REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE PADRON MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.745.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.803.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.691 y V-13.476.572, en su orden.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OFICINA 2-P).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-018.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE PADRON MORENO, en contra de los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de octubre, y nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia de que las gestiones efectuadas resultaron infructuosas, procediendo a consignar la compulsa librada, copias certificadas anexas y el recibo correspondiente sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto proferido en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Avance y Últimas Noticias; así mismo, en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, la secretaría de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel en la dirección indicada en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora requirió que se designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, siendo designado el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513, a quien se ordenó notificar.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento.
Mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada, y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual procedió a contestar la acción interpuesta.
En fecha dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tanto la representación judicial de la parte actora, como el defensor judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto proferido en fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal admitió las probanzas promovidas por las partes y fijó el lapso de evacuación de las mismas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2023, por la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE PADRON MORENO, en contra de los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, todos ampliamente identificados en autos; siendo los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) En fecha TRECE (13) DE MAYO DE 2010., mi representado celebró “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” debidamente Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 01, Tomo 133 (…) marcado con letra “B” (…) por UN (01) Bien Inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: OFICENTRO EL PICACHO, AVENIDA PERIMETRAL DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, SECTOR DON BLAS, JURISDICCION DEL MUNICIPIO AUTONOMO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, identificado como local 2-P; y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1999., bajo el N° 05., Tomo 09, Protocolo Primero (…) marcado con letra “C”, dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se celebró entre mi mandante y los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR (…) y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (…). Es el caso ciudadana Juez que, los ciudadanos antes identificados en su carácter de “ARRENDATARIOS”, no han dado cumplimiento conforme a las cláusulas contractuales del mencionado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” del local antes identificado bajo la denominación de 2-P, siendo entre ellas la CLAUSULA (sic) PRIMERA A LA CLAUSULA (sic) VIGESIMA (sic) del presente “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, o sea; han incumplido de manera flagrante y en forma abusiva, al “SUB ARRENDAR”, el Bien Inmueble antes identificado, vulnerando todo lo contratado, actuando sin previa autorización de mi mandante, siendo además rota la relación “LOCATIVA”, pues “LOS ARRENDATRARIOS” ABANDONARON EL BIEN INMUEBLE (Local Comercial), siendo el mismo ocupado por una persona que no tienen (sic) ningún tipo de relación jurídica que, justifique su permanencia de ocupación en el Bien Inmueble antes identificado (Local Comercial), dando así “LOS ARRENDATARIOS” incumplimiento como antes se ha dicho, de esta forma con sus obligaciones contractuales las circunstancias anteriormente, expuestas se evidencian de forma fehaciente de la “INSPECCION (sic) QUE FUE EFECTUADA POR ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en fecha TRES (03) DE AGOSTO DE 2023., solicitud que cursa bajo el N° S-2023-108., nomenclatura de este juzgado (…) marcado con letra “D” (…) todo lo anterior expuesto se deriva de la propia confesión del ciudadano ocupantes (sic) del Bien Inmueble (local comercial) conforme lo indicado por el Articulo (sic) 1.401 del Código Civil (…) mi mandante en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha tenido relación jurídica arrendaticia con el ocupante del Bien Inmueble (Local Comercial, identificado 2-P, ya identificado), en lo que se refiere el local comercial, obviamente violentando el Derecho de Propiedad, Articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el Articulo (sic) 471-A del Código Penal (…). La prueba de manifestar el ocupante del Bien Inmueble identificado bajo el N° 2-P, y no teniendo ningún tipo de relación jurídica da por entendido la violación de los Artículos antes indicados, así pido sea declarado por este Tribunal. En base a todas las consideraciones anteriormente efectuadas a través de a INSPECCION (sic) OCULAR, practicada por éste (sic) Tribunal (…) procedo a Demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado ciudadano JOSE PADRON MORENO (…) a los ciudadanos: ISABEL JOSEFINA ALVAREZ y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (…). El contrato suscrito con “LOS ARRENDATARIOS” demandados, está en contravención con el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por tanto, los hoy arrendatarios de mi mandante, le es aplicable el Artículo 40 literal F, de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario por el Uso Comercial (…). En consecuencia, la pretensión de mi representado versa sobre el DESALOJO del Bien Inmueble de su propiedad (…) como consecuencia de ello, en la terminación del contrato de arrendamiento (…) así mismo se peticiona la entrega a mi mandante el Bien Inmueble objeto del presente litigio, constituido por Un (1) Local comercial identificado bajo el N° 2-P (…) donde funcionan médicos odontólogos, oftalmólogos, y, dermatólogos, cuya ocupación NO HA SIDO AUTORIZADA POR MI MANDANTE (…). Puede observarse de lo antes expuesto, que existe un vínculo jurídico entre mi mandante y los arrendatarios, y por ser las mismas partes involucradas en el presente litigio, no existiendo ningún tipo de relación con los ocupantes actuales (…). En nombre de mi representado ciudadano JOSE PADRON MOREO (…) me veo en la necesidad de DEMANDAR como en efecto lo hago hoy, de manera formal a los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR (…) y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (…) por DESALOJO, por un Local Comercial, signado bajo el N° 2-P (…) propiedad de mi mandante. Los ciudadanos (…) suficientemente identificados (…) son ARRENDATARIOS de mi mandante, según “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” que se anexa marcado con letra “B” (…). Pido ante este Tribunal de manera muy respetuosa lo siguiente: PRIMERO: De (sic) por resuelto el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) SEGUNDO: Sea practicado el DESALOJO de Bienes Muebles que no sean propiedad de mi representado conforme a lo indicado en la cláusula Primera del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TERCERO: EL DESALOJO de todas aquellas personas ocupantes del Bien Inmueble propiedad de mi mandante, cuyo local se encuentra debidamente identificado en Documento Registrado (…)”

Es el caso que, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensor judicial de los codemandados, procedió a contestar la demanda interpuesta contra sus defendidos mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

“(…) hasta la presente fecha no me he podido comunicar satisfactoriamente con ambos demandados, fui a la dirección donde está ubicada la oficina identificada como 2-P, en diferentes oportunidades y en diferentes horarios, hoy objeto de demanda donde fui atendido por una joven que no se identificó porque sólo era trabajadora de la clínica que allí presta servicios, le expliqué lo referente acerca del presente caso, mi designación y la labor que me había encomendado el tribunal para la defensa de los derechos e intereses, según consta de registro fotográfico que anexo a la presente marcado 1. Se verificó que en dicha oficina existe un cartel publicitario donde se indica que funcionan diversos consultorios médicos. (…) ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, sin que esto convalide ningún vicio en el procedimiento, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, para dar contestación a la demanda insaturada en contra de mis representados, en los términos siguientes: (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda temeraria interpuesta en contra de mis representados por el ciudadano JOSE PADRON MORENO (…) HECHOS ADMITIDOS 1) Que existió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos, JOSE PADRON MORENO (…) y mis representados. 2) Que mis representados consignan los pagos de arrendamientos a través de un expediente de consignaciones como será demostrado en la etapa procesal correspondiente. 3) Que el ciudadano JOSE PADRON MORENO (…) retiraba las consignaciones arrendaticias. 4) Que los pagos efectuados se deben considerar válidos, oportunos y con plenos efectos liberatorios de las obligaciones a cargo de mi mandante (…). 5) Que el Arrendador tiene conocimiento y autorizó que en el local objeto de la presente demanda funcionara los consultorios médicos que tienen más de 10 años funcionando allí (…). Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la temeraria estimación de la demanda realizada por los actores en su libelo, debido a que la consideramos exagerada y, por que se omite indicar los métodos utilizados para el cálculo del valor de las pretensiones procesales. En efecto, la demanda fue estimada de la siguiente manera: “Conforme Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MUL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 97.290,00), lo cual equivale al tipo de cambio oficial de la moneda de mayo valor establecido por el Banco central de Venezuela (BCV) es decir la cantidad de Dos mil Setecientos euros (E 2.700,00)”. Tal proceder de los actores es caprichoso y erróneo, en virtud de que la demanda versa sobre en principio, y tratando de extrapolar alguno argumentos sacados de la demanda, el falso deber de “cumplimiento de un contrato de arrendamiento”, caso en el cual su valor se determina conforme lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, lo que en buen derecho corresponde es estimar la demanda acumulando las pensiones de arrendamientos que se causarían en un (1) año. Según lo anterior, tomando como referencia el canon que estipularon las partes en el contrato de arrendamiento suscrito con el causante de nuestra representada, único al que reconocemos efectos legales, resulta, que el valor máximo en que podría ser estimada la presente demanda, sin ningún otro tipo de accesorios. Con fundamento en los razonamientos expuestos, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal, que decida sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada (…). Solicito (…) que con observancia en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, sea declarada sin lugar la temeraria demanda interpuesta por el actor, con todos sus pronunciamientos de Ley, en particular, con expresa condenatoria en costas (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de probanzas que posteriormente ratificó mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2024; en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista a su original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua en fecha 18 de julio de 2023, anotado bajo el No. 4, Tomo 12 (cursante a los folios 13-16 del presente expediente); a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.803, como apoderada judicial del ciudadano JOSE PADRON MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-1.745.389, hoy demandante. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias previamente detalladas.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple con vista a su original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 01, Tomo No. 133 de los Tomos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 17-28 del presente expediente); el cual fue celebrado entre el ciudadano JOSE PADRON MORENO (en carácter de arrendador, hoy demandante), y los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (en carácter de arrendatarios, hoy demandados), en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble constituido, por dos (2) locales para uso de Oficina, contiguos e integrados en uno solo, distinguidos con los números y letra DOS GUION (sic) “O” (2-O) y DOS GUION (sic) “P” (2-P), y que a los efectos de este contrato se distinguirá como el inmueble, ubicado en el piso dos (2) del Edificio denominado “OFICENTRO EL PICACHO”, sito este último en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a este contrato. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), está dividido con tabiquería de aluminio, madera y laminado decorativo (…) SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F.6.000,00), los primeros seis (6) meses de arrendamiento; y la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), los siguientes seis (6) meses, los cuales serán cancelados el primer (1er) día de cada mes por adelantado de arrendamiento (…) TERCERA: será de la exclusiva cuenta de LOS ARRENDATARIOS todo lo relativo al servicio y pago de suministro de energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario de servicio de agua (…) CUARTA: el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día primero (1ero) de enero del año dos mil diez (2010), prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, siempre y cuando, las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al final de cada periodo, su deseo de no prorrogarlo. (…) OCTAVA: Es prohibido a LOS ARRENDATARIOS, el ceder o traspasar total ni parcialmente el presente contrato, ni sub-arrendar en forma alguna, ni ceder bajo ningún concepto la posesión precaria del inmueble, sin el consentimiento previo dado por escrito por EL ARRENDADOR. El presente contrato se entiende celebrado en consideración a las personas de los actuales socios y administradores de LOS ARRENDATARIOS, por tanto se considera cesión del presente contrato cualquier forma de enajenación del fondo de comercio, acciones, cuotas de participación o similares, que conformen la propiedad de la persona jurídica de LOS ARRENDATARIOS, así como el cambio en sus administradores o representantes legales. (…) DÉCIMA SÉPTIMA: El incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualquiera de las cláusulas u obligaciones establecidas en el presente contrato o las establecidas por las leyes, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado, además del cobro de las cantidades a que hubiese lugar por tal incumplimiento y sus consecuencias (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con ocasión a un inmueble constituido por dos oficinas distinguidas con los Nos. 2-O y 2-P (objeto del presente juicio), ubicado en el piso 2 del edificio “OFICENTRO EL PICACHO”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado en arrendamiento a los accionados por el término de dos años contados a partir del 1º de enero de 2010, prorrogables automáticamente por periodos de un año, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase a la otra por escrito con por lo menos treinta días de anticipación, su deseo de no continuar con la relación. Así mismo, se tiene como demostrativo de que los hoy demandados en condición de arrendatarios se comprometieron -entre otras cosas- a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), los primeros seis meses, y siete mil bolívares (Bs.7.000,00), los meses subsiguientes, pagaderos por adelantado el primer día de cada mes; quedando expresamente impedidos de ceder, traspasar o sub arrendar los inmuebles en cuestión, sin el consentimiento previo del arrendador dado por escrito.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 9 (inserto a los folios 29-37 del presente expediente); a través del cual las ciudadanas MARIA DEL PINO PADRON DE STREIT y OBDULIA PADRON ARENCIBIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.484 y V-10.865.788, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE PADRON MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-1.745.389 (hoy demandante), una oficina distinguida con el No. 2-P, situada en el piso 2 del edificio denominado “OFICENTRO EL PICHACHO”, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de aproximadamente ochenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (81,28 Mts2), y por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que el hoy demandante es propietario del inmueble supra descrito y el cual funge como objeto del presente juicio, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada en fecha 5 de marzo de 1999.- Así se establece.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple con vista a su original INSPECCIÓN OCULAR tramitada ante este órgano jurisdiccional previa solicitud del ciudadano JOSE PADRON MORENO, hoy demandante (cursante a los folios 38-67), en el expediente signado con el No. S-2023-108; de cuyo contenido se desprende que este tribunal se trasladó y constituyó en fecha 3 de agosto de 2023, a un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 2-P, ubicada en el edificio denominado “OFICENTRO EL PICHACHO”, Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Constituido el tribunal en la mencionada dirección, procedió a ingresar al inmueble en virtud que se encontraba abierto al público, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como KARINA MONTSERRAT USURIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.780.084, quien manifestó ser la secretaria del consultorio médico que opera en el inmueble, seguidamente, la juez fue atendida por los ciudadanos LUIS ARMANDO BELLO BARROSO y JASMINA DE LA MANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.949.917 y V-5.421.940, respectivamente, quienes manifestaron ser los médicos que ocupan el local comercial objeto de inspección, motivo por el cual la juez procedió a explicarles la misión del tribunal, siendo señalado por los referidos no tener ningún impedimento para la realización de la misma. En este sentido, pasa quien aquí suscribe a dejar constancia de los particulares requeridos de la siguiente manera: PRIMERO: se deja constancia que los ciudadanos LUIS ARMANDO BELLO BARROSO y JASMINA DE LA MANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.949.917 y V-5.421.940, respectivamente, manifestaron que ocupan el inmueble conjuntamente con otros médicos que para el momento de la inspección no se encontraban presentes; así mismo, se deja constancia el ciudadano LUIS ARMANDO BELLO BARROSO, manifestó expresamente que “nosotros no somos los inquilinos, estamos subarrendados, por lo menos yo estoy aquí desde el año 1998”, por su parte la ciudadana JASMINA DE LA MANO RIVERO, expuso que “aquí funciona un grupo médico conformado por distintos doctores, nosotros recogemos dinero para pagar los gastos comunes, como el condominio, los servicios y la limpieza; yo estoy acá desde el año 1996”. SEGUNDO: se deja constancia que los ciudadanos LUIS ARMANDO BELLO BARROSO y JASMINA DE LA MANO RIVERO, previamente identificados, manifestaron no tener ningún recibo de pago de canon de arrendamiento, sin embargo, señalaron que “comenzamos a consignar a favor del ciudadano JOSE PADRON en el tribunal del Municipio Los Salias, específicamente en el expediente No. D-2022-006”. TERCERO: se deja constancia que fue consignado conjuntamente con la solicitud, en original, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) (cursante a los folios 12-20); así mismo, con respecto a los bienes muebles inventariados en dicho contrato, se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban en el local los siguientes bienes: mueble modular para recepción, una mesa de centro, un mueble de cocina tipo americano, un filtro de agua marca pasteur, seis persianas verticales y un mueble de archivo de documentos (de los cuales se tomó el correspondiente registro fotográfico), siendo señalado por el ciudadano LUIS ARMANDO BELLO BARROSO, previamente identificado, que desconoce dónde puedan estar los muebles faltantes, que un dispensador de agua fue desechado por encontrarse totalmente dañado y que todas las lámparas fluorescentes fueron sustituidas por lámparas led. CUARTO: haciendo uso del particular abierto, la apoderada judicial del solicitante requirió que se interrogue al ciudadano LUIS ARMANDO BELLO BARROSO, a los fines de que manifieste quién le autorizó ocupar el inmueble objeto de inspección; en tal sentido, la juez requirió al prenombrado ciudadano que indique quién le autorizó hacer uso del inmueble en comento, a lo cual el referido contestó “primero fuimos autorizados por la Dra. MARIA SALAZAR, luego de que ella murió el local quedó en manos de su sobrino DANIEL RAMIREZ, quien también nos autorizó a ocupar el inmueble; realmente el inmueble le fue alquilado a DANIEL y a ISABEL ALVAREZ, pero ella también falleció, DANIEL nos dijo que nos encargáramos del local, de pagar los servicios, ya que él se fue del país en el año 2015, la verdad es que nosotros tenemos aquí nuestro punto”. Por último, la apoderada judicial del solicitante requirió que se exija al ciudadano LUIS ARMANDO BELLO BARROSO, poner a la vista del tribunal el último recibo de pago de condominio que tenga en su poder; en tal sentido, la juez requirió al prenombrado ciudadano que presente el último recibo de pago de condominio que tenga en su poder, siendo presentado por éste un recibo de pago de condominio identificado con el No. 9.898, correspondiente al mes de julio del año 2023 (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada de ninguna manera por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a pesar de no haber contado con el control de la prueba por parte de la accionada durante su evacuación, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la inspección ocular tantas veces mencionada, adminiculada con las demás actuaciones que conforman el presente expediente, que el inmueble propiedad del demandante constituido por una oficina distinguida con el No. 2-P, no se encuentra ocupado por los hoy demandados, sino por los ciudadanos LUIS ARMANDO BELLO BARROSO y JASMINA DE LA MANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.949.917 y V-5.421.940, respectivamente, y según el decir de los referidos también por otros médicos que no se encontraban presentes para el momento de la inspección (todos terceros ajenos al proceso), quienes manifestaron expresamente ocupar dicho bien en calidad de subarrendatarios.- Así se precisa.

*Por último, siendo que mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2024, esta juzgadora negó la admisión de la inspección judicial y la “ratificación del experto” promovida por la representación de la parte actora, quien aquí suscribe se atiene a lo expresado en dicho auto y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se observa que el defensor judicial de la parte demandada, no presentó conjuntamente con el escrito de contestación ninguna instrumental, así mismo, se evidencia que pretendió promover el mérito probatorio de los autos, así como “la confesión judicial espontánea realizada por la demandante”, sin embargo, siendo que sobre tales elementos esta juzgadora se pronunció oportunamente mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2024, quien aquí suscribe se atiene a lo expresado en dicho auto y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, quien aquí suscribe estima conveniente analizar de manera previa al fondo, la actuación desplegada por el defensor judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se observa lo siguiente: 1º que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendido de manera tempestiva, esto es, mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2024, a través del cual además de contestar el fondo de la demanda, procedió a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda y a consignar una serie de reproducciones fotográficas en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de respaldar que se trasladó en diferentes oportunidades y en distintos horarios a los fines de localizar a sus defendidos; y 2º que el mencionado profesional del derecho en fecha 2 de abril de 2024, procedió a consignar tempestivamente su escrito de promoción de pruebas; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el defensor judicial designado en el caso de autos actuó de manera eficiente, realizó las gestiones pertinentes para intentar localizar a sus defendidos y desplegó una defensa útil a favor de éstos, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de los codemandados (Vid. SC Nº 705 30/3/2006 y SCC Nº 603 19/10/2016).- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, partiendo de que la representación judicial del ciudadano JOSE PADRON MORENO, en el escrito libelar señaló que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010; que dicho contrato recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por un “local” identificado con el No. 2-P, ubicado en el edificio denominado “OFICENTRO EL PICACHO”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que los referidos incumplieron con lo previsto en la cláusula octava del mencionado contrato, pues procedieron a subarrendar el inmueble sin autorización de su representado; y que conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandarlos para que “se de (sic) por resuelto” el mencionado contrato de arrendamiento, y “sea practicado el desalojo del local” en comento.
Por su parte, el defensor judicial de los codemandados en la oportunidad para contestar la acción incoada, manifestó que no logró comunicarse satisfactoriamente con sus defendidos pese a haber realizado todas las gestiones concernientes; que pudo verificar que en la oficina objeto de la presente acción, existe un cartel publicitario donde se indica que funcionan diversos consultorios médicos; que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta contra sus defendidos; que niega que el inmueble objeto de la demanda se encuentre subarrendado, existiendo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado concedido y autorizado por el arrendador; y que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda.
Con respecto a la impugnación de la cuantía, debe quien aquí suscribe precisar que de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en efecto, siendo que en el caso de marras la impugnación realizada por el defensor judicial de la parte demanda no cumple con tales parámetros, consecuentemente, esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión, quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo.- Así se precisa.
Ahora bien, vistas las manifestaciones realizadas por las partes, queda en evidencia que la representación judicial del demandante incurrió en una serie de incongruencias que deben ser aclaradas por esta juzgadora en esta misma oportunidad, y en tal sentido, con atención al principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el juez conoce del derecho, deja asentado lo siguiente: 1º se observa que la representación judicial de la parte actora erróneamente cataloga el inmueble objeto de su pretensión como un “local”, cuando claramente se desprende del documento de propiedad (cursante a los folios 29-37), en concordancia con el contrato de arrendamiento que vincula a las partes (inserto a los folios 17-28), que el mismo está destinado a “oficina”; 2º se evidencia que la referida representación fundamenta erróneamente su pretensión en las causales de desalojo previstas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante, siendo que dicha norma en su artículo 4 excluye de su aplicación los inmuebles no destinados al uso comercial (oficinas), puede afirmarse que la presente acción está tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por su artículo 33 que reza textualmente que “las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el (…) Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (…)”; y 3º se observa que a lo largo de escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que pretendía el “desalojo” del inmueble supra mencionado, la “terminación del contrato” suscrito en fecha 13 de mayo de 2010, y a la vez, que se diera por “resuelto” dicho contrato, en tal sentido, siendo que el contrato que dio lugar al presente proceso fue suscrito a tiempo determinado (por el término de dos años contados a partir del 1º de enero de 2010), prorrogable automáticamente por periodos de un año, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase a la otra por escrito con por lo menos treinta días de anticipación, su deseo de no continuar con la relación (cláusula cuarta), consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de calificar la acción propuesta, estima que la presente acción es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y no por desalojo como equivocadamente se consideró en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Asentado lo anterior, esta juzgador reitera conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes, que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio (cursante a los folios 17-28), fue suscrito a tiempo determinado, prorrogable siempre que alguna de las partes no manifestara a la otra su deseo de no continuar con la relación; en efecto, por las razones antes expuestas, y siendo que esta sentenciadora debe estrictamente atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener elementos de convicción fuera de éstos, debe desechar la defensa efectuada por el defensor judicial de los codemandados respecto a que el inmueble objeto de la demanda no se encuentra subarrendado, bajo el fundamento de que -según su decir- existía un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado autorizado por el arrendador, pues tales circunstancias no fueron demostradas de ninguna manera en el curso del proceso, y por lo tanto, se tiene como único nexo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 13 de mayo del año 2010, y cuya resolución se pretende.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, lo que hace procedente conforme a derecho solicitar su cumplimiento o resolución dependiendo del caso, tal como lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y en virtud que, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso fue suscrito a tiempo determinado, tal como se dejó sentado en los párrafos que anteceden, aunado a que el inmueble objeto del mismo está destinado para oficina, consecuentemente, el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía perfectamente solicitar la resolución del mismo.
Siendo entonces que el presente juicio tuvo lugar a partir de una demanda de resolución de contrato, debe establecerse que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

De allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del convenio, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son los siguientes: 1º que el contrato jurídicamente exista; 2º que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y 3º que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivas obligaciones.
Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que puede comprobarse de las actas procesales que ambas partes suscribieron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado (cursante a los folios 17-28 del presente expediente), cuya duración era de dos años contados a partir del 1º de enero de 2010, prorrogable automáticamente por un año siempre que alguna de las partes no manifestare a la otra su deseo de no continuar con la relación; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver, en el entendido de que la relación contractual que vincula a las partes se rige bajo las modalidades y los términos establecidos en dicha convención.- Así se precisa.
En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento es “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Es el caso que, nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; sin embargo, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, encontramos que “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Siguiendo este orden de ideas, observamos que el demandante interpuso la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que los codemandados en contravención con lo previsto en la cláusula octava del contrato, subarrendaron sin autorización el inmueble objeto del mismo; por su parte, el defensor judicial en la oportunidad para contestar, procedió a rechazar, negar y contradecir lo antes dicho. Ahora bien, se observa que en la referida cláusula las partes convinieron textualmente en lo siguiente:

“(…) OCTAVA: Es prohibido a LOS ARRENDATARIOS, el ceder o traspasar total ni parcialmente el presente contrato, ni sub-arrendar en forma alguna, ni ceder bajo ningún concepto la posesión precaria del inmueble, sin el consentimiento previo dado por escrito por EL ARRENDADOR. El presente contrato se entiende celebrado en consideración a las personas de los actuales socios y administradores de LOS ARRENDATARIOS, por tanto se considera cesión del presente contrato cualquier forma de enajenación del fondo de comercio, acciones, cuotas de participación o similares, que conformen la propiedad de la persona jurídica de LOS ARRENDATARIOS, así como el cambio en sus administradores o representantes legales. (…)”.

De allí, que las partes convinieron expresamente y de mutuo acuerdo que los arrendatarios estaban impedidos de ceder o traspasar el contrato suscrito, y de subarrendar el inmueble, sin el consentimiento previo dado por escrito por el arrendador; en este sentido, quien aquí suscribe considerando que: 1º los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, estaban impedidos contractualmente para subarrendar el inmueble alquilado, sin consentimiento del arrendador dado por escrito; 2º que a través de la inspección ocular practicada por esta juzgadora en fecha 3 de agosto de 2023 (acta cursante a los folios 59-60), se pudo evidenciar que “(…) constituido el tribunal en la mencionada dirección, procedió a ingresar al inmueble en virtud que se encontraba abierto al público, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como KARINA MONTSERRAT USURIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.780.084, quien manifestó ser la secretaria del consultorio médico que opera en el inmueble, seguidamente, la juez fue atendida por los ciudadanos LUIS ARMANDO BELLO BARROSO y JASMINA DE LA MANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.949.917 y V-5.421.940, respectivamente, quienes manifestaron ser los médicos que ocupan el local comercial objeto de inspección, motivo por el cual la juez procedió a explicarles la misión del tribunal, siendo señalado por los referidos no tener ningún impedimento para la realización de la misma. En este sentido, pasa quien aquí suscribe a dejar constancia de los particulares requeridos de la siguiente manera: PRIMERO: se deja constancia que los ciudadanos LUIS ARMANDO BELLO BARROSO y JASMINA DE LA MANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.949.917 y V-5.421.940, respectivamente, manifestaron que ocupan el inmueble conjuntamente con otros médicos que para el momento de la inspección no se encontraban presentes; así mismo, se deja constancia el ciudadano LUIS ARMANDO BELLO BARROSO, manifestó expresamente que “nosotros no somos los inquilinos, estamos subarrendados, por lo menos yo estoy aquí desde el año 1998”, por su parte la ciudadana JASMINA DE LA MANO RIVERO, expuso que “aquí funciona un grupo médico conformado por distintos doctores, nosotros recogemos dinero para pagar los gastos comunes, como el condominio, los servicios y la limpieza; yo estoy acá desde el año 1996” (…)”; y 3º que aun cuando el defensor judicial de los codemandados en el escrito de contestación negó que sus defendidos hubiesen subarrendado el inmueble en cuestión, no aportó a los autos ningún instrumento probatorio que desvirtuara las afirmaciones realizadas por el demandante; puede afirmar que en el caso de autos se encuentra cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones, pues de las circunstancias supra enumeradas se infiere que la parte demandada subarrendó sin autorización expresa y dada por escrito, la oficina objeto del presente procedimiento.- Así se establece.
Por último, respecto al tercer requisito referido a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones, debe precisarse primeramente que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el accionante haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales o con alguna de sus obligaciones propias en calidad de arrendador, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la cláusula octava del contrato objeto del mismo; y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 01, Tomo No. 133 de los Tomos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado entre el ciudadano JOSE PADRON MORENO (en carácter de arrendador, hoy demandante), y los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (en carácter de arrendatarios, hoy demandados), en lo que respecta a la oficina identificada con el No. 2-P, motivo por el cual se ORDENA a los codemandados a hacer entrega material al demandante del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, constituido por la mencionada oficina distinguida con el No. 2-P, situada en el piso 2 del edificio denominado “OFICENTRO EL PICHACHO”, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de aproximadamente ochenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (81,28 Mts2), libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE PADRON MORENO, en contra de los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 01, Tomo No. 133 de los Tomos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado entre el ciudadano JOSE PADRON MORENO (en carácter de arrendador), y los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (en carácter de arrendatarios), cursante a los folios 16-27 del presente expediente, en lo que respecta al arrendamiento de la oficina No. 2-P.
TERCERO: ORDENA a los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, ampliamente identificados en autos, a hacer entrega material al demandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato referido en el particular que antecede, constituido por una oficina distinguida con el No. 2-P, situada en el piso 2 del edificio denominado “OFICENTRO EL PICHACHO”, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de aproximadamente ochenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (81,28 Mts2), libre de bienes y personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.); se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,