación de la presente acción de habeas data.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que el domicilio del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, anteriormente identificado, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “(…) Altos Cabotaje, Tercera (3°) escalera, Casa N° 24 (subiendo por las escaleras, frente a la bomba Islas Canarias), Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda (…)”, en razón de ello, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de Habeas Data. Así se establece.
Ahora bien, la presente acción es incoada por el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, en contra de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual pretende “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, instando a actualizar mi certificación de antecedentes penales y eliminar del mismo la sentencia condenatoria dictada en fecha 02/11/2009 y publicada el 04/11/2009 (…)”, ello, con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales y 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, resulta pertinente para quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (…)”. Negrillas del Tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 920, dictada el 15 de mayo de 2000, estableció la existencia de dos (02) mecanismos procesales de protección al derecho contemplado en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, siendo éstos: el amparo constitucional y la acción de habeas data, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida (…) ”. Negrillas del Tribunal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1050, dictada en fecha 23 de agosto de 2000, estableció que:
“… Omissis…
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
… omissis…
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. (…) ”. Negrillas del Tribunal.
En efecto, la presente causa atinente a la acción de habeas data, es el medio procesal empleado cuando la pretensión versa sobre la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, en donde dicha acción se encuentra regulada en el artículo 167, Capítulo IV, Título XI “De las Disposiciones Transitorias” de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, que establece lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. (…)”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 31, 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la República dará preeminencia a los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en donde se produce una constitucionalización del derecho al señalarse que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que se debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros derechos personales.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de su ser íntegro y personalidad, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo, al mismo tiempo estos derechos fundamentales se ven frecuentemente vulnerados, alterados y/o tergiversados. Por ende, es importante destacar que los entes competentes ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión, modificación, actualización y/o corrección de datos por parte de los interesados, deben garantizarles a los solicitantes una oportuna respuesta, bien sea dando la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
En este sentido, en el caso de marras el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, está siendo vulnerado en sus derechos personales constitucionales, en virtud, que ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz se encuentra solamente registrada la sentencia condenatoria dictada el 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, más no la sentencia absolutoria dictada el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual, extingue la pena principal y accesoria, así como le otorga la libertad plena y sin restricciones al prenombrado ciudadano, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar la presente acción de habeas data, y ordena la modificación y/o actualización de los datos personales del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, en el Certificado de Antecedentes Penales, ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, en contra de la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: Se ordena librar mediante oficio, contentivo de la copia certificada de ésta Sentencia a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que proceda a la INMEDIATA ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN del Certificado de Antecedentes Penales, en lo que respecta a los datos personales del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.851.763, en virtud, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual entre otras cosas declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: se declara la extinción de la pena principal de cuatro (4) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política. (…) SEGUNDO: se declara el cese de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad. (…) TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO (…)”, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Visto que el domicilio procesal de la parte agraviante se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, anexándole el oficio librado y las copias certificadas.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión constante de trece (13) paginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2955/2023
AAP/MAB/er.
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