REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de Abril de 2024
214º y 165º

-I-

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ CHACIN y RAIMUNDO ARTURO BARONI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.930.339 y V-19.587.077, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: Marisol Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.580.

PARTE DEMANDADA: PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS,venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.366.625.

ABOGADA ASISTENTE: Marian Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.252.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-

El 11 de Abril de 2024, el ciudadano PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS, supra identificado, asistido por la abogada Marian Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.252, consigno ante este Despacho, diligencia, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. El contenido del escrito, es el siguiente:

“…Me doy por citado voluntariamente por el Reconocimiento del Documento Privado llevado según el expediente S-2024-041 y por lo tanto acepto y Reconozco el contenido y firma del Docuemto Privado compra venta en toda su forma, consignada en el presente expediente…”.
-III-
Para decidir, este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que las partes ciudadanosMARIA DE LOURDES RODRIGUEZ CHACIN y RAIMUNDO ARTURO BARONI DIAZ, supra identificados, asistidos por la abogada Marisol Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.580, y el ciudadano PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS, supra identificado, asistido por la abogadaMarian Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.252, poseen expresa facultad para convenir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al documento de Compra Venta de fecha 31 de noviembre de 2023, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue los ciudadanos MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ CHACIN y RAIMUNDO ARTURO BARONI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.930.339 y V-19.587.077, respectivamente, contra el ciudadano PABLO EDUARDO PEÑA VARGAS,venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.366.625, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, en consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en la presente solicitud. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m,) constante de dos (02) folios. AÑOS: 214º y 165º.-
El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.


Expediente: S-24-041
ART/JDR/SL