REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA y YURAMY PEÑA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.334 y 205.809, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-962.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ y HANS PARRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.947 y 73.260, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-012.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2023, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, quien debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023, se admitió la demanda en comento y se ordenó practicar la citación personal de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fecha 6 de julio de 2023, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, consignando en tal sentido copia del recibo correspondiente debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 7 de agosto de 2023, compareció ante este tribunal el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en su carácter de demandado, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ y HANS PARRA BRICEÑO, quienes mediante escrito presentado en esa misma fecha procedieron a contestar la acción incoada contra su representado.
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha incidental contra una serie de documentales que fueron promovidas por el demandante conjuntamente con el libelo; es el caso que, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del mismo año, la representación judicial del actor insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
Mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2023, este juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha incidental referida en el particular que antecede, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este juzgado dictó sentencia en el cuaderno de tacha incidental, a través de la cual declaró inadmisible la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los documentos tachados debían conservar todo el valor probatorio que de los mismos pudiera emanar.
En fecha 5 de octubre de 2023, se celebró la audiencia preliminar prevista en la norma adjetiva civil, contando con la comparecencia de ambas partes; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la fijación de los hechos y se declaró abierto el lapso probatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de contestación; por su parte, la representación del accionante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes, y fijó el lapso para la evacuación de las mismas.
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración la audiencia o debate oral dispuesta en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha audiencia fue celebrada el día 24 de enero de 2024, contando con la comparecencia de ambas partes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el extenso del fallo, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2023, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) En fecha primero (1°) de abril del año dos mil cuatro (2004), mi cedente el ciudadano ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA (…) entregó mediante un contrato escrito debidamente autenticado al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (…) un (01) local industrial (comercial), que actualmente se encuentra identificado con el número 26 (antes galpón N° 3), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310mts2) (…) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado como Lote G; que según la cláusula tercera del contrato tendría una duración de seis (06) meses fijo desde 1° de Abril hasta el 1° octubre de 2004, prorrogables automáticamente por un periodo igual, es decir hasta abril de 2005; y cuyo canón (sic) de arrendamiento según la cláusula segunda fue estipulado en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (600.000,00 BS) que progresivamente fue aumentando hasta llegar en el año 2010 a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que debían ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes (…). La propiedad para el momento de celebración de dicho contrato de arrendamiento constaba de documento documento (sic) de adjudicación debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 de diciembre de 1971, anotado bajo el N° 47, Tomo 5, Protocolo Primero, del Folio Real del año 1971, en el que se evidencia la adjudicación del lote de terreno distinguidos (sic) con las letras “G”, a los ciudadanos Angel Tomás Sanchez Raga y Eufemio Sanchez Raga (…). Posteriormente existe documento de partición en el cual se otorga la absoluta propiedad del 50% de un lote de terreno distinguido como lote “G” y las bienhechurías sobre el construidas quedando así el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…) como único propietario de una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,52 Mts2) (…). Dicho inmueble en cuestión me fue cedido por el ciudadano Ángel Tomas Sanchez Raga (…) mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de Julio de 2018 y anotado con el número 2018-129, matrícula 232.13.13.1.6694, Folio Real 2018; en el cual se me adjudica la propiedad del inmueble identificado como LOTE G (…) lote este donde se encuentra ubicado como ya se indicó el local comercial objeto del presente desalojo (…) invoco bajo las mismas consideraciones el INCUMPLIMIENTO O FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2010, y adicional los meses de SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2016, y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2017; que se evidencia del expediente de consignaciones N° D-2010-042 (…) se consideran incompletos e insolutos, y desde FEBRERO 2019 hasta MAYO 2023, insolvente y sin pagar, así como el IVA sobre la base imponible de todos esos meses, que suman una cantidad total contando los dos meses demandados nuevamente por falta de pago de CINCUENTA Y DOS (52) MESES, más de cuatro (4) años de insolvencia. (…) EL ARRENDATARIO, GIAMBATTISTA BAVIELLO (…) ha DEJADO DE CUMPLIR las obligaciones establecidas en el contrato y la norma que regula el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en primer lugar (…) por falta de pago del canon de arrendamiento e IVA de los meses SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2010, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2016, y ENERO, FEBRERO y MARZO 2017, y los meses de FEBRERO A MAYO 2023 (…) incumpliendo así la CLÁUSULA SEGUNDA y lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil; en segundo lugar; por haber construido y modificado la estructura del inmueble sin autorización del arrendador (…) incumpliendo con la CLAUSULA CUARTA del contrato; y en tercer lugar; por haber subarrendado el inmueble a la empresa mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A. (…) la mencionada arrendataria, ha incumplido reiterada las obligaciones contractuales de conformidad con el documento locativo, y lo previsto en la Ley especial que regula el arrendamiento de inmuebles para uso comercial, encontrándose incurso en varias causales de DESALOJO, que de seguidas se indican; por lo que debe entregar el inmueble que ahora ocupa irregularmente, debidamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió sin poder realizar nuevas modificaciones, a las ya efectuadas sin autorización (…). Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO como en efecto demandado, a al (sic) ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (…)”.

Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2023, la parte accionada estando debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

“(…) de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil propongo la tacha incidental de instrumentos públicos (…) TACHAR POR FALSEDAD Y EN CONSECUENCIA DESCONOCER EN CONTENIDO Y FIRMA las siguientes documentales: 1.- Documento que se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 de diciembre de 1971 (…) 2.- Documento de Partición (…) se encuentra en la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del 07 de agosto de 2015 (…) 3.- Documento de cesión inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias (…) de fecha 19 de julio de 2018 (…) 4.- De la misma forma propongo la Tacha por Vía incidental de la Inspección Judicial que se acompañó junto al libelo la cual se encuentra marcada con letra “H” (…) invoco la prescripción al cobro de los canones (sic) de arrendamiento de acuerdo a lo pedido por el actor en su escrito, es decir invoco la prescripción al cobre (sic) de los meses de septiembre, noviembre y diciembre del 2016 y enero, febrero y marzo del 2017; transcurriendo un lapso de tiempo superior a (3) años, y no constando en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte haya interrumpido la prescripción (…) el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción fue celebrado en fecha 1° de mayo del año 2004, teniendo la relación arrendaticia para el día de hoy, más de 19 años, y de conformidad con el artículo 1.580, del Código Civil el cual (…) señala que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años, por lo que a consideración de esta parte, el contrato de arrendamiento suscrito en un mismo documento entre las partes rebasa el lapso establecido en la Ley, por lo cual, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado (…) he venido cumpliendo a cabalidad las obligaciones propias del arrendatario, especialmente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento mensual, según consta en expediente consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Los Salías (sic) signado D-2010-042, es decir más de trece años (…) manifiesto al Tribunal mi sorpresa al descubrirme demandado de forma intempestiva por el ciudadano Faustino Proietto Sanchez, a quien no conozco ni de vista ni de trato y quien presenta una copia simple de un documento mediante el cual afirma haberse convertido en propietario del inmueble que perteneciera a Angel Tomas Sanchez Raga (…). Alegando este ciudadano que no ha recibido el pagó (sic) de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del año 2019 (…) me impone el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando esto es un deber del ARRENDADOR conforme el artículo 30 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) se demanda un incumplimiento que no me corresponde como arrendatario, sumo que en el contrato de 2004 no se estableció de forma alguna el pago del IVA solo canon mensual (…) en este sentido el derecho como arrendatario a depositar en el tribunal para evitar insolvencias no puede ser modificado por el cambio de dueño, siendo que este es quien se debe presentar en el expediente de depósito y cobrar los cánones ahí depositados, razón por la cual niego y rechazo estar insolvente en el pago de los cánones del año 2019 en adelante (…). Sumo a lo anterior que el actor demanda incumplimiento contractual por modificar la estructura del inmueble sin autorización para la cual hace valer la Inspección Judicial, y que en dicha inspección se dejó constancia dela (sic) modificación de la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. Aquí vamos (sic) que no existe forma en que se aprecie una modificación del contrato ya que en dicha Cláusula de forma genérica se identifica el inmueble pero no describe al inmueble en sí. Es decir se pretende un desalojo por incumplimiento por modificaciones de algo que no constaba en su forma previa (…). Sumo a esto que la misma Clausula (sic) Cuarta establece que cualquier modificación queda en favor del Arrendador es decir en el mismo contrato se permite modificaciones pero están (sic) quedarían en manos del arrendador (…) razón por la cual negó (sic) y rechazo haber incumplido el contrato por realizar modificaciones (…). De la misma forma niego y rechazo haber subarrendador (sic) el local comercial siendo esto una falsa afirmación mentira del actor cuando dice que el contrato es intuito persona y que funciona una firma comercial. En este sentido ciudadana Juez el contrato de fecha 2004 y tantas veces aquí señalado no especifico (sic) el objeto o motivo del contrato solo se me dio en arrendamiento un local, pues en dicho local y como consta en mi documento de identidad mi profesión es mecánico y laboro en dicho local de forma de asociación de acuerdo al artículo 359 y siguientes del Código de Comercio, como lo demostrare (sic) en su momento, por lo que niego y rechazo haber subarrendador (sic) el inmueble (…) por todos los argumentos explanados a lo largo de la presente contestación solicito a este tribunal DECLARE SIN LUGAR la demanda de desalojo presentada (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las documentales que se analizan a continuación:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista a su original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 16-20), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 1° de abril de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en carácter de arrendador, y el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en carácter de arrendatario (hoy demandado), en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón ubicado en la carretera panamericana, Sector Los Llaneros, Calle Los Llaneros, Galpón N° 3, en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. El mismo consta de las siguientes comodidades: un área para trabajo de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310), una (01) oficina y una (01) mezzanina, sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, servicios de agua. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes. TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogable automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quiere renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. (…) CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá hacer ninguna modificación en el inmueble, sin la previa autorización por escrito de EL ARRENDADOR. (…) QUINTA: EL ARRENDATARIO declara en este acto recibir el inmueble objeto de este contrato, en perfecto estado (…) SEXTA: EL ARRENDATARIO mantendrá en perfecto estado el galpón (…) SÉPTIMA: Como quiera que el contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO no podrá cederlo, ni traspasarlo, ni tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de EL ARRENDADOR dado por escrito (…)”.

Ahora bien, siendo que el documento público en comento no fue desvirtuado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolo como demostrativo de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, mediante contrato autenticado en fecha 1° de abril del año 2004, dio en arrendamiento al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, un inmueble de su propiedad constituido por un galpón identificado con el No. 3, ubicado en la carretera panamericana, Sector Los Llaneros, Calle Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, constante de un área para trabajo de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310), una (01) oficina y una (01) mezzanina; ello por un lapso de seis (6) meses fijos prorrogables automáticamente por periodos iguales, previéndose que en caso de que alguna de las partes no quisiera renovar el contrato, debía notificarlo por escrito a la otra con por los menos treinta (30) días de anticipación. Así mismo, las partes convinieron en que el canon de arrendamiento mensual sería de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el cual el arrendatario se obligaba a pagar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; quedando el referido imposibilitado de realizar cualquier modificación al inmueble sin previa autorización, así como de cederlo, traspasarlo, y subarrendarlo total o parcialmente sin consentimiento del arrendador dado por escrito.- Así se establece.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN (cursante a los folios 21-48), protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de diciembre de 1971, e inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero del Tomo 5, suscrito entre los ciudadanos RÓMULO ANDRES SANCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, ANA SANCHEZ RAGA DE GONCALVES, JOSEFINA SANCHEZ RAGA DE PROIETTO, JOSE ANTONIO SANCHEZ RAGA, ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA y EUFEMIO SANCHEZ RAGA, en el cual –entre otras cosas- se adjudicó al comunero ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, los siguientes bienes: “(…) A) Un lote de terreno con una superficie de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (M2 9.058,51), identificado en el plano que se acompaña con la letra “H” (…) B) Se le adjudica también (…) un lote de terreno con una superficie de diez mil seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (M2 10.604,81), identificado en el plano que se anexa con la letra “P” (…) A los señores José Antonio Sánchez Raga, Ana Sánchez Raga de Goncalves, Eufemio Sánchez Raga y Ángel Tomas Sánchez Raga, en comunidad y con iguales derechos y obligaciones, el resto del inmueble que se identifica en el numeral primero de este instrumento como “Tercer Inmueble” o sea un lote de terreno con una superficie de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2 25.456,67) identificado en el plano que se agrega con la letra “G” (…)”. Ahora bien, siendo que la tacha incidental propuesta por la parte demandada en contra del documento bajo análisis, fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida por esta juzgadora en fecha 27 de septiembre de 2023, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la documental en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como demostrativa de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, adquirió conforme a la partición efectuada en el año 1971, la propiedad sobre los inmuebles antes descritos.- Así se establece.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y PARTICIÓN (cursante a los folios 49-60), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSÉ SANCHEZ REVETTE, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDI ELENA SANCHEZ REVETTE, integrantes de la SUCESIÓN EUFEMIO SANCHEZ RAGA, por una parte, y por la otra el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en su carácter de propietarios del cien por ciento de un inmueble distinguido como “LOTE G” y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en Las Minas, antes sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de catorce mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (14.592,99 Mts2), cuyos linderos aclaran en el presente documento, y el cual acordaron adjudicarse en los siguientes términos: “(…) 1.- A la SUCESION EUFEMIO SANCHEZ RAGA antes identificada (…) se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (BA. 7.457,67) y todas las bienhechurías sobre el construidas (…) Al comunero ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, antes identificado se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (7.135,32 M2) y las bienhechurías sobre el construidas (…)”. Ahora bien, siendo que la tacha incidental propuesta por la parte demandada en contra del documento bajo análisis, fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida por esta juzgadora en fecha 27 de septiembre de 2023, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la documental en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como demostrativa de que al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en el año 2015 se le adjudicó la propiedad de un lote de terreno distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, antes sector Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), así como las bienhechurías sobre él construidas.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple con vista a su original, DOCUMENTO DE CESIÓN (cursante a los folios 61-71), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, a través del cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, en su carácter de propietario de un inmueble por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (parte actora), el referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Ahora bien, siendo que la tacha incidental propuesta por la parte demandada en contra del documento bajo análisis, fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida por esta juzgadora en fecha 27 de septiembre de 2023, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la documental en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como demostrativa de que el hoy demandante es propietario del inmueble supra descrito, en virtud de la cesión realizada a su favor en fecha 19 de julio de 2018, por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA.- Así se establece.

Quinto.- Marcado con la letra “E”, copias certificadas de actuaciones procesales correspondientes al EXPEDIENTE E-2011-061 (insertas a los folios 72-96), y copias simples de actuaciones correspondientes a dicho expediente (cursantes a los folios 97-118), según nomenclatura de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, relacionado con un juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO; es el caso que, de dichas actuaciones se desprende entre otras cosas: sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción interpuesta; fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2017, a través de la cual se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y se ordenó a este juzgado dictar una nueva decisión; inhibición de la Dra. LEONORA CARRASCO, quien fungía como juez de este órgano jurisdiccional para el año 2017; sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 19 de diciembre de 2017, a través de la cual dicho juzgado declaró con lugar la inhibición supra mencionada; y sentencia dictada por esta juzgadora en fecha 10 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en comento. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada, quien aquí suscribe considera que el contenido de las mismas nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por concepto de DESALOJO de local comercial, fundamentado en la falta de pago, la realización de reformas no autorizadas, el subarrendamiento y el incumplimiento de obligaciones contractuales; en efecto, por las razones antes expuestas y siendo que de los instrumentos bajo análisis únicamente se desprende que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA en el año 2011, intentó en contra del hoy demandado una acción de desalojo que fue posteriormente declarada perimida, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los referidos nada aportan para la demostración de las causales invocadas por la promovente, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Sexto.- Marcado con la letra “F”, en copia simple actuaciones procesales correspondientes al EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES No. D-2010-042 (cursantes a los folios 119-123), según nomenclatura de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; a saber: auto de fecha 20 de septiembre de 2016, a través del cual se agregó depósito No. 187780864, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), realizado en la cuenta del tribunal (presenta sello pero carece firma de juez y secretario); auto de fecha 10 de noviembre de 2016, a través del cual se agregó depósito No. 193697596, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (presenta sello y firma de secretario, pero carece de firma de juez); auto de fecha 8 de diciembre de 2016, a través del cual se agregó depósito No. 197767927, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (presenta sello pero carece firma de juez y secretario); auto de fecha 13 de enero de 2017, a través del cual se agregó depósito No. 201436231, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (presenta sello y firma de secretario, pero carece de firma de juez); y auto de fecha 7 de febrero de 2017, a través del cual se agregó depósito No. 204244221, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (presenta sello y firma de secretario, pero carece de firma de juez). Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos en comento no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolas como demostrativas de las consignaciones supra descritas.- Así se precisa.

Séptimo.- Marcado con la letra “G”, en copia simple ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (inserta a los folios 124-125), expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; de la cual se desprende que el referido falleció en fecha 5 de octubre de 2018. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, falleció en el año 2018.- Así se establece.

Octavo.- Marcado con la letra “H”, en copia simple con vista a su original, INSPECCIÓN OCULAR tramitada ante este órgano jurisdiccional previa solicitud del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, hoy demandante (cursante a los folios 126-176), en el expediente signado con el No. S-2022-152; de cuyo contenido se desprende que este tribunal se trasladó en fecha 20 de julio de 2022, al “lote “G”, ubicado en el Sector Los Llaneros, km 14 de la carretera panamericana, zona industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) LOCAL N° 26: PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encontraba abierto al público, por lo que se procedió a ingresar al mismo y se entabló comunicación con una ciudadana que se identificó como MIRIAM MORALES (…) quien señaló ser la encargada del inmueble, pues el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, arrendatario del local, no se encontraba presente para el momento de la inspección (…) PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, en la cartelera fiscal se señala que opera en el inmueble la compañía “MOSE MOTOR SPORT, C.A.” RIF J-500541350 (…) la representación judicial del solicitante requirió que se deje constancia que en el fondo del galpón hay una estructura “que no formaba parte del inmueble cuando se arrendó”, en tal sentido, se deja constancia únicamente que al fondo del local hay una estructura metálica con paredes de bloque de concreto, ubicada específicamente en el vértice sur-este del galpón, aparentemente utilizado como horno para latonería, sin embargo, quien aquí suscribe se encuentra impedida de establecer mediante una inspección ocular si dicha construcción formaba parte o no del inmueble para el momento en que fue arrendado. Por último, la representación judicial de la parte solicitante requirió que se deje constancia que en la cartelera fiscal se encuentra identificada como representante legal de la compañía la ciudadana LISETH YULIMER GONCALVES TORRES; en tal sentido, se deja constancia que en la cartelera fiscal ubicada en el local objeto de inspección, específicamente en la planilla de seguro social aparece como representante de la compañía MOSE MOTOR SPORT, C.A., la ciudadana “LISETH YULIMER GONCALVES TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-12.8789.788” (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, siendo que la tacha incidental propuesta por la parte demandada en contra de la inspección ocular bajo análisis, fue declarada inadmisible mediante sentencia proferida por esta juzgadora en fecha 27 de septiembre de 2023, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a pesar de no haber contado con el control de la prueba por parte de la accionada durante su evacuación, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la inspección ocular tantas veces mencionada, adminiculada con las demás probanzas cursantes en autos, que el inmueble objeto de desalojo actualmente se encuentra identificado con el No. 26, y que en la cartelera fiscal se señala que opera en el mismo la sociedad mercantil MOSE MOTOR
SPORT, C.A. (tercera ajena al proceso).- Así se precisa.

Noveno.- Marcado con la letra “I”, en copia simple COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN aparentemente suscrita por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (hoy demandante), y dirigida al ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ (tercero ajeno al proceso) (inserta al folio 177), con referencia a un local comercial identificado con el No. 27; ahora bien, siendo que esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 26 de octubre de 2023, negó la admisión de la probanza en comento en virtud de la impugnación efectuada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, sumado a que versa sobre un documento privado que fue consignado en copia simple, el cual además no guarda relación con los hechos controvertidos, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a lo antes dicho y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que el “(…) tribunal ordene lo conducente a secretaría para que por vía de informes deje constancia si en este juzgado existe algún expediente actual de consignación de canon de arrendamiento (…)”; sin embargo, en vista que esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 26 de octubre de 2023, negó la admisión de la probanza en comento en virtud que la misma no se ajustaba a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a lo antes dicho y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial sobre el expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042 (nomenclatura de este tribunal); en este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria, es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a
objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante a los folios 306-307), a través de la cual se dejó constancia que este tribunal “(…) se constituyó y trasladó al archivo de este mismo juzgado (…) con el fin de practicar la referida inspección en el expediente de consignaciones signado con el número D-2010-042 (…) conformado por dos (2) piezas, en el cual funge como consignante el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (…) y como beneficiario el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-617.268, se procede a dejar constancia de los particulares requeridos por la promovente, a saber: PRIMERO: se deja constancia que mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), este juzgado ordenó practicar la notificación del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-617.268, librando la respectiva boleta de notificación (folios 11 y 13, I pieza), sin embargo, no consta en las actas que integran el expediente objeto de inspección, que dicha notificación haya sido impulsada por el consignante ni que haya sido practicada por el alguacil de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: se deja constancia que la consignación correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010 (auto cursante al folio 11, I pieza), se encuentra firmado por la Juez Leonora Carrasco y el Secretario Maikel Mezones, y debidamente sellado por el tribunal; la consignación correspondiente al mes de septiembre de 2016 (auto cursante al folio 15, II pieza), se encuentra firmada por la Juez Leonora Carrasco y la Secretaria Accidental Jasmín Colombine, y debidamente sellado por el tribunal; la consignación correspondiente al mes de noviembre de 2016 (cursante al folio 21, II pieza), carece de firma de la juez y secretario, pero cuenta con sello del tribunal; la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2016 (auto cursante al folio 24, II pieza), carece de firma de la Juez Leonora Carrasco, pero se observa la firma del Secretario Néstor Perdomo y sello del tribunal; la consignación correspondiente al mes de enero de 2017 (auto cursante al folio 27, II pieza), carece de firma de la Juez Leonora Carrasco, pero se observa la firma del Secretario Néstor Perdomo y sello del tribunal; la consignación correspondiente al mes de febrero de 2017 (auto cursante al folio 30, II pieza), se encuentra firmada por la Juez Temporal Beyram Díaz y por el Secretario Néstor Perdomo, sellado por el tribunal en su reverso; y la consignación correspondiente al mes de marzo de 2017 (auto cursante al folio 33, II pieza), se encuentra firmada por la Juez Temporal Beyram Díaz y por el Secretario Néstor Perdomo, y está debidamente sellada por el tribunal. TERCERO: se deja constancia que la última consignación recibida en el expediente objeto de inspección, corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2023 (auto cursante al folio 262), a través de la planilla No. 093403189, de fecha tres (3) de noviembre del mismo año, por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00), presentada por el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465 (…)”; así mismo, es necesario precisar que a la parte demandada durante la evacuación de la inspección bajo análisis se le dio la oportunidad de ejercer el control de la prueba, sin embargo, su representación judicial manifestó que no realizaría observaciones.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora con apego a las normas antes citadas, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para la comprobación de las circunstancias referidas por la promovente; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que cursa ante este órgano jurisdiccional una expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el No. D-2010-042, en el cual funge como consignante el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y como beneficiario el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, que no se desprende del mencionado expediente que el beneficiario haya sido debidamente notificado, y que la última consignación recibida en dicho expediente corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2023.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: se evidencia que la parte actora procedió a promover la testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.728; en tal sentido, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el prenombrado ciudadano declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por el mismo, ello en los siguientes términos:

En fecha 24 de enero de 2024, siendo la oportunidad correspondiente a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la declaración del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON (folios 312 y 313), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y de ser afirmativa desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: si lo conocí, desde como treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, de ser afirmativo desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: si lo conozco desde hace aproximadamente treinta años también. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún vínculo de afinidad o consanguinidad con los ciudadanos ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA o FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: No, no lo tengo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Una relación de amistad y de colaborador en algunas cosas que le manejo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desempeña alguna función con relación a los locales comerciales pertenecientes al ciudadano FAUSTINO PROIETO SANCHEZ e indique cuál? CONTESTÓ: Si en algunas ocasiones le he servido de asistente, sobre todo en las ausencias de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la relación de arrendamiento entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y el anterior propietario ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la relación entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y ahora su actual propietario FAUSTINO PROIETTO con relación al arrendamiento? CONTESTÓ: Si la tengo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre los pagos realizados o dejados de realizar por el arrendatario GIAMBATTISTA BAVIELLO? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta, manifestando “que establece la dirección de la respuesta del testigo”, por tal motivo se ordena a la representación judicial de la parte actora a reformular la pregunta, lo cual hace en los siguientes términos: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la forma en que fue pactado el pago del canon de arrendamiento entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA e indique de ser afirmativo? CONTESTÓ: el pago era mensual pero nunca vi que le hiciera el pago. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el arrendatario GIAMBATTISTA BAVIELLO se encuentra solvente con respecto al pago del arrendamiento? CONTESTÓ: desde que Faustino es propietario de eso, jamás ha recibido algún pago. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si en algún momento fue entregada notificación o comunicación a los arrendatarios sobre el cambio de propietario de los inmuebles? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta, manifestando “que establece la dirección de la respuesta del testigo”, por tal motivo se ordena a la representación judicial de la parte actora a reformular, lo cual hace en los siguientes términos: “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, si fue informado a los arrendatarios sobre el cambio de propietario y de ser afirmativo indique la forma? CONTESTÓ: primero tanto el Sr. Sánchez, como el Sr. Faustino notificaron a todos los arrendatarios sobre el traspaso de la propiedad, en enero de 2019 se le dirigió una comunicación a todos los arrendatarios dejándose saber que yo sería el encargado mientras Faustino estaba de viaje, y ahí se notificaba sobre el cambio de propietario, el Sr. Baviello fue uno de los que se negó a firmar. Posteriormente, cuando la inspección judicial que se realizó, también se le notificó el cambio de propietario. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a sus dichos, quién fue el encargado de la entrega de la notificación a que hace referencia fue entregada en enero de 2019 y la forma en que fue presentada? CONTESTÓ: la presentamos Faustino y yo, él me estaba presentado a mí como representante de él. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la fecha de la inspección a que hace referencia en sus dichos, que fue emitido nuevo comunicado sobre el cambio de propietario a los arrendatarios? CONTESTÓ: yo estaba presente pero no tiene la fecha ahora en mente. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento como se encontraba dividido el inmueble al momento de celebración del contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: Si ese local solo tenía el espacio de trabajo, baño, oficina y una mezzanina no tenía más nada hemos visto que le han hecho cosas, reja, jaulas para perros y otras cosas más. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según sus dichos tiene conocimiento si el inmueble sufrió alguna modificación de las que haya observado no poseía el inmueble al momento de su arrendamiento? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la pregunta formulada manifestando que la misma “establece la dirección de la respuesta del testigo, se afirma que en el inmueble hubo modificaciones, direcciona la respuesta”; no obstante, considera quien aquí suscribe que dicha oposición no tiene fundamento alguno, y ordena al testigo que conteste. CONTESTÓ: si, entre otras cosas tiene un horno donde pareciera ser para pintura, para ello fue citado FAUSTINO a la Alcaldía a la comisión de ambiente, en una oportunidad hace más de un año, por ser altamente contaminante. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento si el arrendatario fue demandado en otra oportunidad por su anterior propietario o el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ actual propietario, para la entrega del inmueble por desalojo o incumplimiento de contrato? CONTESTÓ: Es cierto, si fue demandado por ambos. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien actualmente ocupa el inmueble arrendado? CONTETSÓ: No sé quién es, pero esta subarrendado, inclusive en la misma inspección judicial lo pudimos verificar. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, según sus dichos, si el subarrendamiento al que hace referencia o la ocupación es por compañía o persona natural? CONTESTÓ: Según nos dijeron ellos era una compañía. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, según sus dichos, tiene conocimiento si el ciudadano GIAMBATISTA BAVIELLO, es accionista de esa compañía? CONTESTÓ: La muchacha que nos atendió cuando hemos ido al local nos ha dicho que no. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, tiene conocimiento si el ciudadano GIAMBATISTA BAVIELLO informó al arrendador en alguna oportunidad sobre la ocupación de esta empresa o compañía para que funcionara en el local arrendado? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la pregunta formulada manifestando que la misma “establece la dirección de la respuesta del testigo”; no obstante, esta juzgadora consideró que dicha oposición no tiene fundamento alguno, y ordena al testigo que conteste. CONTESTÓ: la comunicación por parte del ciudadano Baviello ha sido nula y esquiva también. Es todo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón a sus respuesta de la pregunta 4, desde hace cuánto tiempo colabora y maneja los asuntos del ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTÓ: yo colaboro desde que él adquirió la propiedad pero no lo manejo la administración, colaboro pero no la manejo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a su respuesta a la pregunta 5, donde afirmó ser asistente del Sr. Faustino, desde hace cuánto tiempo ha sido esta asistencia? CONTETSÓ: desde que adquirió la propiedad pero de forma interrumpida. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a sus respuestas anteriores, cuántas veces se ha desempeñado como representante del Sr. Faustino? CONTESTÓ: el número no lo recuerdo ahora, pero es cada vez que él sale de viaje. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a su respuesta anterior, cuáles son sus funciones como representante del Sr. Faustino? CONTESTÓ: Entre otras el mantenimiento de los locales, algunas gestiones de cobro. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a sus respuestas anteriores si recibe algún pago obsequio dadiva por las funciones de representar al ciudadano Faustino en los cobros de cánones de arrendamiento y en la supervisión de los locales? CONTESTÓ: si habíamos fijado un porcentaje pero ahí nadie le paga por lo que no he podido recibir ningún pago (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe ante las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que sean producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por el ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, no pueden ser apreciadas puesto que el prenombrado ciudadano manifestó expresamente que tiene una relación de amistad con el promovente y demandante, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 478 de la norma adjetiva civil, encuadra en una de las causales de inhabilidad relativa del testigo, y por tal motivo esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a tales deposiciones y las desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 508 eiusdem.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió PRUEBAS DE INFORMES de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera a este despacho información sobre los siguientes particulares: “(…) los datos de registro de la empresa mercantil “MOSE MOTORSPORT, C.A.”, con registro de información fiscal (RIF) No. J-500541350; datos de identificación de sus accionistas y representantes legales y últimas modificaciones (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (oficio No. 2023-III-137, cursante a los folios 303-304), se desprende que el remitente hizo saber a este despacho lo siguiente: “(…) 1.- Accionista de la empresa MOSE MOTORSPORT, C.A. LISETH YULIMER GONCALVES TORRES C.I. 12.879.788 FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS C.I. 16.368.423. 2.- No tiene modificación alguna (…)”, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente juicio seguido por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentado -entre otras cosas- en el subarrendamiento del inmueble objeto del mismo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe conferirle pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos LISETH YULIMER GONCALVES TORRES y FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.879.788 y V-16.368.423, respectivamente, son los accionistas de la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., todos terceros ajenos al presente proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- En copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 195-198), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 1° de abril de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, siendo que dicha documental fue promovida por la parte actora junto con el libelo, y en virtud que la misma fue valorada por esta juzgadora previamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo.- En copia simple actuaciones del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el No. D-2010-042, según nomenclatura de este órgano jurisdiccional (cursante a los folios 199-260); ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas tempestivamente por la parte actora, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte demandada promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el tribunal verificara si los originales de dichas actuaciones se encontraban reflejados en el mencionado expediente de consignaciones, en tal sentido, siendo que del contenido del acta levantada por esta juzgadora en fecha 1° de noviembre de 2023 (cursante al folio 297), se desprende textualmente que: “(…) PARTICULAR ÚNICO: que las reproducciones fotostáticas que cursan en los folios 199-260 (con sus vtos.) del presente expediente (las cuales fueron presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación), corresponden en exactitud con las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones objeto de inspección (específicamente en los folios 11-12 de la I pieza; y 11-18, 23-32, 96-102, 105-106, 108-109, 111-112, 114-115, 117-118, 120-121, 123-124, 126-127, 129-130, 132-133, 135-141, 150-151, 154-155, 157-166, 168-169, 171-172, 174-175, 177-178, 180-181, 185-186, 188-189, 191-192, 194-195, 197-198, 200-201, 203-204, 206-207, 209-210, 212-213, 215-216, 218-219, 221-222, 224-225, 228-229, 231-232, 234-235, 237-238, 240-241, 243-244, 246-247, y 249-250, de la II pieza, respectivamente); siendo innecesaria la transcripción de las mismas, pues las copias en comento son inteligibles y se corresponden en exactitud con las actuaciones del expediente de consignaciones tantas veces mencionado, con excepción de la planilla que riela al folio 208 del presente expediente, cuya copia es ininteligible, la cual partiendo de la numeración tachada (de la cual se lee “treinta y uno”) puede verificarse que corresponde con la planilla cursante al folio 31 de la II pieza del expediente de consignaciones, de la cual se desprende la planilla No. 206906113, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), de fecha 6/3/2017. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que no realizará observaciones (…)”, consecuentemente, las actuaciones en comento deben apreciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes eiusdem, teniéndolas como demostrativas de que el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (hoy demandado), ha realizado consignaciones de los cánones devenidos del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, a favor de quien fungiera como arrendador, ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (hoy difunto), desde el año 2010 hasta el año 2023.- Así se precisa.

Tercero.- En copia simple CONTRATO PRIVADO denominado “contrato de asociación en participación”, aparentemente suscrito entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO y la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., tercera ajena al proceso, representada por el ciudadano FRANCISCO LINO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-16.368.423 (cursante a los folios 261-264); ahora bien, siendo que esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 26 de octubre de 2023, negó la admisión de la probanza en comento en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante, sumado a que versa sobre un documento privado que fue consignado en copia simple, el cual además emana de un tercero ajeno al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a lo antes dicho y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: se evidencia que la parte actora procedió a promover la testimonial del ciudadano FRANCISCO LINO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-16.368.423, a los fines de que ratificara el documento privado referido en el particular que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que esta juzgadora mediante auto proferido en fecha 26 de octubre de 2023, negó la admisión de la probanza en comento bajo el fundamento de que “(…) el documento privado cuya ratificación se pretende fue promovido en copia simple, que dicha copia fotostática fue impugnada tempestivamente por la parte actora, que el interesado no solicitó su cotejo ni lo produjo en original o copia certificada, y que por tales razones fue negada su admisión (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a lo antes dicho y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el escrito libelar adujo entre otras cosas, que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de abril de 2004, el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), le arrendó al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, un local comercial identificado con el No. 26 (antes No. 3), ubicado en la zona industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, el cual forma parte de un lote de terreno denominado “Lote G”; que dicho lote de terreno le fue cedido por el prenombrado ciudadano mediante documento protocolizado ante el Registro Público del mencionado Municipio en fecha 19 de julio de 2018; que el arrendatario adeudaba para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de cincuenta y dos (52) cánones de arrendamiento (septiembre y octubre de 2010; septiembre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero y marzo de 2017; y desde febrero de 2019 hasta mayo de 2023), así como la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello en el entendido de que en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, se había estipulado que el canon era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el cual progresivamente fue aumentando hasta llegar a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para el año 2010, pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; que el referido construyó y modificó la estructura del inmueble arrendado sin autorización, y además lo subarrendó a la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., incumpliendo con las cláusulas cuarta y séptima, respectivamente; y que por tales razones, procede a demandarlo con fundamento en lo dispuesto en los literales a), c), f) e i) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el referido haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Por su parte, el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, estando debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para contestar la acción interpuesta en su contra, procedió entre otras cosas, a invocar la prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento de septiembre y octubre de 2010, así como septiembre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, por haber transcurrido un lapso superior de tres (3) años; así mismo, reconoció que en fecha 1° de abril de 2004, suscribió con el fallecido ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, un contrato de arrendamiento, el cual en principio se suscribió a tiempo determinado y posteriormente se indeterminó; que ha cumplido a cabalidad con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como se desprende del expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042; que no le correspondía pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues según su decir tal obligación le atañe al arrendador; que niega haber realizado modificaciones en el inmueble arrendado, o haberlo subarrendado, y por tales motivos solicitó que se declare sin lugar la demanda presentada.
En este estado, no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte demandada en el decurso del debate oral celebrado en fecha 24 de enero de 2024, solicitó que se declare “(…) la inadmisión de la presente causa por violar la norma de orden público conforme artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inepta acumulación de causas proviene de solicitar como queda plasmado en el libelo de demanda varias pretensiones que si bien las mismas son tramitadas por el procedimiento breve para las causas de arrendamiento de locales comerciales el fin de la misma no guarda relación entre ellas no cumpliéndose uno de los requisitos de la acumulación que es falta de pago de un crédito fiscal como es el pago del IVA, falta de pago de cánones de arrendamiento y desalojo por supuesto subarrendamiento, si bien es cierto la Ley establece como causal de desalojo falta de pago de cánones de arrendamiento subarrendamiento y la falta de pago de otros, no se incluye en esta el IVA ya que como lo establece la misma ley el cobro del IVA le corresponde al arrendador, no al arrendatario salvo que se obligue mediante el mismo contrato de arrendamiento, siendo que en el contrato que se acompañó al libelo de demanda marcado “A” no se establece dicha obligación para el arrendatario, correspondiendo a un proceso de cumplimiento de contrato no acción de desalojo, ya que el crédito fiscal solicitado no es causal de desalojo conforme la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, denunciando la inepta acumulación de pretensiones (…)”; y en tal sentido, considera prudente aclarar que el artículo 78 de la norma adjetiva civil, ciertamente consagra que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o que los procedimientos aplicables sean incompatibles, todo ello a los fines de evitar principalmente la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no obstante, siendo que en el caso de autos la pretensión del demandante está orientada única y exclusivamente a lograr la devolución de un inmueble arrendado constituido por un local comercial, a través de una acción de desalojo instaurada y fundamentada en las causales previstas en la norma que regula las pretensiones de tal naturaleza (falta de pago, subarrendamiento, modificaciones sin autorización e incumplimiento de obligaciones contractuales), consecuentemente, puede afirmarse que la acción que dio lugar al presente procedimiento no incurre en ninguna acumulación indebida, y por tales motivos, resulta IMPROCEDENTE en derecho la defensa en cuestión, la cual queda desestimada en esta oportunidad.- Así se precisa.
Resuelto el mencionado punto previo, debe quien aquí suscribe antes de entrar a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el actor, establecer que de las pruebas cursantes en autos se desprende fehacientemente la relación contractual que vinculó al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), en carácter de arrendador y cedente del hoy demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (quien adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente proceso mediante documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, cursante a los folios 61-71), con el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (hoy demandado), en carácter de arrendatario, ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados ciudadanos, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 1° de abril de 2004 (cursante a los folios 16-20); así mismo, partiendo de la intención de los contratantes plasmada en la cláusula tercera de dicho acuerdo, cuyo contenido textualmente reza que “(…) el término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogable automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quiere renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación (…)”, puede esta juzgadora inferir el contrato tantas veces mencionado fue suscrito a tiempo determinado renovable automáticamente, con lo cual queda desvirtuado el argumento de la representación judicial del accionado respecto a que dicha relación versaba en un contrato a tiempo indeterminado.
Aclarado lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por la parte actora, y en tal sentido, procede a transcribir lo previsto en los literales a), c), f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio (…)”.

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; lo cual encuentra su fundamento en que las relaciones arrendaticias encuentran su basamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que “(…) el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella (…)”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de desalojo interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, fue sustentada en la presunta insolvencia del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, con ocasión a los cánones de arrendamiento generados en septiembre y octubre de 2010, septiembre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 y desde febrero de 2019 hasta mayo de 2023, y en vista que el demandado en la oportunidad para contestar alegó la prescripción del cobro de los cánones que superaran el lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual reza que “(…) se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a lo dispuesto en la mencionada norma puede afirmar que en el caso de autos el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2010, 2016, 2017 y 2019, se encuentra PRESCRITO en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que nació la obligación de pagarlos, hasta la fecha en que se citó al hoy accionado, a saber, el 6 de julio de 2023, sumado al hecho de que la parte actora no demostró de forma alguna haber interrumpido tal prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, quedando por lo tanto liberado el hoy demandado del cumplimiento de dichas obligaciones.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte actora también fundamentó su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados en el año 2020, sin embargo, siendo que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de las actuaciones del expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042 (nomenclatura de este tribunal), se evidencia claramente que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2020 fue consignado por el demandado en fecha 6/2/2020; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2020 en fecha 5/3/2020; el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto en fecha 8/10/2020; el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2020 en fecha 9/10/2020; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2020 en fecha 3/11/2024; y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2020 en fecha 3/12/2020 (actuaciones insertas a los folios 220-229); todo ello a pesar de que en virtud del estado de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional había suspendido mediante decreto publicado en gaceta oficial extraordinaria No. 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, el cobro de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados al uso comercial hasta el 1° de septiembre de 2020, lo cual fue objeto de sucesivas prórrogas, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE el cobro de los mencionados cánones, pues a pesar de que el mencionado decreto y sus sucesivas prórrogas habías suspendido el cobro de los mismos, la parte demandada en su condición de arrendadora cumplió su respectiva obligación una vez que este órgano jurisdiccional reanudó sus actividades en el mes de octubre de 2020.- Así se establece.
Por último, se observa que el actor fundamentó su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento generados desde el año 2021 hasta el mes de mayo de 2023, y en tal sentido, conviene pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado añadido).

De allí, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando para éste una obligación de hacer ante el arrendador, la cual no es otra que pagar oportunamente los cánones de arrendamiento convenidos; ahora bien, adentrándonos al caso de autos se observa que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes (cursante a los folios 16-20), reza en su cláusula segunda que “(…) el canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (…)”, lo cual permite verificas que los contratantes convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones por el inmueble objeto de la controversia debía ser realizado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, fijándose en esta oportunidad la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), no obstante, es necesario resaltar que la parte actora alegó en el libelo que dicho “(…) progresivamente fue aumentando hasta llegar en el año 2010 a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (…) desde ese momento hasta la presente fecha ha habido dos reconversiones del cono monetario (…) lo que trajo como consecuencia que el momento estipulado quedara completamente surreal y devaluado (…)”, circunstancias que no fueron contradichas por la parte demandada en el curso del juicio.
Aclarado lo anterior, y siendo que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de las actuaciones del expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042, tantas veces mencionado, se evidencia claramente que el demandado en su condición de arrendatario cumplió con su obligación de consignar ante este órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento generados desde el año 2021 hasta el mes de mayo de 2023, dentro del lapso contemplado contractualmente, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable analógicamente, el cual prevé a grandes rasgos que el arrendador puede consignar ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, todo ello de la manera que se detalla a continuación: el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2021 fue consignado por el demandado en fecha 26/1/2021, el canon correspondiente al mes de febrero de 2021 fue consignado en fecha 9/2/2021, el canon correspondiente al mes de marzo de 2021 fue consignado en fecha 16/3/2021, el canon correspondiente al mes de abril de 2021 fue consignado en fecha 13/4/2021, el canon correspondiente al mes mayo de 2021 fue consignado en fecha 11/5/2021, el canon correspondiente al mes de junio de 2021 fue consignado en fecha 10/6/2021, el canon correspondiente al mes de julio de 2021 fue consignado en fecha 6/7/2021, el canon correspondiente al mes de agosto de 2021 fue consignado en fecha 3/8/2021, el canon correspondiente al mes de septiembre de 2021 fue consignado en fecha 3/9/2021, el canon correspondiente al mes de octubre de 2021 fue consignado en fecha 14/10/2021, el canon correspondiente al mes de noviembre de 2021 fue consignado en fecha 4/11/2021, el canon correspondiente al mes de diciembre de 2021 fue consignado en fecha 8/12/2021, el canon correspondiente al mes de enero de 2022 fue consignado en fecha 18/1/2022, el canon correspondiente al mes de febrero de 2022 fue consignado en fecha 3/2/2022, el canon correspondiente al mes de marzo de 2022 fue consignado en fecha 3/3/2022, el canon correspondiente al mes de abril de 2022 fue consignado en fecha 5/4/2022, el canon correspondiente al mes de mayo de 2022 fue consignado en fecha 5/5/2022, el canon correspondiente al mes junio de 2022 fue consignado en fecha 7/6/2022, el canon correspondiente al mes de julio de 2022 fue consignado en fecha 7/7/2022, el canon correspondiente al mes de agosto de 2022 fue consignado en fecha 2/8/2022, el canon correspondiente al mes de septiembre de 2022 fue consignado en fecha 20/9/2022, el canon correspondiente al mes de octubre de 2022 fue consignado en fecha 7/10/2022, el canon correspondiente al mes de noviembre de 2022 fue consignado en fecha 7/11/2022, el canon correspondiente al mes de diciembre de 2022 fue consignado en fecha 9/12/2022, el canon correspondiente al mes de enero de 2023 fue consignado en fecha 12/1/2023, el canon correspondiente al mes de febrero de 2023 fue consignado en fecha 7/2/2023, el canon correspondiente al mes de marzo de 2023 fue consignado en fecha 7/3/2023, el canon correspondiente al mes de abril de 2023 fue consignado en fecha 3/4/2023, y el canon correspondiente al mes de mayo de 2023 fue consignado en fecha 5/5/2023 (folios 230-258), cada uno por la cantidad de un bolívar sin céntimos (Bs. 1,00); consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desestimar la causal invocada por la parte demandante respecto a la falta de pago de dichos cánones, prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedó suficientemente probado en autos que el accionado no dejó de cancelar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, motivos por los cuales la causal en comento resulta IMPROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Con respecto a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) denunciada por el demandante, debe quien aquí suscribe precisar que aun cuando el IVA comprende un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios, el cual en caso de arrendamientos de inmuebles se debe aplicar sobre el monto del alquiler; no obstante, en vista que la falta de pago del mismo no se encuentra consagrada como una causal de desalojo propiamente dicha, aunado a que del contenido del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento, no se desprende de manera alguna que las partes contratantes hayan establecido que el demandado quedaba obligado a pagar tal concepto, consecuentemente, esta juzgadora debe DESESTIMAR el argumento en cuestión, pues el demandante evidentemente incumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza entre otras cosas que quien pide la ejecución de una obligación debe necesariamente probarla.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el actor también fundamentó su pretensión en la causal de desalojo prevista en el literal c) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afirmando que el demandado construyó y modificó la estructura del local comercial arrendado sin autorización del arrendador, incumpliendo según su decir con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; no obstante, siendo que el referido se limitó a consignar las resultas de la inspección ocular practicada por este tribunal en fecha 20 de julio de 2022 (cursante a los folios 126-176), de la cual se desprende específicamente en el particular noveno del local Nº 26, que la representación judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, haciendo uso del particular abierto requirió “(…) que se deje constancia que en el fondo del galpón hay una estructura “que no formaba parte del inmueble cuando se arrendó”; en tal sentido, se deja constancia únicamente que al fondo del local hay una estructura metálica con paredes de bloque de concreto, ubicada específicamente en el vértice sur-este del galpón, aparentemente utilizado como horno para latonería, sin embargo, quien aquí suscribe se encuentra impedida de establecer mediante una inspección ocular si dicha construcción formaba parte o no del inmueble para el momento en que fue arrendado (…)” (resaltado añadido), y en vista que, la redacción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes es vaga en cuanto a la descripción del inmueble arrendado, pues en su cláusula primera únicamente contempla que “(…) el arrendado da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón (…) consta de las siguientes comodidades: un área para trabajo de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310), una (01) oficina y una (01) mezzanina, sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, servicios de agua (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que no cursan en autos suficientes elementos probatorios que permitan corroborar que el accionado durante la posesión del inmueble en cuestión, lo haya modificado o en su defecto haya construido estructuras nuevas sin autorización del propietario, por lo que en efecto resulta IMPROCEDENTE en derecho la causal bajo análisis, dado que el juez debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.- Así se establece.
Por último, se observa que la parte actora manifestó que el demandado incumpliendo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que los vincula, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) como quiera que el contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO no podrá cederlo, ni traspasarlo, ni tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de EL ARRENDADOR dado por escrito (…)”, incurrió en las causales de desalojo previstas en los literales f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de haber subarrendado el inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., sin ningún tipo de autorización; en este sentido, quien aquí suscribe considerando que: 1º el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, estaba impedido contractualmente para subarrendar el inmueble alquilado, sin consentimiento del arrendador dado por escrito; 2º que de la inspección ocular practicada por esta juzgadora el día 20 de julio de 2022 (cursante a los folios 126-176), se pudo evidenciar que “(…) en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, en la cartelera fiscal se señala que opera en el inmueble la compañía “MOSE MOTOR SPORT, C.A.” RIF J-500541350 (…) en la planilla de seguro social aparece como representante de la compañía MOSE MOTOR SPORT, C.A., la ciudadana “LISETH YULIMER GONCALVES TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-12.8789.788” (…)”; 3º que de las resultas de la prueba de informes promovida por el accionante a los fines de que el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (oficio No. 2023-III-137, cursante a los folios 303-304), informara “(…) los datos de registro de la empresa mercantil “MOSE MOTORSPORT, C.A.”, con registro de información fiscal (RIF) No. J-500541350; datos de identificación de sus accionistas y representantes legales y últimas modificaciones (…)”, se desprende que el remitente hizo saber a este despacho que los ciudadanos LISETH YULIMER GONCALVES TORRES y FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.879.788 y V-16.368.423, respectivamente, son los accionistas de la mencionada compañía; y 4º que aun cuando el demandado en el escrito de contestación negó haber subarrendado el inmueble en cuestión, no aportó a los autos ningún instrumento probatorio que lo vinculara con la compañía que opera en el mismo o en su defecto, que reflejara con qué carácter dicha sociedad mercantil lo ocupa, ni mucho menos demostró el “desarrollo de una asociación comercial” aducida en el decurso de la audiencia preliminar; estima que resultan PROCEDENTES las causales de desalojo en comento, de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues de las circunstancias supra enumeradas se infiere que el demandado subarrendó sin autorización expresa y dada por escrito, el local comercial cuyo desalojo se pretende a través del presente procedimiento.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta conforme a lo previsto en los literales f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENA al prenombrado ciudadano a hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 26 (antes No. 3), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado como “Lote G”, ubicado en el km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las causales de desalojo previstas en los literales a) y c) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
SEGUNDO: PROCEDENTES las causales de desalojo previstas en los literales f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465, ambos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se ORDENA al prenombrado ciudadano a hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 26 (antes No. 3), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado como “Lote G”, ubicado en el km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; ello en el entendido de que dicha notificación se realizará haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (correo electrónico) aportados en el expediente y debidamente verificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de ambas partes, siendo remitidas las boletas correspondientes en formato pdf, sin sello ni firmas, a los correos electrónicos verificados en autos.

LA SECRETARIA,