REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
S-1379-2024-TSM
DEMANDANTE (S): FRANK LUÍS SALAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.391.786.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLASA MONTILLA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.433.
DEMANDADO (A): YAMILE ESCALANTE VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.606.616.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos mil veinticuatro (2024), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 034/2024, por el ciudadano FRANK LUÍS SALAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.391.786, asistido por la profesional del Derecho NICOLASA MONTILLA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.433, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Alega el solicitante que contrajo Matrimonio por ante la Oficina del Registro civil de la Parroquia la Candelaria municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), con la ciudadana YAMILE ESCALANTE VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.606.616; según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 46, folio Nº 46 de los libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año dos mil trece (2013); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial El Rodeo, Torre B, piso 1, Apto B-19, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda”.

Alega el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiesta que “decidimos SUSPENDER NUESTRAS VIDAS EN COMUN, sin que pudiera existir restaurarse el afecto y amor que existieron al principio de esta relación , nos encontramos separados de hecho, sin ningún contacto físico (omissis…). Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con criterios de la sentencia vinculante Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el solicitante que la ciudadana YAMILE ESCALANTE VIVAS, identificada ut supra; se encuentra domiciliada fuera del país, actualmente en la siguiente dirección: “Carrera 26-10-19, Arauca, Departamento de Arauca, Colombia”; razón por la cual, indica el número telefónico y correo eléctrico de la misma, a los fines que se le Notifique de la solicitud planteada de manera electrónica, bajo lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16 de junio del año 2022 y la sentencia Nº386 de fecha 12 de agosto de 2022 emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del ciudadano FRANK LUÍS SALAS FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada NICOLASA MONTILLA BOLÍVAR, identificados ut supra, mediante el cual consigna Poder Apud-Acta, a su asistente Judicial a los fines de su representación el relación a la solicitud planteada. En esta misma fecha, se orden agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales siguientes.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. En esta misma fecha, se recibe un (01) folio útil del Ministerio Publico, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación al cónyuge; en consecuencia, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales siguientes.

En fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro, se realiza notificación vía medios electrónicos a la ciudadana YAMILE ESCALANTE VIVAS, identificada ut supra; quien en este mismo acto se da por notificada y manifiesta estar de acuerdo con el planteamiento realizado por la parte actora; en consecuencia, se dan por cumplidos todos los requisitos establecidos en la Norma.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
La parte actora fundamenta la presente solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.

Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de
alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: FRANK LUIS SALAS FERNANDEZ y YAMILE ESCALANTE VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.391.786 y V-14.606.616 respectivamente, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro civil de la Parroquia la Candelaria municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 46, folio Nº 46 de los libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año dos mil trece (2013); al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil y sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FRANK LUIS SALAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.391.786, contra la ciudadana YAMILE ESCALANTE VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.606.616. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro civil de la Parroquia la Candelaria municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 46, folio Nº 46 de los libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año dos mil trece (2013).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (02:46) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

S-1379-2024-TSM
NJOM/AR/jp