REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3198-23

PARTE DEMANDANTE: ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro; V-13.783.645.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO FONTANIVE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.707.

PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-10.280.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.841

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACION DE POSESION.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 19 de junio de 2023, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ESCARLY AREINAMO TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro; V-13.783.645, conforme al cual procedió a demandar al ciudadanoJOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-10.280.538, por motivo de INTERDICTO POR PERTURBACION DE POSESION.

Señala la parte actora PRIMERO: Que viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente catorce (14) años un inmueble situado en la Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, Casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que ha construido con a sus solas y propias expensas, con dinero de su propio peculio particular, bienhechuría que consta de tres (3) Plantas con los linderos siguientes: NORTE: Casa con la familia Echenagucia. SUR: Con la casa de la familia Álvarez. ESTE: Vía Principal de Lagunetica. OESTE: Con la Casa de la familia Álvarez. Que el mencionado terreno mide SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (68.50Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (125.96Mtrs2). Que el inmueble tiene la siguiente distribución: Planta Baja: Un (1) estacionamiento construido con columnas de concreto. Primera Planta: Una (1) habitación, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, piso de cerámica, paredes de bloques frisados y platabanda.Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) pasillo, una (1) sala, piso de cerámica, paredes de bloques frisados y techo de platabanda. Tercera Planta: Una (1) terraza que consta de un (1) lavandero, pisos de cemento y una estructura sin techo. Que cuenta con todos los servicios públicos de acueductos, aguas servidas, electricidad, aseo urbano, alumbrado, empotramiento de aguas negras y aguas blancas.

SEGUNDO:Que aproximadamente desde el inicio del mes de agosto del año 2022, su vecino contiguo a su bien inmueble, por el lindero, el ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.280.538, domiciliado en VíaLagunetica, Sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, Casa S/N, Vía Principal, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,de manera autoritaria, sin su consentimiento o permiso, viene perturbando su posesión de la planta baja de su bien inmueble donde se encuentra el estacionamiento, colocando una cadena con candados en la reja de entrada al estacionamiento lo que le ha ocasionado graves problemas a su inmueble ya que utiliza el área del estacionamiento como depósito de escombros, lo que le ha impedido utilizar el estacionamiento de su propiedad, ocasionando graves daños en las columnas del estacionamiento que son las bases y fundaciones principales de toda la casa ya que necesitan mantenimiento urgente, que podría ocasionarle problemas mayores a su inmueble, por lo que solicita amparo de la posesión en que ha sido perturbada.
Fundamenta su demandada en los Artículos 782 del Código Civil Vigente y Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En el petitorio, la demandante solicita que se decrete amparo en la posesión de su inmueble y que cese la perturbación de su posesión por parte del ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.280.538.

Consignados, como fueron, los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda en lo que respecta a la estimación de la demanda, a los fines de determinar la competencia.

En fecha 16 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro; V-13.783.645, asistida por el abogado RAMON ANTONIO FONTANIVE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.707, y consigna escrito de subsanación.

En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro; V-13.783.645, asistida por el abogado RAMON ANTONIO FONTANIVE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.707, yconsigna diligencia mediante la cual solicita que se realice Inspección Judicial en el inmueble antes señalado.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunaladmitió la querella, de conformidad con las sentencias de fechas 22 de mayo y 2 de abril de 2004, y en base a ello ordenó el emplazamiento de la parte querellada ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, supra identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la citación practicada al demandado ciudadanoJOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.280.538.

En fecha 18 de diciembre de 2023, comparece el ciudadano JOSE GELBERTO GUEVARA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.280.538, parte querellada, debidamente asistido por el abogado RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.841, y mediante escrito procede a dar contestación a la demanda y anexos.

En fecha 10 de enero de 2024, compareció el abogado RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia consigna graficas o fijaciones fotográficas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal repone la presente causa al estado de dictar el decreto de Amparo Provisional a la posesión de la querellante, como complemento del auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de admisión y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, parte querellante, asistida de abogado, y consigna diligencia.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal Decreta el Amparo Provisional a la Posesión y ordeno al querellado JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, titular de la cedula de identidad Nº V-10.280.538, el CESE EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESIÓN de la querellante ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, en un (1) estacionamiento ubicado en la planta baja, del bien inmueble ubicado en Vía Lagunetica, sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, Casa S/N, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se ordena la continuación de la causa conforme a la jurisprudencia y al procedimiento previsto en el artículo 701 ejusdem.
En fecha 08 de febrero de 2024, compareció el abogado RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y consigna escrito de ratificación de escrito de contestación al fondo, en el cual opone la cuestión previa de caducidad, hace oposición al decreto de amparo provisional y promueve testigos..
Mediante autos de fecha 09 de febrero de 2.024, este Tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25/01/2024, exclusive, fecha en que el tribunal dictaminó el Decreto Provisional de Amparo a la posesión de la querellante hasta el día 9 febrero de 2024, (inclusive) fecha en que el querellado presento escrito de ratificación de contestación y cuestiones previas; extiende el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy,admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la partequerellada.
El día 19 de febrero de 2024, fue declarado desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GIUSTYN ABREU, CAROLINA RODRIGUEZ, EMILY ORTEGA y NESTOR VALLENILLAvenezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.195, V-12.161.089, V-19.388.308 y V-14.419.586, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el abogado RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y consigna diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad, para la evacuación de las TESTIMONIALES, promovidas en el CAPITULO III, de los ciudadanos de los ciudadanos GIUSTYN ABREU, CAROLINA RODRIGUEZ, EMILY ORTEGA y NESTOR VALLENILLA venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.195, V-12.161.089, V-19.388.308 y V-14.419.586, respectivamente.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

El día 20 de febrero de 2024, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos GIUSTYN ABREU, CAROLINA RODRIGUEZ y EMILY ORTEGA venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.195, V-12.161.089 y V-19.388.308, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2024, compareció el abogado compareció el abogado RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y consigna diligencia mediante la cual informo a este Tribunal que el testigo ciudadano NESTOR VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.419.586, no pudo asistir a rendir declaración.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal niega escrito de alegatos, por extemporáneo y dice vistos para sentencia.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado esta controversia.

ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 20 al 44) Copia Fotostática de JUSTIFICATIVO de TESTIGO, Signado con el NºS-22-038, de fecha 25 de marzo de 2022, sobre un inmueble ubicado en en Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, Casa S/N, Vía Principal, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de manera evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estadoBolivariano de Miranda. El tribunal, observa que esta documental versa sobre una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, sin embargo, y en vista que el instrumento probatorio no fue ratificado en el proceso a través de los testigos que participaron en su formación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.Así se establece.

Segundo. (Folio 06 al 19) Copia fotostática de INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 25 de marzo de 2022, evacuado por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Vía Lagunetica, sector Las Dalias, urbanización El Guamito, casa S/N, vía principal, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. La cual reza así:
“… PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la entrada de la casa S/N, vía Lagunetica, sector Las Dalias, urbanización El Guamito, vía principal, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El inmueble está conformado por un área a nivel de la vía, cuyos cimientos y fundaciones está constituido de muros de concreto, el cual es un espacio restringido con reja metálica y cerraduras de fabricación artesanal, sobre los cuales se erigen dos niveles o plantas; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de haber tenido acceso al inmueble supra identificado en compañía de la solicitante ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.645, a través de unas escaleras que constituyen un paso de servidumbre, las cuales se encuentran resguardadas por una reja de metal con su respectivo cilindro, en el interior del inmueble se encontraban presentes ESCARLETH NIÑO de Veinte (20) años de edad, EDUIN ALEJANDRO de Quince (15) años de edad y JONAS MOISES de Nueve (09) años de edad, quienes dijeron ser hijos de la solicitante.TERCERO: El Tribunal deja constancia que el primer nivel de las bienhechurías objeto de la presente inspección judicial, presenta las siguientes características y distribución: casa de habitación, conformado por una (01) habitación, recibo comedor, cocina, con paredes de cemento frisadas, piso de cerámica, (01) baño con cerámica y piezas sanitarias de porcelana, ventanas panorámicas con rejas de hierro forjado. El segundo nivel presenta las siguientes características y distribución: cuyo acceso es a través de escaleras internas desde el primer nivel, y el cual se encuentra a medio construir, y consta de tres (03) habitaciones (dos con baños internos), un (01) baño común, piso de cemento rustico, paredes de bloque sin frisar. Sobre el segundo nivel el inmueble cuenta con una platabanda con un tanque de agua. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el inmueble presenta buen estado de conservación y mantenimiento. QUINTO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista, justificativo de testigo, sobre el inmueble objeto de inspección, el cual consta en la solicitud (folios 15 al 27). Cesaron…”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada por este Juzgado Tercero, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, por lo que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria es desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, quien aquí decide considera necesario apreciarla como indicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; es por ello que valora como indicio, ya que a través de la probanza en cuestión, puede inferirse la existencia de un inmueble (vivienda), el cual, para el momento en que se practicó la inspección se encontraba en posesión de la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, y sus hijos.- Así se establece.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestaciónla representación judicial de la parte querellada consignó las siguientes documentales:

Primero: Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por el querellado JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, a los abogados DERLY MARIANNI PIMENTEL DE JESÚS Y RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.765 y 313.841 respectivamente., debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº34, Tomo 2, el día 3 de marzo de 2022. El tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil como demostrativo de la representación que ejercen los prenombrados abogados, así se decide.

Segundo: Marcado “B” copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL y CAROLINA RODRIGUEZ DE GUEVARA. Ello prueba la identidad de la parte querellada y su cónyuge, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, así se declara.

Tercero: Copia fotostática Marcada “C” de documento de compra venta entre FATIMA MARIA FERREIRA DE PAO (vendedora- ajena a este proceso) y JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, (comprador y querellado en esta causa), debidamente notariado y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de diciembre de 2006, Anotado bajo el Nº13, protocolo primero, tomo 37 del trimestre en curso. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la documental bajo análisis no fue impugnada en el decurso del proceso, por lo cual quien aquí suscribe la aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio, aun cuando la propiedad no esta discusión, sin embargo se tiene como demostrativa que el querellado, GILBERTO GUEVARA RANGEL, adquirió en el año 2006, la propiedad sobre el inmueble antes descrito y sobre el cual recae la presente querella interdictal, - Así se establece.

Cuarto:Copia Fotostática Marcada “D” de Titulo Supletorio signado bajo el Nº S-757-21, de fecha 15 de septiembre de 2021, en Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, Casa S/N, Vía Principal, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de manera evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, y en consecuencia le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 2021, fue reconocida la propiedad del querellante con respecto al inmueble, cuya perturbación fue alegada por la querellante a través del presente proceso.- Así se establece.

Cuarto.- Copia fotostática de cartas misivas que van desde la letra E hasta la T, (folios 73 al 91 ), dirigidas a distintas instituciones públicas y comunitarias, que evidencian la problemática que han venido presentando las partes (denuncias reciprocas, violencia física, alteración de orden público, incumplimiento de ordenanzas municipales en el área donde está ubicado el inmueble de marras, medidas de protección por agresión letra “T”), en vista que las documentales en cuestión merecen fe de su contenido ya que corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados en el decurso del proceso, pues aun cuando reflejan situaciones de distinta índole, nada aportan al hecho controvertido, así se declara.

-TESTIMONIALES: La parte querellada promovió testimoniales de los cuales solo declararon Giustyn Abreu, Carolina Rodríguez de Guevara y Emily Coromoto Ortega Pacheco, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-21.121.195, 12.161.089 y 19.388.308. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la ciudadana GIUSTYN ABREU. (La cual riela al folio 119 del presente expediente), ello en los siguientes términos:

“: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES? Respondió: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted cual es la condición de la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES en el inmueble situado en vía Lagunetica, Urbanización el Guamito, las Dalias, Casa sin número, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro? Respondió “Ella es la ex de mi tío, divorciada. Ella llego como novia de mi tío en el 2010”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es de su conocimiento quien es el propietario del terreno y las bienhechurías que se encuentran en vía Lagunetica, Urbanización el Guamito, las Dalias, Casa sin número, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro? Respondió “Si, las posee Gilberto Guevara”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de llegar la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES ya existía una construcción en el terreno supra identificado? Respondió: “Si, ya existía hasta la primera planta, tanto el estacionamiento como el primer piso ”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si logra identificar en el inmueble supra identificado un estacionamiento? Respondió “SI”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de llegar al inmueble la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, ya se encontraba el estacionamiento supra identificado? Respondió “Si, si estaba, de hecho estaba también la primera planta y el estacionamiento que pertenece a Gilberto Guevara que es el dueño del terreno y de la propiedad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES ha tenido algún tipo de acceso al estacionamiento supra identificado? Respondió “No, el que siempre ha tenido acceso fue el señor Gilberto Guevara, desde su construcción”. Es todo…”


Testimonial de CAROLINA RODRIGUEZ DE GUEVARA, (folio 120)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES? Respondió: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted cual es la condición de la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES en el inmueble situado en vía Lagunetica, Urbanización el Guamito, las Dalias, Casa sin número, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro? Respondió “Ilegalmente, ella llego porque se caso con mi hermano Alexander Javier Rodríguez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si al momento de casarse con el señor Alexander Javier Rodríguez, ya existía una construcción o bienhechuría en el terreno supra identificado? Respondió: “Si, si existía bueno ya existía la construcción de la primera planta y el estacionamiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es de su conocimiento quien es el propietario del terreno y las bienhechurías que se encuentran en vía Lagunetica, Urbanización el Guamito, las Dalias, Casa sin número, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro? Respondió “José Gilberto Guevara, el lo compro junto con mi mamá y llegaron a un acuerdo en el cual el seria el propietario”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si logra identificar en el inmueble supra identificado un estacionamiento? Respondió “SI, hay un estacionamiento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de llegar al inmueble la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, ya se encontraba el estacionamiento supra identificado? Respondió “Si, si estaba, antes de que ella llegara, ya estaba construido” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES ha tenido algún tipo de acceso al estacionamiento supra identificado? Respondió “No, nunca ha tenido acceso al estacionamiento”. Es todo…”

Testimonial de EMILY COROMOTO ORTEGA PACHECO, (folio 121)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL? Respondió: “Si, lo conozco desde hace veinticinco años”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES? Respondió: “Si, la conozco desde que se caso con Alexander, aproximadamente desde el 2010”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted cual es la condición de la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES en el inmueble situado en vía Lagunetica, Urbanización el Guamito, las Dalias, Casa sin número, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro? Respondió “Si se cual es la situación, ella reside ahí desde que se caso y hace dos años comenzó un problema por la vivienda y el terreno, cosa que no es de ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es de su conocimiento quien es el propietario del terreno y las bienhechurías que se encuentran en vía Lagunetica, Urbanización el Guamito, las Dalias, Casa sin número, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro? Respondió “Si el señor Gilberto, el es el propietario del terreno, compro el terreno y poco a poco fue construyendo las casas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de llegar la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES ya existía una construcción en el terreno supra identificado? Respondió: “Si claro”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si logra identificar en el inmueble supra identificado un estacionamiento? Respondió “SI, hay un estacionamiento”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de llegar al inmueble la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, ya se encontraba el estacionamiento supra identificado? Respondió “Si, ya se encontraba y ya todo estaba construido” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si la señora ESCARLY MAR AREINAMO TORRES ha tenido algún tipo de acceso al estacionamiento supra identificado? Respondió “No, en ningún momento ha tenido acceso”. Es todo…”.

Ahora bien, vista la deposición delos testigos promovidos por el querellado, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho nacional, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida en el caso de marras, por las testigos GIUSTYN ABREU, Y EMILY COROMOTO ORTEGA PACHECO, tienen sustento en alguna de las probanzas cursantes en autos y aportan elementos probatorios que permitan dirimir la controversia, la cual en principio persigue determinar la perturbación a la posesión de la querellante, por tal razónel testimonio rendido por estas ciudadanas, es apreciado en la presente causa.- Así se decide.

En cuanto a la deposición de la testigo CAROLINA RODRIGUEZ DE GUEVARA, (esposa del querellado) tal como consta de las actas procesales, la misma es desechada del proceso dado la imposibilidad legal establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la cónyuge testificar a favor o en contra de su cónyuge., así también se decide.
PUNTO PREVIO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
En cuanto a la caducidad de la acción, el querellado alego una serie de hechos, señalando que desde el año 2020, la querellante ha querido ingresar o tener acceso al área de estacionamiento que es propiedad del ciudadano José Gilberto Guevara Rangel, la cual fue dada en préstamo al esposo de la querellante en el año 2010.
Ahora bien; el supuesto de hecho de la norma sustantiva civil (Art.782.C.C), señala que puede el accionante dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Del análisis de autos se desprende que la querellante señala que los actos perturbatorios contra su posesión se realizaron el día 20 de agosto del año 2022, asimismo se observa que en fecha 14 de diciembre de 2022. fue practicada inspección judicial evacuada por este tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que no fue objeto dentro del procedimiento interdictal de oposición o contradicción alguna, por lo que se observa que la presente acción interdictal fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de junio de 2023, lo cual constituye prueba fehaciente que dentro de ambos lapsos temporales no ha transcurrido un año es evidente la no caducidad de la querella interpuesta, y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
Alega la querellante en su escrito libelar, que viene poseyendo desde hace más de catorce (14) años, un inmueble constituido por una planta baja, (estacionamiento), construida con columnas de concreto: y la vivienda sobre ella construida la cual consta de tres (3) plantas.
Señala que desde el mes de agosto de 2022, su vecino contiguo, el ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, supra identificado, de manera autoritaria sin su consentimiento, viene perturbando su posesión de la planta baja del bien inmueble donde se encuentra el estacionamiento, colocando una cadena con candado en la reja de entrada al estacionamiento, lo que le ha ocasionado graves daños al inmueble, ya que utiliza el área de estacionamiento como depósito de escombros, lo que le ha impedido utilizar el estacionamiento de su propiedad, ocasionado graves daños en las columnas de su estacionamiento que son las bases y fundaciones principales de toda la casa ya que necesitan mantenimiento urgente, lo que pudiera ocasionar mayores daños al inmueble.
Por otra parte en la contestación, el querellado niega rechaza y contradice, alegando una serie de hechos, señalando que la querellante nunca ha poseído esa área de estacionamiento, en virtud de que el querellado José Gilberto Guevara, es el propietario del inmueble objeto de juicio.
Que la querellante ha querido ingresar o tener acceso al área de estacionamiento que es propiedad del ciudadano José Gilberto Guevara Rangel, la cual fue dada en préstamo al esposo de la querellante en el año 2010.
Que la mencionada ciudadana nunca tuvo acceso a esa área de estacionamiento; que desde su construcción solo tiene acceso única y exclusivamente, el querellado JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL.
Que la querellante Escarly Mar Areinamo Torres, ha denunciado al querellado y sus familiares por no permitirle hacer modificaciones, ni construcciones al inmueble, así como tampoco accesar al área del estacionamiento.
Que en agosto de 2022, la parte querellante de manera arbitraria violento el candado, quitaron la cadena que protegía el área generando daños.
Que el querellado logro nuevamente colocar el candado con presencia de funcionarios policiales, haciendo uso de la medida de protección que tiene a su favor el querellado.
El tribunal observa:
El caso de autos trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor de la poseedora legítima, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. Este Artículo, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 de la norma adjetiva civil, se observa que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad del interdicto, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
En tal sentido, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, aunado a que dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Igualmente, el artículo 700 del Código de Procedimiento civil, señala lo siguiente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.
Por su parte elarticulo782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1. -Debe ser ejercido por el poseedor.
2. -Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5. -Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal Municipal, que la parte accionante acompañó a su querella un Justificativo de Testigo y para la ocurrencia de la perturbación una inspección judicial extralitem, practicada por este tribunal el día 14 de diciembre de 2022.
Al analizar esta inspección judicial y los particulares allí solicitados específicamente, el particular primero el cual reza así: PRIMERO: que el Tribunal deje constancia si la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado divorciada, y titular de la cedula de identidad numero V-13.783.645, se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta inspección. En el acta de inspección levantada por el tribunal dicho particular quedo evacuado asi; PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la entrada de la casa S/N, vía lagunetica sector Las Dalias, Urbanización El Guamito, via principal, Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, El inmueble está conformado por un área a nivel de la vía pública, cuyos cimientos y fundaciones está constituido de muros de concreto, el cual es un espacio restringido con reja metálica, y cerradura de fabricación artesanal , sobre el cual se erigen dos niveles o plantas".
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente proceso específicamente a los recaudos presentados por la parte querellante junto a su libelo de demanda, no puede determinar esta sentenciadora, la existencia de una perturbación por parte del querellado JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, el cual, como ya se dijo, tiene derecho de propiedad sobre el inmueble (aun cuando el derecho de propiedad no está en discusión); y siendo que el presente caso, versa sobre un posible daño que sufriera la querellante en su posesión o la evidencia de una perturbación sobre su derecho posesorio. Es necesario que la querellante pruebe la posesión del área cuya perturbación se alega, pues una vez señalada la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 de Procedimiento Civil. Se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos los requerimientos con declaraciones de testigos que pudieran indicar los hechos constitutivos de la perturbación.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por la querellante, no se evidencia prueba suficiente de que ésta allá ejercido posesión sobre esa área del inmueble (estacionamiento); es por lo que, este Tribunal municipal, considera, que la querellante no ostentaba la posesión del espacio denominado (estacionamiento) que no es otra cosa, que los cimientos o fundaciones donde se sostiene la vivienda cuya posesión ejerce la querellante ESCARLY MAR AREINAMO, razón por la cual, la presente querella interdictal debe ser declara sin lugar al resultar no aplicables al presente caso las disposiciones legales alegadas, por no haber demostrado la querellante la posesión total del bien inmueble, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil, al no haber promovido suficientes pruebas para demostrar la posesión del espacio denominado como ya se ha dicho (estacionamiento, que no es otra cosa que los cimientos y fundaciones constituido por muros que sostienen el inmueble que posee la querellante), Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizo las acciones que tipifican esa perturbación. Siendo ello así es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella y así quedara establecido en el dispositivo del este fallo.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa alegada por la representación judicial de la parte querellada referida a la Caducidad de la acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR el INTERDICTO de AMPARO POR PERTURBACION interpuesto por la ciudadana ESCARLY MAR AREINAMO TORRES contra el querellado JOSE GILBERTO GUEVARA RANGEL, todos ampliamente identificados en autos; como consecuencia de la anterior declaratoria queda sin efecto el decreto provisional de amparo.

Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los quince (15) días del mes de Abrilde dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo

El Secretario Temporal,

Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
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En la misma fecha se público y registro la presente decisión siendo las dos (2:00pm) post meridiem.

El Secretario Temporal,

Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
CLSB/YRMR
EXP: 3198-23