REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º
PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA y YURAMY PEÑA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.334 y 205.809, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 29, Tomo 113-A, representada por la ciudadana BRANYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.329.338, en su carácter de presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANTHONY JOSE DE ANDRADE SAEZ y ANTONIO RAFAEL VEGAS BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 299.588 y 211.285, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2023-010.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, quien estando debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA y YURAMY PEÑA HERNANDEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos previamente identificados. .
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fechas once (11), catorce (14) y dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo tales gestiones infructuosas, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación, las copias certificadas anexas y el recibo sin firmar.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), compareció ante este tribunal la ciudadana BRANYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., y estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar acta de asamblea a los fines de demostrar su cualidad, y procedió a darse por citada en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana BRANYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, plenamente identificada en el particular que antecede, estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito de contestación a la demandada interpuesta; así mismo, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTHONY JOSE DE ANDRADE SAEZ y ANTONIO RAFAEL VEGAS BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 299.588 y 211.285, en su orden.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de ambas partes; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, se realizó la fijación de los hechos y se declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó su escrito de promoción de pruebas; así mismo, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha dos (2) de noviembre del mismo año.
Mediante auto proferido en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia o debate oral contemplada en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la misma contando con la comparecencia de ambas partes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el extenso del fallo, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., ambos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) En fecha Primero (1°) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), mi cedente el ciudadano ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA (…) entregó mediante un contrato escrito debidamente autenticado a la empresa mercantil “ON SITE MULTISERVICIPS, C.A” (…) representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER RUIZ ARAUJO (…) un (01) local industrial (comercial), que actualmente se encuentra identificado con el número 25, de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950mts2), ubicado en la zona industrial los llaneros (ahora Sector Las Minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que forma parte de un lote de terreo de mayor extensión, denominado como Lote G, que según la cláusula quinta del contrato tendría una duración de un (01) año fijo sin prorroga (sic), desde la fecha inicialmente indicada y con fecha de culminación el treinta y uno (31) de diciembre de 2017; y cuyo canón (sic) de arrendamiento según la cláusula decima (sic) fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (476.000, 00 BS) que debían ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes; todo ello según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, inserto bajo el número 37, Tomo 72, Folios 137 al 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…). La propiedad para el momento de celebración de dicho contrato de arrendamiento constaba de documento de partición en el cual se otorga la absoluta propiedad del 50% de un lote de terreno distinguido como lote “G” y las bienhechurías sobre el construidas quedando así el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…) como único propietario de una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 Mts2), cuyos datos de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, del 07 de agosto de 2015, anotado bajo el N°2015.425, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°232.13.13.1.5488, correspondiente al libro de folio real del 2015 (…). Dicho inmueble en cuestión me fue cedido por el ciudadano Ángel Tomas Sánchez Raga (fallecido) (…) mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de Julio de 2018 y anotado con el número 2018-129, matrícula 232.13.13.1.6694, Folio Real 2018, en el cual de me adjudica la propiedad del inmueble identificado como LOTE G (…) con una superficie de Siete Mil Ciento Treinta Y Cinco Metros Cuadrados (7.135,32 Mts2), lote este donde se encuentra ubicado como ya se indicó el local comercial objeto del presente desalojo (…). Es el caso que vista la muerte del cedente el ciudadano Angel Tomás Sanchez Raga en fecha 05-10-2018 (…) quien en documento de cesión constituyo usufructo vitalicio sobre el inmueble, teniéndose extinguido este con su muerte, que ocurre la subrogación del arrendador en mi persona; razón esta (sic) por la que el conglomerado de locales comerciales que integran el inmueble distinguido como Lote G, fueron debidamente notificados de forma escrita en fecha 24-01-2019, sobre el cambio de propietario conforme a la cesión que hiciera en vida el ciudadano Angel Sanchez; y por tanto con quien de acuerdo a subrogación del arrendador, se debía entender el arrendamiento, notificación esta que se negaron a recibir, solo siendo recibida una de ella por el arrendatario del local comercial distinguido con el número 27 (…) aún cuando para dicha fecha ya se encontraba vencido el contrato de la demandada, el cual fue celebrado tal como se desprende de la CLAUSULAS (sic) QUINTA Y SEXTA del contrato, a tiempo determinado sin prorroga (sic), transcurrido para el momento incluso el lapso prorroga (sic) legal conforme al artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así, con el pasar del tiempo le fue requerido en diversas oportunidades la entrega del inmueble y el canon de arrendamiento correspondiente, alegando que no había celebrado contrato con mi persona, negándose rotundamente a establecer ningún tipo de comunicación, encontrándose no solo VENCIDO EL CONTRATO, sino que a su vez se encontraba en mora con respecto al pago del canon de arrendamiento, incumpliendo y evadiendo sus obligaciones como arrendatario. Ahora bien, en virtud de diversos conflictos legales con el resto de los locales comerciales, quienes se organizaban con la finalidad de quedarse en posesión y ocupación de los inmuebles, y ninguno pagar el canon a mi persona como actual propietario, vulnerando mi derecho a la propiedad y aprovechándose económicamente de los locales comerciales; e incluso alegando que dicho documento era cuestionado en juicio (lo cual era absolutamente falso) y otro que el inmueble que se demandaba en desalojo no pertenecía al lote de terreno; lo que motivó a solicitar y por la que resultó necesario y urgente que en fecha 20 de Julio de 2022, se llevara a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lote de terrero identificado como lote G, del cual de acompañó planos levantados topográficamente sobre dicho inmueble y se desprende a su vez la constitución y ubicación de los dieciochos (18) locales comerciales que lo conforman, entre estos el local objeto de desalojo identificado como número 25 (…). De dicha inspección se desprende del folio veinte (20) y su vuelto, la inspección ocular realizada en el inmueble arrendado, en la que se verificó la ubicación exacta del inmueble de acuerdo a los planos de ubicación, así como de la información requerida al encargado de la empresa mercantil (arrendataria) quien indicó y consta en el particular sexto, que consignaba en tribunales, cuyas consignaciones no han sido notificadas a mi persona incumpliendo así las CLAUSULAS (sic) DECIMA (sic) Y DECIMA (sic) PRIMERA con respecto al pago así como de las obligaciones previstas en el artículo 1592 del Código Civil; aun cuando en dicha inspección de fecha 20-07-2022, tal y como se desprende del particular noveno se deja constancia de la entrega de nueva comunicación mediante la cual se ratifica la comunicación realizada en fecha 24-01-2019, sobre la cesión de la propiedad hecha por el ciudadano Angel Tomas Sanchez Raga a mi persona Faustino Proietto Sanchez (…) como nuevo arrendador proporcionando datos de contacto y dirección para el cumplimiento de las obligaciones contraídas cuya subrogación se configuró conforme al artículo 1604 del Código Civil, siendo esta comunicación tal y como consta del folio veintiséis (26) de dicha inspección recibida por el ciudadano CARLOS GOMEZ (…) quien dice ser empleado y el encargado de la empresa y recibe por autorización del ciudadano JOSE RUIZ. Es decir, desde la última notificación han transcurrido aproximadamente diez (10) meses consecutivos desde el 20 de julio de 2022 al 20 de mayo de 2022; sin pagar el canon de arrendamiento mensual, que sumado a todos los cánones desde la primera notificación del 24-01-2019 hacen un total de cuarenta (40) meses consecutivos sin pagar el canon, al cual a su vez se le suma el deber del pago de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como deber formal de la arrendataria según las leyes que regulan la materia la cual no fue pagaba (sic) por el arrendatario desde el fallecimiento del ciudadano Angel Tomas Sanchez Raga (…). Es necesario advertir que desde ese momento hasta la presente fecha ha habido dos reconversiones del cono monetario que se especifican: 1° Mediante Decreto No. 3.332 (…) a partir del 4 de junio de 2018 (…) y 2° Mediante Decreto No. 4.553 (…) a partir del 1 de octubre de 2021 (…) lo que trajo como consecuencia que el monto estipulado quedara completamente surreal y devaluado, extinto, haciendo necesario un ajuste del monto del canon de arrendamiento, mientras la arrendataria no hiciera la entrega formal del inmueble estaba en la obligación de pagar, lo cual no ocurrió, encontrándose en mora por aproximadamente cuatro (04) años, negándose a su vez a devolver el inmueble ilegalmente ocupado. Por otro lado, se deja constancia en el particular octavo de la inspección, la humedad que presenta la pared del lindero oeste del inmueble que no ha sido notificada al arrendador, lo que trae como consecuencia un deterioro o daño mayor en el inmueble por negligencia del arrendatario (…). Siendo así, LA ARRENDATARIA, ON SITE MULTISERVICIOS, C.A, (…) cuyo contrato de arrendamiento se encuentra conforme a las CLAUSULAS (sic) QUINTA y SEXTA LEGALMENTE VENCIDO; ha DEJADO DE CUMPLIR las obligaciones establecidas en el contrato y la norma que regula el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en primer lugar por la falta de pago del canon de arrendamiento y la contumacia de establecer comunicación alguna con el nuevo propietario aun cuando el mismo estuviera en conocimiento de la subrogación del arrendador por la cesión de propiedad que hiciera en vida el antiguo arrendador a mi persona incumpliendo así las CLAUSULAS (sic) DECIMA (sic) Y DECIMA (sic) PRIMERA y lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil; y en segundo lugar el descuido del local de mi propiedad arrendado en perfectas condiciones de uso; haciendo caso omiso a su deber sobre el mantenimiento del local y las reparaciones menores que le correspondían por el uso del inmueble, así como de las mayores por la humedad que presenta la pared del lindero oeste del inmueble que se encuentra cubierta de capa vegetal y que no ha sido notificada al arrendador, incumpliendo con la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) NOVENA del contrato, que trae como consecuencia el deterioro progresivo y un daño mayor en la estructura del local comercial arrendado. En fin ciudadana Juez, la mencionada arrendataria, ha incumplido reiterada las obligaciones contractuales de conformidad con el documento locativo, y lo previsto en la Ley especial que regula el arrendamiento de inmueble para uso comercial, encontrándose incurso en varias causales de DESALOJO, que de seguidas se indican; por lo que debe entregar el inmueble que ahora ocupa irregularmente, debidamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió (…). Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO como en efecto demando, a la empresa mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A (…) representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER RUIZ ARAUJO (…) para que convenga o en su defecto sea condenada mediante sentencia declarada CON LUGARA por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que el contrato marcado A autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2017 (…) convenido entre las partes quede resuelto de pleno derecho de conformidad con lo expuesto en este libelo. SEGUNDO: A DESOCUPAR Y ENTREGAR SIN DILACIÓN ALGUNA EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, en el mismo buen estado en que lo recibió, el previamente identificado y que ha venido ocupando la arrendataria que cual consta de un (01) local industrial (comercial), identificado con el número 25 (según planos del inmueble), de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950mts2), ubicado en la zona industrial los llaneros ( ahora Sector Las Minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; LIBRE DE BIENES Y PERSONAS; según contrato que ha quedado resuelto por vencimiento de término e incumplimiento por la arrendataria. TERCERO: EN PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES (…)”.
Es el caso que, la ciudadana BRANYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda interpuesta en contra de su representada mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023); de la siguiente manera:
“(…) En fecha 20 de marzo de 2017, mi representada suscribió con el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (fdo) (…) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en la CLAUSULA (sic) QUINTA se estableció entre otros que: “El término del arrendamiento es por un lapso de un año fijo”. Así mismo, es necesario precisar, que posteriormente no se suscribió un nuevo contrato o una nueva prórroga. Ahora bien, a partir la suscripción del mencionado contrato, mi representada ha venido cumpliendo a cabalidad las obligaciones propias del arrendatario, especialmente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento tal y como consta en los recibos de pagos y el expediente de consignación que se lleva por ante el tribunal a su cargo signado con la nomenclatura de ese tribunal en el expediente N° D-2018-012. Es el caso, ciudadana Juez, que mi relación arrendaticia tuvo lugar con el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, hoy fallecido, con quien siempre existió un fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones de mi representada y que tras su fallecimiento, el propietario del inmueble, nunca notifico (sic) a los representante legales de mi representada de alguna prorroga (sic) o de un nuevo contrato, motivo por el cual el representante legal de mi representada para el momento decidió consignar cánones de arrendamiento en este Tribunal y que actualmente a partir de que realicé la compra de la empresa que represento estoy consignando. Tras exponer las incidencias en torno al vínculo arrendaticio con el local comercial que ocupa mi representada, manifiesto al Tribunal mi sorpresa al descubrir que mi representada se encuentra demandada de forma intempestiva por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, a quien no conozco ni de vista ni de trato y quien alega que no ha recibido el pagó (sic) de los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro años consecutivos desde el mes de enero del año 2019 hasta la fecha en que consigno (sic) el libelo de la demanda, demandando a mi representada por falta de pago, amén de los dispuesto en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…). En este sentido, niego, rechazo y contradigo de forma genérica, todos los argumentos presentados en su libelo por el ciudadano FAUTINO PROIETTO SANCHEZ, por ser inciertos los mismos por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: De la falta de pago. Procedo a señalar a este tribunal que niego, rechazo, la falta de pago alegada por el demandante. En tal sentido, señalo que el contrato de arrendamiento suscrito por mí representada y el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, hoy fallecido, se estableció que se pagaría un canon de arrendamiento de 476.000,00 Bs. al cono monetario para el año 2017, a partir de enero del 2018 se aumentó el canon de arrendamiento mediante un acuerdo verbal con al arrendador a la cantidad de 6.250.000,00 cantidad esta que fue cancelada puntualmente julio del 2018, para 31 de Octubre del 2018, mi representada visto que el arrendador había fallecido y no había otra persona que conociera para cancelar los cánones de arrendamiento el ciudadano José Alexander Ruiz Araujo Representante legal para esa fecha de la Sociedad Mercantil ON SITE Multiservicios, C.A., decide realizar las consignaciones por ante el Tribunal a su digno cargo consignaciones estas que se han venido realizando hasta la presente fecha tal y como se evidencia del Expediente N° D-2018-012 (…). Niego, rechazo y contradigo lo sostenido por el demandante, referente a que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA y la Sociedad Mercantil la cual represento se encuentra vencido, esto en virtud de las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación. Ciudadana Juez, sostiene el propietario del inmueble, que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año fijo no prorrogable pero es el caso que para el momento de la muerte del arrendador el contrato de arrendamiento no había sido renovado o prorrogado el mismo por la inactividad del arrendador, y sin que conste en autos que el arrendador no haya tenido el interés de prorrogar o renovar el mismo, esto debe entenderse como el nacimiento de un nuevo contrato, esta vez establecido a tiempo indeterminado (…). En cuanto al alegato realizado por el demandante del descuido del local, niego rechazo y contradigo que el mismo este (sic) deteriorado, descuidado y que se encuentren deñadas las estructuras del mismo, lo cual demostrare (sic) en la oportunidad legal correspondiente (…) Solicito a este tribunal que el presente escrito presentado en tiempo hábil sea admitido y evaluado conforme a derecho y que por todos los argumentos explanados a lo largo de la presente contestación solicito a este tribunal DECLARE SIN LUGAR la demanda de desalojo presentada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de probanzas que posteriormente ratificó mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2023; en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, lo cual hace en los siguientes términos:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista a su original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2017, anotada bajo el No. 37, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 17-22 del presente expediente); el cual fue celebrado entre quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (en carácter de arrendador), y la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. (en carácter de arrendataria), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo acepta y lo recibe en este acto un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local industrial de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadros (950 Mts2) ubicado en las minas, km 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, jurisdicción del municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: EL ARRENDATARIO, se obliga a destinar el inmueble arrendado único y exclusivamente al uso de establecimiento comercial específicamente para taller de mecánica en general, latonería, pintura y afines, el arrendatario no podrá da (sic) un uso distinto al inmueble arrendado sin la autorización expresa de EL ARRENDADOR. (…) QUINTA: el plazo de duración del presente contrato es de un (01) ano (sic) fijo sin prorroga (sic) contado a partir del primero (01) de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo ano (sic), ambas fechas inclusive. SEXTA: es entendido que a los efectos del presente contrato no será viable o admisible la tacita (sic) reconducción que hace referencia los artículos 1600 y 1614 del código, aun cuando los contratantes después de verificado al termino (sic) previsto en la cláusula quinta del presente contrato de manera errónea, imprevista, inadvertida o inconsciente realicen actos que hagan suponer lo contrario, por cuanto la voluntad indeclinable de las partes ha sido la de contratar por el tiempo señalado en cláusula anterior. SEPTIMA: (sic) al terminar la vigencia del presente contrato por cumplimiento del término previsto en la CLAUSULA (sic) QUINTA, del presente contrato o en su defecto por resolución, desalojo, o en fin por cualquier causa o motivo legal, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble arrendado de manera inmediata completamente desocupado de bienes propios y personas, esto sin necesidad de previo requerimiento o desahucio. (…) DECIMA: (sic) el canon de arrendamiento mensual será por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 476.000), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes en el modo y en el lugar que este le indique hacerlo. DECIMA (sic) PRIMERA: queda entendido que el atraso de dos (02) mensualidades de arrendamiento dará lugar a considerar de pleno derecho resuelto el presente contrato y EL ARRENDADOR podría exigir de EL ARRENDATARIO la inmediata desocupación del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de mensualidades vencidas y las que falte por vencerse, no solo por el tiempo de duración del contrato, sino también hasta que EL ARRENDADOR toma plena posesión del inmueble arrendado así como la indemnización por fanos (sic) y perjuicios que ocasione tal incumplimiento a que hace referencia la cláusula anterior. (…) DECIMA (sic) CUARTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buenas condiciones de uso y así se compromete a entregarlo a plena satisfacción de EL ARRENDADOR. DECIMA (sic) QUINTA: la obligación de entregar el inmueble a que hace referencia la CLAUSULA (sic) SEPTIMA (sic) del presente contrato comprende su devolución en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió EL ARRENDATARIO, vale decir, en buen estado y sin deterioro en ninguna clase, bien conservado, pintadas sus paredes, techos y áreas en general, completas y pulcras las piezas y accesorios sanitarios y en buen estado sus pisos, columnas y demás áreas del inmueble (…) DECIMA (sic) NOVENA: conforme a las previsiones del artículo 1612 del Código Civil las reparaciones menores que requiera el inmueble son por exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO calculadas estas en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) al igual que las reparaciones mayores que hayan sido ocasionadas como consecuencia de no haber reparado las menores en su debida oportunidad (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con ocasión a un inmueble constituido por un local de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadros (950 Mts2), ubicado en Las Minas, km 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, jurisdicción del municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado en arrendamiento a la accionada por el término de un año (contado desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017) sin posibilidad de prórroga y sin necesidad de desahucio o notificación. Así mismo, se tiene como demostrativo de que la hoy demandada en condición de arrendataria se comprometió -entre otras cosas- a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), los primeros cinco (5) días de cada mes; y a mantener el inmueble supra descrito en buen estado, sin deterioro de ningún tipo.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y PARTICIÓN (cursante a los folios 23-34), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSÉ SANCHEZ REVETTE, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDI ELENA SANCHEZ REVETTE, integrantes de la SUCESIÓN EUFEMIO SANCHEZ RAGA, por una parte, y por la otra el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en su carácter de propietarios del cien por ciento de un inmueble distinguido como “LOTE G” y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en Las Minas, antes sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de catorce mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (14.592,99 Mts2), cuyos linderos aclaran en el presente documento, y el cual acordaron adjudicarse en los siguientes términos: “(…) 1.- A la SUCESION EUFEMIO SANCHEZ RAGA antes identificada (…) se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7.457,67) y todas las bienhechurías sobre el construidas (…) Al comunero ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, antes identificado se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (7.135,32 M2) y las bienhechurías sobre el construidas (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en el año 2015 se le adjudicó la propiedad de un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, antes sector Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), así como las bienhechurías sobre él construidas.- Así se precisa.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple con vista a su original DOCUMENTO DE CESIÓN (cursante a los folios 35-45), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, a través del cual quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en su carácter de propietario de un inmueble por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (hoy demandante), el referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que el hoy demandante es propietario del inmueble supra descrito, en virtud de la cesión realizada a su favor en fecha 19 de julio de 2018, por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA.- Así se establece.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple con vista a su original ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (cursante a los folios 46-47); de la cual se desprende que el referido falleció en fecha 5 de octubre de 2018. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, falleció en el año 2018.- Así se establece.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, en copia simple con vista a su original INSPECCIÓN OCULAR tramitada ante este órgano jurisdiccional previa solicitud del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, hoy demandante (cursante a los folios 48-98), en el expediente signado con el No. S-2022-152; de cuyo contenido se desprende que este tribunal se trasladó en fecha 20 de julio de 2022, al “lote “G”, ubicado en el Sector Los Llaneros, km 14 de la carretera panamericana, zona industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) LOCAL N° 25: PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encontraba abierto al público, por lo que se procedió a ingresar al mismo y se entabló comunicación con un ciudadano que se identificó como CARLOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.638.314, quien señaló ser empleado del ciudadano JOSÉ RUIZ, quien es el arrendatario, pero no se encontraba en el inmueble para el momento de la inspección; motivo por el cual se le explicó al referido la misión del tribunal. PARTICULAR SEGUNDO: se deja constancia que el ciudadano CARLOS GOMEZ, manifestó que “si tenemos contrato de arrendamiento, pero no lo tengo a la mano”. PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que el local no se encuentra identificado. PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, siendo manifestado por el ciudadano CARLOS GOMEZ, que en el inmueble opera la compañía “ONE SITE MULTISERVICIOS, C.A.”, RIF. J-29929419-5. PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, mecánica ligera, latonería, pintura y diagnóstico computarizado. PARTICULAR SEXTO: se deja constancia que el ciudadano CARLOS GOMEZ, manifestó que “yo consigno ante el tribunal, por lo que no tengo aquí ningún recibo”. PARTICULAR SÉPTIMO: se deja constancia que el ciudadano CARLOS GOMEZ, manifestó que “si tenemos licencia, pero no la tengo a la mano”. PARTICULAR OCTAVO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso; así mismo, se observa que la pared del lindero oeste presenta humedad y capa vegetal (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada de ninguna manera por la demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a pesar de no haber contado con el control de la prueba por parte de la accionada durante su evacuación, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la inspección ocular tantas veces mencionada, adminiculada con las demás probanzas cursantes en autos, que el inmueble objeto de desalojo se encuentra identificado con el No. 25, y que el mismo para el momento de la inspección presentaba deterioro propio de su uso, pudiéndose observar humedad y capa vegetal en la pared del lindero oeste.- Así se precisa.
Sexto.- Marcado con la letra “F”, en copia simple COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN aparentemente suscrita por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (hoy demandante), y dirigida al ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ (tercero ajeno al proceso), con referencia a un local comercial identificado con el No. 27 (inserta al folio 99); ahora bien, siendo que la instrumental en cuestión versa sobre un documento privado que fue consignado en copia fotostática, el cual además no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, pues se encuentra dirigido a un tercero ajeno al presente juicio y hace referencia a un local distinto al que se pretende desalojar en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlo y no le confiere ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que el “(…) tribunal ordene lo conducente a secretaría para que por vía de informes deje constancia si en este juzgado existe algún expediente actual de consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, por parte de la demandada empresa mercantil ONE SITE MULTISERVICIOS C.A. (…)”; sin embargo, en vista que esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 10 de noviembre de 2023, negó la admisión de la probanza en comento en virtud que la misma no se ajustaba a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a lo antes dicho y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial en el archivo de este órgano jurisdiccional a los fines de que se verificara “(…) si existe expediente o expedientes por consignación a nombre del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ por parte de la demandada empresa mercantil ONE SITE MULTISERVICIOS, C.A., se verifique y deje constancia mediante inspección ocular si se encuentra el arrendador debidamente notificado, fecha de inicio, con indicación de cuál fue la última consignación recibida por este tribunal, su fecha, monto, concepto e identificación de la persona que la presenta (…)”; en este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria, es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Aclarado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante al folio 169), a través de la cual se dejó constancia que este tribunal “(…) luego de haber realizado una minuciosa revisión del “LIBRO DE ENTRADA DE CONSIGNACIONES” llevado por este tribunal desde el año dos mil uno (2001), puede evidenciarse que no existe reflejado ningún expediente de consignaciones a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en el cual el consignante sea la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., motivo por el cual resulta imposible verificar las demás circunstancias requeridas por el promovente (…)”; así mismo, es necesario precisar que la parte demandada no compareció por sí misma ni a través de sus apoderados judiciales a la evacuación de la probanza en comento, por lo que no ejerció el control de la prueba respectivo.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora con apego a las normas antes citadas, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para la comprobación de las circunstancias referidas por la promovente; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que no cursa ante este tribunal ningún expediente de consignaciones a favor del hoy demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en el cual la compañía accionada funja como consignante.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: se evidencia que la parte actora procedió a promover la testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.728; en tal sentido, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el prenombrado ciudadano declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por el mismo, ello en los siguientes términos:
En fecha 9 de febrero de 2024, siendo la oportunidad correspondiente a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la declaración del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON (folios 134-135), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y de ser afirmativa su respuesta indique desde cuándo? CONTESTÓ: Lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ y de ser afirmativa su respuesta indique desde cuándo? CONTESTÓ: Si lo conozco y desde hace aproximadamente 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene alguna relación de afinidad o consanguinidad con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Ninguna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Amistad y colaborador. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según sus dichos, puede describir cuál es la función que desempeña referente a esa colaboración con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: le colaboro cubriendo su ausencia las pocas veces que se encuentra fuera de San Antonio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según sus dichos, si en esas ausencias a que hace referencia cuál es la función que desempeña en los locales comerciales pertenecientes al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: estar pendiente del mantenimiento de los mismos, y hacerle saber algunas informaciones o comunicaciones con los arrendatarios. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a la junta directiva o representante legal de la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A.? CONTESTÓ: si, conozco a JOSE LUIS, sin embargo, hace tiempo que no lo veo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, le consta la relación arrendaticia que existía entre la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., y el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y ahora con su actual propietario FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: si, yo conocí un contrato que firmó el señor Sánchez con la empresa en enero de 2017, por un término de un año. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento si la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., mantuvo algún tipo de comunicación con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: la empresa nunca tuvo comunicación con FAUSTINO, pero si FAUSTINO con ellos cuando lo fuimos a notificar del cambio de propietario, y una vez que los fuimos a notificar quien cubriera la vacante de FAUSTINO. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de la existencia de alguna comunicación o respuesta por parte de la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., según su respuesta anterior? CONTESTÓ: no, nunca la hubo salvo que en una ocasión cuando se negó a firmar el contrato que ya había sido acordado. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de la existencia de alguna comunicación escrita por parte de la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., en la que informara a su anterior o actual propietario sobre alguna reparación necesaria en el inmueble? CONTESTÓ: no, jamás. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de las condiciones actuales del local comercial arrendado a la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A.? CONTESTÓ: si, existe una situación que pone en riesgo tanto a ese local como el que está en la parte superior, por una filtración que tiene el muro de contención. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su dicho anterior en qué parte del inmueble se ubica el muro de contención al que hace referencia? CONTESTÓ: en la parte posterior y contraria a la entrada del local. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, la arrendataria realizó alguna reparación en el inmueble? CONTESTÓ: no, nunca. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, en qué momento tuvo conocimiento de la filtración a qué hace referencia en sus respuestas anteriores? CONTESTÓ: en el mes de julio de 2022, cuando se hizo la inspección judicial. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, tiene conocimiento si la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., realizaba puntualmente los pagos del canon de arrendamiento? CONTESTÓ: al difunto TOMAS SANCHEZ no sé, pero a FAUSTINO nunca le han pagado. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento si fue informado a los arrendatarios sobre el cambio de propietario y de ser afirmativo, indique la forma en que fue notificado? CONTESTÓ: antes del cambio de propietario tanto el Sr. SANCHEZ como FAUSTINO en conjunto fueron a notificarle a todos los arrendatarios, luego en enero de 2019 le llevamos al Sr. RUIZ JOSE una comunicación notificándole que yo era el representante de FAUSTINO cuando él estuviera fuera del país, y posteriormente el día de la inspección judicial. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de la ubicación e identificación del local arrendado a la empresa ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., y de ser afirmativo indique el número? CONTESTÓ: el número del local es el 25, que es un área de 950Mts aproximado, y se encuentra ubicado como el primero que se consigue subiendo en esa calle de los que le pertenecen a FAUSTINO. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta expresamente que no procederá a repreguntar al testigo y que no tiene observaciones (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe ante las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que sean producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por el ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, no pueden ser apreciadas puesto que el prenombrado ciudadano manifestó expresamente que tiene una relación de amistad con el promovente y demandante, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 478 de la norma adjetiva civil, encuadra en una de las causales de inhabilidad relativa del testigo, y por tal motivo esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a tales deposiciones y las desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 508 eiusdem.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, no presentó conjuntamente con el escrito de contestación ninguna probanza, así mismo, se evidencia que pretendió promover una serie de documentales de manera extemporánea mediante escrito cursante al folio 144, en efecto, siendo que mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, se negó la admisión de las mismas, quien suscribe se atiene a lo antes dicho y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto a las inspecciones judiciales promovidas por la parte accionada y admitidas mediante el auto referido en el particular que antecede, esta juzgadora observa lo siguiente:
-INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte demandada promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial a los fines de que este órgano jurisdiccional verificara si “(…) en el inmueble objeto de este juicio (…) ubicado en la zona industrial los llaneros (ahora sector las minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos (…) se observa deterioro o descuido del inmueble (…)”; en este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria, es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Aclarado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada en fecha 5 de diciembre de 2023, con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante a los folios 174-175), a través de la cual se dejó constancia que este tribunal “(…) se constituyó y trasladó al inmueble objeto de la presente demanda, conformado por un local comercial (…) identificado con letrero publicitario en el cual se lee “ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. RIF J-29929419-5” (…) quien aquí suscribe procede a ingresar al mismo, en virtud que se encontraba abierto al público, y deja constancia que dicho local se observa en regular estado de conservación, presentando fracturas y desniveles en el piso, humedad en las paredes, desconchamiento de la pintura y algunas filtraciones en la pared de fondo (…)” (resaltado añadido), así mismo, es necesario precisar que la representación judicial de la parte actora compareció al inmueble en cuestión, sin embargo, manifestó que no realizaría ningún tipo de observaciones.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora con apego a las normas antes citadas, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para la comprobación de las circunstancias referidas por la promovente; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que para el momento en que este tribunal practicó el mencionado reconocimiento, el inmueble objeto del presente juicio de desalojo se encontraba en regular estado de conservación, observando esta juzgadora fracturas y desniveles en el piso, humedad en las paredes, desconchamiento de la pintura de éstas y algunas filtraciones en la pared de fondo del referido local.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: por último, con respecto a la inspección promovida por la representación judicial de la parte demandada en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2018-012 (nomenclatura de este tribunal), a los fines de “(…) dejar constancia que mi representada ha venido consignando ante este despacho los cánones de arrendamiento (…)”; pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante a folio 176), a través del cual se dejó constancia que “(…) en el mencionado expediente de consignaciones (…) conformado por una (1) pieza, la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. (hoy demandada), ha realizado diversas consignaciones a favor del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-617.268 (…)”, así mismo, se dejó asentado que la representación judicial de la parte actora ejerciendo el control de la prueba, manifestó que “(…) no consta o no fue promovido la constancia de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA o sus herederos estuvieran debidamente notificados de la consignación o consignaciones realizadas por la arrendataria (…)”.
Ahora bien, esta sentenciadora con apego a las normas citadas en el particular que antecede, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola únicamente como demostrativa de que reposa en el archivo de este tribunal un expediente de consignaciones identificado con el No. D-2018-012, en el cual funge como beneficiario quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y como consignante la sociedad mercantil hoy demandada, la cual ha realizado diversas consignaciones a favor del primero.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, señaló en el escrito libelar que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 20 de marzo de 2017, su cedente, quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, arrendó a la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., un local comercial identificado con el No. 25, de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mts2), ubicado en la zona industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado sin posibilidad de prórroga, por lo que se encuentra vencido a tenor de lo contemplado en sus cláusulas quinta y sexta; que en diversas oportunidades le fue requerido a la arrendataria la entrega del inmueble, pues además de que el contrato se encuentra vencido, éste se mantiene en un estado de mora con respecto al canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2019, lo cual arroja un total de cuarenta (40) mensualidades consecutivas, y permite afirmar que ha incumplido también con lo dispuesto en las cláusulas décima y décima primera del contrato tantas veces mencionado; que aunado a lo anterior, la arrendataria ha incumplido con su obligación de mantener en perfectas condiciones el inmueble arrendado, contraviniendo lo previsto en la cláusula décima novena del acuerdo en cuestión; y que por tales razones, de conformidad con lo contemplado en los literales a), c), g) e i) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar a la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., por concepto de DESALOJO, a los fines de que haga entrega del inmueble supra descrito, libre de bienes y de personas.
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a reconocer que en fecha 20 de marzo de 2017, su poderdante suscribió con el fallecido ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, un contrato de arrendamiento por el “(…) término (…) de un año fijo (…)”; que no se suscribió un nuevo contrato ni una nueva prórroga; que su representada ha venido cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, especialmente en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento a través del expediente de consignaciones signado con el No. D-2018-012; que niega, rechaza y contradice de forma genérica todos los argumentos explanados en el libelo; que niega que el contrato suscrito se encuentre vencido, pues el mismo debe entenderse como a tiempo indeterminado; que niega el alegato realizado por el demandante en cuanto al descuido o deterioro del local; y que por las razones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Así las cosas, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, constituido por local identificado con el No. 25, ubicado en la zona industrial Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con fundamento en el vencimiento del contrato, la falta de pago y el deterioro del inmueble; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuada reforma no autorizada por el arrendador. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…) i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.”
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o cumplimiento, cuando -entre otras cosas- el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; lo cual encuentra su fundamento en que las relaciones arrendaticias conforme al artículo 1.579 del Código Civil, comprenden “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella (…)”.
Ahora bien, siendo que el hoy demandante fundamentó su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de enero de 2019 hasta la interposición de la presente acción, quien aquí suscribe considera conveniente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De allí, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando para éste una obligación de hacer ante el arrendador, la cual no es otra que pagar oportunamente los cánones de arrendamiento convenidos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, observamos que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes (cursante a los folios 17-22), reza en su cláusula décima que “(…) el canon de arrendamiento mensual será por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes en el modo y en el lugar que este le indique hacerlo (…)”, lo cual permite verificar que los contratantes convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones por el inmueble objeto de la controversia debía ser realizado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, fijándose en esta oportunidad como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), circunstancias que no fueron contradichas por la parte demandada en el curso del juicio.
Aclarado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte accionada se limitó a señalar en la oportunidad para contestar la demanda interpuesta, que su representada ha cumplido sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento a través de consignaciones realizadas en el expediente signado con el No. D-2018-012, omitiendo traer en el decurso del presente juicio elementos probatorios que permitieran a esta juzgadora vincular dicho expediente con el contrato que relaciona a las partes hoy litigantes, analizar la tempestividad de las consignaciones realizadas, y verificar la correlación de los montos presuntamente consignados con los cánones demandados como insolutos; pues, únicamente promovió una inspección judicial a los fines de “(…) dejar constancia que mi representada ha venido consignando ante este despacho cánones de arrendamiento (…)”, desprendiéndose del contenido del acta levantada por este tribunal (cursante a folio 176), que “(…) en el mencionado expediente de consignaciones (…) conformado por una (1) pieza, la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. (hoy demandada), ha realizado diversas consignaciones a favor del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-617.268 (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 1.354 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar suficientemente el pago.
En efecto, por las razones antes expuestas y siendo que el juez debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener elementos de convicción fuera de éstos, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE en derecho la causal invocada por la parte demandante respecto a la falta de pago contemplada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; pues, tal como se refirió en el particular que antecede, la parte demandada no probó suficientemente en el transcurso del juicio estar solvente con respecto a los cánones demandados como insolutos, a saber, con respecto a los cánones de arrendamiento generados desde el mes de enero de 2019 hasta la interposición de la demanda que dio lugar al presente juicio.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el hoy demandante también fundamentó la acción de desalojo propuesta en el vencimiento del contrato, manifestando entre otras cosas, que el referido contrato celebrado con la compañía demandada fue suscrito a tiempo determinado sin posibilidad de prórroga; ahora bien, siendo que la representación judicial de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., en la oportunidad para contestar negó lo antes dicho, sosteniendo que el contrato en cuestión no se encuentra vencido pues éste debe entenderse como celebrado a tiempo indeterminado, consecuentemente, quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en las cláusulas quinta, sexta y séptima de la convención tantas veces mencionada (cursante a los folios 17-22 del presente expediente), lo cual hace de seguida:
“(…) QUINTA: el plazo de duración del presente contrato es de un (01) ano (sic) fijo sin prorroga (sic) contado a partir del primero (01) de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo ano (sic), ambas fechas inclusive. SEXTA: es entendido que a los efectos del presente contrato no será viable o admisible la tacita (sic) reconducción que hace referencia los artículos 1600 y 1614 del código, aun cuando los contratantes después de verificado al termino (sic) previsto en la cláusula quinta del presente contrato de manera errónea, imprevista, inadvertida o inconsciente realicen actos que hagan suponer lo contrario, por cuanto la voluntad indeclinable de las partes ha sido la de contratar por el tiempo señalado en cláusula anterior. SEPTIMA: (sic) al terminar la vigencia del presente contrato por cumplimiento del término previsto en la CLAUSULA (sic) QUINTA, del presente contrato o en su defecto por resolución, desalojo, o en fin por cualquier causa o motivo legal, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble arrendado de manera inmediata completamente desocupado de bienes propios y personas, esto sin necesidad de previo requerimiento o desahucio (…)”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un año fijo sin posibilidad de prórroga, contado desde el día 1° de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2017; así mismo, convinieron expresamente en que no sería viable la tácita reconducción después de verificado el vencimiento del contrato, y que al culminar la vigencia de éste, la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, sin necesidad de requerimiento, notificación o desahucio, todo lo cual permite concluir que se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado no renovable o improrrogable, tal como acertadamente lo señaló el demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, siendo que en materia arrendaticia se ha establecido que los contratos celebrados a tiempo determinado, están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal que opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo establecido para la duración de la relación arrendaticia, la cual procede en beneficio del arrendatario; y siendo que tal derecho es de carácter irrenunciable, quien aquí suscribe partiendo de que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, venció en fecha 31 de diciembre de 2017, y habiéndose determinado que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de un año, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puede establecerse que la prórroga legal correspondiente en el caso de autos era de seis (6) meses, plazo en el que igualmente la relación arrendaticia debía considerarse a tiempo determinado.
De esta manera, finalizado en contrato de arrendamiento en cuestión, comenzó para el arrendatario el disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses, por ende, desde el día 1º de enero de 2018 hasta el día 1º de julio de 2018, se consumó la referida prórroga, la cual como ya se precisó, opera ipso iure para el arrendatario así no se establezca contractualmente; en efecto, al vencimiento de dicho lapso quedó el arrendador plenamente facultado para exigir de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en las cláusulas supra transcritas, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil, del cual se desprende como una de las principales obligaciones del arrendatario, devolver la cosa tal como la recibió.
En efecto, por las razones antes expuestas, y siendo que ha quedada evidenciada por una parte, la voluntad del propietario del inmueble arrendado, de dar fin a la relación arrendaticia derivada del contrato celebrado en fecha 20 de marzo de 2017, y por la otra, la conducta de la arrendataria, quien ha incumplido con los términos convenidos en el contrato locativo en comento, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte demandante, respecto al vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y su respectiva prórroga legal, contemplada en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se precisa.
Por último, se observa que el demandante en su escrito libelar señaló que la arrendataria ha incumplido con su obligación de mantener en perfectas condiciones el inmueble arrendado; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la causal en comento, quien aquí suscribe considera necesario destacar que los contratantes en la cláusula décima cuarta del contrato que dio lugar al presente procedimiento, precisaron que el arrendatario recibía el inmueble objeto del mismo en buenas condiciones, y así se comprometía a devolverlo, es el caso que, los referidos ampliaron lo anterior en la cláusula décima quinta, de la cual se desprende textualmente que el arrendatario se comprometía a devolver el inmueble comento “(…) en buen estado y sin deterioro en ninguna clase, bien conservado, pintadas sus paredes, techos y áreas en general, completas y pulcras las piezas y accesorios sanitarios y en buen estado sus pisos, columnas y demás áreas del inmueble (…)”, quedando obligado además en la cláusula décima novena a realizar todas “(…) las reparaciones menores que requiera el inmueble son por exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO calculadas estas en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) al igual que las reparaciones mayores que hayan sido ocasionadas como consecuencia de no haber reparado las menores en su debida oportunidad (…)”.
Ahora bien, siendo que la parte demandada se limitó a negar el deterioro denunciado por el accionante, y en virtud que, esta juzgadora debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, partiendo del contenido de la inspección ocular realizada en el año 2022 (cursante a los folios 48-98), de la cual se desprende que el inmueble objeto de desalojo presentaba humedad y capa vegetal en la pared del lindero oeste, en concordancia con el acta suscrita con ocasión a la inspección judicial practicada en el año 2023 (inserta a los folios 174-175), de la cual se desprende que dicho inmueble se encontraba en regular estado de conservación, presentando fracturas y desniveles en el piso, humedad en las paredes, desconchamiento de la pintura de éstas y algunas filtraciones en la pared de fondo del referido local; puede afirmar que la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., no ha cumplido con su obligación de mantener el local comercial arrendado en buen estado y sin deterioro de ningún tipo, ello en contravención con lo dispuesto en las cláusulas previamente transcritas (cláusulas cuarta, quinta y décima novena).
Así las cosas, siendo que quedó suficientemente demostrado en autos que el demandado le ocasionó al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, e incluso, que éste incumplió con las obligaciones adquiridas contractualmente en las cláusulas cuarta, quinta y décima novena del convenio tantas veces mencionado, omitiendo además actuar como buen padre de familia en cuanto a su deber de realizar todas las gestiones tendentes a garantizar la conservación del referido bien, consecuentemente, esta juzgadora considera PROCEDENTES en derecho las causales de desalojo invocadas por la parte demandante, respecto que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y que el referido haya incumplido cualquier obligación que le corresponda conforme al contrato, contempladas en los literales c) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en los literales a), c), g) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consecuentemente, este tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se ORDENA a la prenombrada compañía a hacer entrega material al demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el No. 25, de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mts2), ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, en contra de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., ampliamente identificada en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); y por vía de consecuencia, se ORDENA a la prenombrada compañía a hacer entrega material al demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el No. 25, de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mts2), ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, totalmente libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; líbrense las boletas correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), así mismo, se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,
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