REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5450-23

SOLICITANTE:FRANKLIN ERNESTO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.964.544, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.475.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 10 de noviembre de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.964.544, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.475.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YTAIR MARLENE MONROY YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.451, en fecha 21 de diciembre de 1.990, por ante El Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 899, Tomo 03 de fecha 21 de diciembre de 1.990, cursante a los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JHOANNA YTHAMAR URBINA MONROY y JEANS FRANK URBINA MONROY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.136.286 y V-24.101.154 respectivamente, y que adquirieron bienes que liquidar como un Apartamento en San Antonio de Los Altos, La Rosaleda Sur, Residencias Manapire, un Vehículo marca: Wagon Chevrolet, año: 2.002. (Motor dañado y cauchos), Un Vehículo marca: Spark Chevrolet, año: 2.007, en muy malas condiciones, (caja dañada, cuerpo de aceleración, tren delantero y batería).

Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Residencias Lagunetica, edificio El Javillo, piso 9, apartamento B, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 11 de enero de 2.024, comparece el solicitante asistido por la abogada ANA MARIA LOBO, inscrita en el Inpreagobado bajo el Nro. 265.475, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar a la ciudadana YTAIR MARLENE MONROY YANEZy ala Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 11 de marzo de 2.024, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la Boleta de Notificación, dirigida a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada, así como a la ciudadana YTAIR MARLENE MONROY YAÑEZ.

En fecha 01 de abril de 2.024, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.024 compareció ante este Tribunal la abogada ANA MARIA LOBO plenamente identificada, a los fines de solicitar se dicte Sentencia Declarando el Divorcio por Desafecto.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedó establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO URBINA MARTINEZ e YTAIR MARLENE MONROY YANEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.964.544 y V-11.044.451, respectivamente, contrajeron en fecha 21 de diciembre de 1.990, por ante El Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 899, Tomo 03 de fecha 21 de diciembre de 1.990, cursante a los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto del presente expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada tanto la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales. Así como como la ciudadana YTAIR MARLENE MONROY YANEZ

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FLANKLIN ERNESTO URBINA MARTINEZ e YTAIR MARLENE MONROY YANEZ, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.964.544. Enconsecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA con la ciudadana YTAIR MARLENE MONROY YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.451; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 21 de diciembre de 1990, por ante El Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 899, Tomo 03, cursante a los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA


Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.024. Años: 213º y 165º.
LA JUEZA,



CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL,



YIMMI RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO TEMPORAL,



YIMMI RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ


S-5450-23
CLSB/YRMR/YPG