REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.464.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.889.270.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE Nº: E-2024-002.

I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO, estando debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, todos previamente identificados; por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Es el caso que, mediante auto proferido en veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la acción propuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la misma, a dar contestación a la acción incoada en su contra; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, previa la consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación habiéndose entrega de ésta al alguacil de este órgano jurisdiccional.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana ROSALBA CEBALLOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.407, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de parte demandada; y mediante diligencia procedió a darse por citada en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 2024, la demandante estando debidamente asistida de abogado, solicitó que se declare la confesión ficta.
Vistas las anteriores actuaciones, quien aquí suscribe procede a decidir la presente causa, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la demandante en fecha 22 de enero de 2024, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de noviembre del año 2021, suscribí documento privado de VENTA de un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio Torre B del Conjunto Residencial Las Cumbres, conjunto formado por cinco 5 edificios: Torre "A", Torre "B", Torre "C", Torre "D" y Torre "E", en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, construido sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada es de Once Mil Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (11.414,30 M2), Identificado con el N° 73-8, ubicado en la planta tipo PT-7B, del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial Las Cumbres, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrado (sic) (83.00 M2), y consta individualmente de las siguientes dependencia (sic): estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, hall interior de distribución y balcón, y sus linderos son los siguientes: fachada norte de la Torre B sur con apartamento de las mismas planta, cuya denominación termina en cuatro B Este: fachada este de la torre B y oeste: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en dos B 2-B, escalera y hall de distribución de la planta, todo conforme al documento de Condominio del Conjunto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 diciembre de 1980, bajo el N° 15,Tomo 28, protocolo 1°, en donde se señala que al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero trecientos tres mil treinta millones por ciento (0,303.030%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario. Al inmueble objeto de esta dicha venta le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 10 ubicado en la planta sótano dos S-2 del conjunto. El terreno por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1977, bajo el N° 32, folio 220 vto., Tomo 5, Protocolo Primero, que suscribí con la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, quien es venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.270, teléfono celular Nro. 0414-3893691, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.020, según consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha 10 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 24, folios 119 al 121 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic), cuya copia certificada anexo a la presente demanda marcada con la letra "A", inmueble propiedad de su representado, en su carácter de único heredero de la Sucesión LLACA DE AMIEVA MARIA TERESA, tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 2-200077, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual anexo con la letra "F" (…) consta la propiedad del inmueble en cuestión de documento de debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de junio de 1981, bajo el N° 21, Tomo 22°, protocolo 1° (…) marcado con la letra "B",, (sic) el precio de la venta fue por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 $), tipo de negociación acordada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que para esa fecha su equivalente en bolívares calculados conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, era la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 69.150,00), cuyo documento privado anexo al presente libelo de la demanda marcado con la letra "C", es por ello ciudadano Juez que procedo a demanda (sic) el Reconocimiento del contenido y firma del citado documento privado de venta suscrito por mi persona ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO como compradora y la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR (…) en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA (…) como la vendedora, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas (…). En virtud de lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez, solicito sea admitida la presente demanda y declara (sic) Con Lugar en la definitiva, en tal sentido igualmente solicito lo siguiente: Primero: Que se ordene la comparecencia de la ciudadana la ciudadana (sic) ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR (…) en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA (…) para que comparezca a los fines de que reconozca en su contenido y firma del documento privado de Venta celebrado en fecha 17 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Que el Tribunal de (sic) por Reconocido el documento privado de Venta realizado, considerando que el Contrato de Venta privado suscrito en fecha 17 de noviembre de 2021 por la ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO (…) parte actora y la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR (…) en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA (…) parte demandada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad expresa de obligarse a cumplir lo requerido por (sic) en el presente escrito libelar (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando la parte demandada se dio por citada expresamente mediante diligencia presentada ante órgano jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2024, ésta no compareció por sí misma ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 22°, 2° Trimestre (cursante a los folios 5-11); suscrito entre el ciudadano HERNANDO GOMEZ PASCANINS, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA INTEGRADA 81, 81, S.A. (en carácter de vendedora), y el ciudadano FRANCISCO AMIEVALLA (en carácter de comprador), titular de la cédula de identidad No. V-2.961.246, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 73-B, ubicado en la planta baja tipo PT-7B del Edificio Torre B del Conjunto Residencial “Las Cumbres”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia certificada INSTRUMENTO “PODER ESPECIAL”, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el No. 27, Tomo 24, folios 119 al 121 (cursante a los folios 12-17); a través del cual se acredita a la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.020, como apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.020, para que administre y disponga libremente de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 73-B, ubicado en la planta baja tipo PT-7B del Edificio Torre B del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, pudiendo la referida “(…) celebrar toda clase de contratos y efectuar toda clase de negocios, con facultad expresa para enajenar y vender, igualmente convenir el precio, forma y plazo de su pago, escoger la persona del comprador o del vendedor, firmar y otorgar comprobantes oficiales de notarios, jueces, registradores y otros funcionarios competentes (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias previamente detalladas.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en original DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (inserto al folio 18); a través del cual la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR (hoy demandada), actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.020, en su carácter de único heredero de la Sucesión LLACA DE AMIEVA MARIA TERESA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO (hoy demandante), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 73-B, ubicado en la planta baja tipo PT-7B del Edificio Torre B del Conjunto Residencial “Las Cumbres”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado (desconocido) por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra referidas, constituyéndose el mismo como el documento fundamental de la presente acción.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple CERTIFICADO DE LIBERACIÓN No. 2371, emitido en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) (cursante al folio 19), por la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, con ocasión a la declaración sucesoral de quien en vida se llamara FRANCISCO AMIEVA LLACA, expedida a favor de los ciudadanos MARIA TERESA LLACA DE AMIEVA y FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA, en condición de cónyuge e hijo del fallecido ad intestato, respectivamente. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Quinto.- Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1228, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (cursante a los folios 20-21); de la cual se desprende que la ciudadana MARIA TERESA LLACA DE AMIEVA, falleció en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias previamente detalladas.- Así se precisa.

Sexto.- Marcado con la letra “F”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 2-200077, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) (cursante a los folios 22-25); con ocasión a la causante MARIA TERESA LLACA DE AMIEVA, y del cual se desprende que la referida era propietaria -entre otros bienes- de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 73-B, ubicado en la planta baja tipo PT-7B del Edificio Torre B del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, fungiendo como único heredero el ciudadano FRANCISCO MANUELA AMIEVA LLACA, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.020. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias previamente detalladas.- Así se precisa.

Séptimo.- Marcado con la letra “G”, en copia simple CERTIFICADO DE CREMACIÓN No. 3997847, emitido por la Corporación Galáctica Jardines de Los Teques, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (cursante al folio 26); del cual se desprende el servicio de cremación No. 54004, suscrito con ocasión a los restos mortales del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que la misma versa sobre una copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, puede afirmar que la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se desecha y no es apreciado por esta juzgadora.- Así se establece.

Octavo.- Marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, en copia simple CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO, ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA y MARIA TERESA LLACA DE AMIEVA, Nos. V-24.464.658, V-3.889.270, V-11.037.020 y E-803.086, en su orden. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de los datos de identificación de los prenombrados ciudadanos.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo entre otras cosas que en fecha 17 de noviembre de 2021, suscribió un documento privado de venta con la prenombrada ciudadana, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 73-B, ubicado en la planta baja tipo PT-7B del Edificio Torre B del Conjunto Residencial “Las Cumbres”; que la referida actuó en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO MANUEL AMIEVA LLACA, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.020, según consta de poder que le fuera conferido por la Notaría Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha 10 de diciembre de 2020; que éste era el propietario del inmueble supra descrito, en su carácter de único heredero de la sucesión LLACA DE AMIEVA MARIA TERESA; que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$); y que por tales razones, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, por reconocimiento del contenido y firma de instrumento privado que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Así mismo, se observa que aun cuando la demandada compareció a darse por citada expresamente mediante diligencia presentada en fecha 4 de marzo de 2024, la misma no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer probanza alguna que le favoreciera; motivo por el cual, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (subrayado añadido).

Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (…)”.

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la accionada aun cuando se dio por citada expresamente mediante diligencia cursante al folio 35, no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el reconocimiento del documento privado cursante al folio 18 y su vto., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en la mencionada norma sustantiva, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera al reconocimiento del documento privado objeto del presente proceso, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de la demandante, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO, en contra de la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, ambas ampliamente identificadas en autos, debe ser declarada CON LUGAR y tenerse por vía de consecuencia como RECONOCIDO el contenido y las firmas del documento privado cursante al folio 18 y su vto., tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ROSY VANESSA HERNANDEZ PUMERO, en contra de la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, ambas ampliamente identificadas en autos, y por vía de consecuencia se tiene por RECONOCIDO el contenido y firmas del documento privado cursante al folio 18 y su vto., suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2021.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.); así mismo, se libraron las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA,