REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
SOLICITANTES: ciudadanos ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO y LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.711 y V-10.474.999, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.795.
SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: S-2024-069.
I
En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO y LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, estando debidamente asistidos por la abogada NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en autos, presentaron ante este órgano jurisdiccional solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, consignando una serie de recaudos a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.
Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: El ciudadano ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, conviene en adjudicar a la ciudadana LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, ambos anteriormente identificados, el siguiente bien: A.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Desing, Año 2.007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, Nro. de puestos 5, Nro. de ejes 2, Tara 1.695, capacidad de carga 400 Kgs., servicio privado, Serial NIV KL1JM52B97K540490, Serial de Carrocería KL1JM52B97K540490, Serial del Motor F18D3030117K, Placa AGD92V, según consta en el Certificado No. 30362705 de Fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.011 emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre documento que acompaño en copia previa revisión del Original Ad Effetum Videndi y que se encuentra identificado con la Letra “B” y cuyo valor actual se estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 144.000,00), con esta adjudicación que LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE como única y exclusiva propietaria del referido bien mueble y así lo acepta ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, anteriormente identificado, renunciando a derecho y/o reembolso alguno sobre el bien referido. SEGUNDA: La ciudadana LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, conviene en adjudicar al ciudadano ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, ambos anteriormente identificados, los siguientes bienes: B.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) vehículo Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2.006, Color Gris, Clase Rústico, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Nro. De Puestos 5, Nro. De ejes 2, Tara 1.630, Capacidad de carga 400 Kgs., Servicio Privado, Serial NIV 9FH11UJ9069010959, Serial de la Carrocería 9FH11UJ9069010959, Serial del Motor 3RZ3429463, Placa UAF 25F, según consta en el Certificado No. 190105431501 de Fecha catorce (14) de Marzo de 2.019 emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre documento que acompaño en copia previa revisión del Original Ad Effetum Videndi y que se encuentra identificado con la Letra “C” y cuyo valor actual se estima en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00) con esta adjudicación queda ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, anteriormente identificado como único y exclusivo propietario del referido bien mueble y así lo acepta LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, anteriormente identificado, renunciando a derecho y/o reembolso alguno sobre el bien referido. C.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre una (01) Moto Marca Suzuki, Modelo EN125, Año 2.020, Color Azul, Clase Moto, Tipo Motocicleta, Uso Particular, Nro. De puestos 2, Nro. De ejes 2, Tara 125, Capacidad de carga 175 Kgs. Servicio Privado, Serial NIV 81A3F4E13MM000253, Serial de la Carrocería N/A, Serial del Motor 157FMI2A2P55905, TC GAS95 Placa AL2X61V, según consta en el Certificado No. 210106797731 de fecha diez y siete (17) de Junio de 2.021 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre documento que acompaño en copia previa revisión del Original Ad Effetum Videndi y que se encuentra identificado con la Letra “D” y cuyo valor actual se estima en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00) con esta adjudicación queda ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, anteriormente identificado como único y exclusivo propietario del referido bien mueble y así lo acepta LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, anteriormente identificado, renunciando a derecho y/o reembolso alguno sobre el bien referido. D.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre una (01) Moto Marca Yamaha, Modelo FZN150D-6/ FZN150D-6, Año fabricación 2.020, Color Azul, Clase Moto, Tipo Motocicleta, Uso Particular, Nro. De puestos 2, Nro. De ejes 2, Tara 133, Capacidad de Carga 140 Kgs., Servicio Privado, Serial NIV 9FKRG2174M2107561, Serial de la Carrocería N/A, Serial del Motor G3E9E0107561, TC GAS91 Placa AC7A89A, según consta No. 220107224258 de Fecha catorce (14) de Enero de 2.022 emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre documento que acompaño en copia previa revisión del Original Ad Effetum Videndi y que se encuentra identificado con la Letra “E” y cuyo valor actual se estima en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 72.000,00) con esta adjudicación queda ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, anteriormente identificado como único y exclusivo propietario del referido bien mueble y así lo acepta LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, anteriormente identificado, renunciando a derecho y/o reembolso alguno sobre el bien referido. E.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de una parcela de terreno identificada con el Número 187-A con una superficie de Mil trescientos treinta y uno con cincuenta metros cuadrados (1.331,50 mts2), situada en la Urbanización Potrerito antes (Covadonga y Potrerito) ubicada en la jurisdicción del Antiguo Municipio de San Antonio de los Altos, hoy Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda cuyos linderon y medidas son los siguientes: NORTE: con la parcela No. 186 y una línea recta de veintiocho metros con sesenta y ocho centímetros (28,68 mts) partiendo del punto PXIX situado al borde de la carretera Monroy y es vértice común de las parcelas 186 y 187-A hasta llegar al punto L-1 y es vértice común de las parcelas 186 y 187-B, SUR: con la parcela No. 188 en línea recta de dieciocho metros con cuarenta y siete centímetros (18,47 mts), partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto PXIII, situado al borde de la carretera Monroy y es vértice común de las parcelas 188 y 187-A, ESTE: con la parcela 187-B en una línea recta de cuarenta y seis metros con setecientos catorce centímetros (46,714 mts), partiendo del punto L-1 ya descrito hasta llegar al punto L-2 y OESTE: con la carretera Onroy que da a su frente en una línea recta quebrada, partiendo del punto PXIII ya descrito para los 6,5,4,3,2 y 1 hasta llegar al punto XIX donde se indica el lindero –norte de la parcela que se describe. Según se evidencia en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, quedando registrada el día veintitrés (23) de Marzo de 1.998 bajo el No. 946, folio 446, documento que acompaño en copia previa revisión del Original Ad Effetum Videndi y que se encuentra identificado con la Letra “F” y cuyo valor actual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00) con esta adjudicación queda ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO, anteriormente identificado como único y exclusivo propietario del referido bien mueble y así lo acepta LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, anteriormente identificado, renunciando a derecho y/o reembolso alguno sobre el bien referido (…)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO y LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.711 y V-10.474.999, en su orden, plantearon la partición amistosa del bien adquirido durante la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO y LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.711 y V-10.474.999, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
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