REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

Dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

Exp.5237-2024

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE

ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente. -28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
PETRONIO RAMON BOSQUES Y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.135.947 y V-6.556.920 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.038 respectivamente

PARTE DEMANDADA
ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Dr. NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.078.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.055.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, presentado por los Abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.135.947 y V-6.556.920, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.038, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de enero del año 2020 anotado bajo el Nº 38, Tomo 1, folios 115 al 119 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese despacho, contra el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151

En fecha 02/05/2024, éste Tribunal admitió el escrito de demanda DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, y se ordenó emplazar al demandado ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, una vez vencido dicho lapso, al quinto (5º) siguiente de Despacho, se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, previas las formalidades de Ley.

En fecha 03/05/2024, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre compulsa del libelo de la demanda y boleta de citación con a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 06/05/2024 el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las expensas a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 08/05/2024, mediante auto se acuerda librar boleta de citación acompañado con la compulsa al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151

En fecha 10/05/2024, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario después de las horas de despacho, día feriado o noche a objeto de practicar la citación de la parte demandada

En fecha 14/05/2024, mediante auto se acuerda habilitar el tiempo necesario fuera de las horas de despacho los días jueves 16/05/2024 y viernes 17/05/2024 desde las 3:30 pm hasta las 9:00 pm y el día sábado 18/05/2024 desde las 10:00 am hasta las 9:00 pm a los fines de la citación del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151

En fecha 20/05/2024, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia mediante diligencia haber citado al demandado ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151, y a tal efecto consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19/06/2024, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25/06/2024, el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, parte demandada otorgo Poder Apud-Acta, al abogado NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.078.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.055

En la misma fecha 25/06/2024, el abogado NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificado en autos, consigna escrito en el cual opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, señalando los siguiente: “(…) el caso que [le] ocupa está contemplado en el artículo 4º.- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. `Que señala lo siguiente`. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: Oficinas Industriales, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos de temporada vacacionales, fincas rurales, y terrenos no edificados`(…)”. “[a] todo evento el ente regulatorio para decidir sobre inmuebles donde funcionan oficinas Es La Superintendencia Nacional de Vivienda y hábitat, (SUNAVI) (…)”

En fecha 28/06/2024, mediante auto el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha siete (27) de Mayo del año 2024 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficios N° TSJ/CJ/OFIC/1118-2024 y TSJ/CJ/OFIC/1120-2024 y debidamente Juramentado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) según Acta N°077 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, e incorporado en el cargo en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

El día 19/07/2024, éste Juzgado dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, representado por el abogado NELSON ABDÓN SANCHEZ

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 19 de julio del mismo año, dictada por éste tribunal.

Por auto de fecha 31 de julio de 2024 éste Tribunal visto el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte demandada ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento en esa misma fecha a lo ordenado librándose Oficio Nº 5370-537-2024.

En fecha 07 de agosto de 2024 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, dando cuenta y designando Magistrado Ponente en fecha 17 de octubre de 2024.

En fecha 12 de noviembre de 2024 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara: “SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado Nelson Abdón Sanchez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ , contra la sentencia del 19 de julio de 2024 (…) EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de oficina incoada por los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT (legítimos herederos de la sucesión Antonio Zingales Mazzurro) contra el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ (…omisssis)

En fecha 24/02/2025 se recibe el expediente signado con el alfanumérico AA40-A-2024-000400 (nomenclatura de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) relacionado con el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, contra la sentencia del 19 de julio de 2024 pronunciada por éste juzgado, con motivo de la demanda por desalojo de oficina.

En fecha 27/02/2025 éste Tribunal ordena dar reingreso bajo la nomenclatura 5237-2024 y notificar a las partes; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, tal como se evidencia en actas de notificación de fecha 27 de febrero de 2025. (folios 94 y 95)

Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2025 se dictó auto ordenándose practicar cómputo del lapso de contestación de la demanda. Asimismo, una vez practicado el cómputo respectivo para contestación, se dejó constancia que la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por apoderados judiciales. (Folios 96 y 97)

En fecha 19 de marzo de 2025, corre inserto auto de donde se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, comenzando a transcurrir los lapsos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 99)

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

1. Alegatos de las partes.-

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:


Los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente, debidamente representados por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.135.947 y V-6.556.920, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.038 respectivamente según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de enero del año 2020 anotado bajo el Nº 38, Tomo 1, folios 115 al 119 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese despacho, alegan en su escrito libelar que demandan al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151 por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, exponiendo que:

“…Ciudadana Juez, nuestros representados los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente, son los legítimos herederos de la sucesión ANTONIO ZINGALES MAZZURRO (…) (sic) la referida sucesión (…omissis) es propietaria del Treinta por ciento (30%) de los derechos sobre unos inmuebles constituidos por un (01) lote de terreno y edificaciones, consta de PB: área de (374,89 M²); P1: (376,76 M²); y P2: (169,30 M²); donde se encuentra construido el edificio denominado “MAMMANA” ubicado en el casco central, frente al Tribunal del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolívariano de Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…omissis) (sic) según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 5, folio Nro. 35, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, cuyo documento público anexamos al escrito en copia simple, marcado con la letra “D” el cual pedimos su cotejo con su original para la certificación de éste por secretaría; y el formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 1990044148, la cual fue presentada en fecha Once (11) de septiembre del año 2019, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el expediente Nº 19.165, (…Omissis)

Asimismo ciudadana Juez, no obstante de que la Sucesión ANTONIO ZINGALES MAZZURRO, es propietaria solamente del treinta por ciento (30%) de los derechos sobre los referidos inmuebles, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere en materia civil ser propietario para vender. (Sic) en la presente causa se fundamenta la acción en el contenido del artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en virtud del incumplimiento del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151, en su carácter de ARRENDATARIO como consecuencia de ello se demanda por DESALOJO, (…Omissis) (sic) “en fecha treinta (30) de junio del año 2008, el causante ANTONIO ZINGALES MAZZURRO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-397.166, suscribió mediante documento privado un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.151, que tuvo por objeto un (01) LOCAL DE COMERCIO, situado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda (…) en el citado contrato de arrendamiento , se estableció en la Clausula Cuarta: “el canon mensual de arrendamiento ha sido estipulado por las partes aquí contratantes de conformidad con la reconversión monetaria actual, en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 300,00), el mencionado canon de arrendamiento será cancelado por la parte ARRENDATARIA de manera puntual a la parte ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, en dinero efectivo y de curso legal en el país , DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DIAS DE CADA MES. (…)

Asimismo ciudadana juez, en el citado Contrato de arrendamiento, se estableció en la Decima Octava: el presente contrato se resolverá de pleno derecho sin necesidad de declaración o notificación alguna y en consecuencia, la parte ARRENDADORA podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble referido (…) solicitándose la medida de secuestro y desalojo de inmediato o cualquier otra a que haya lugar judicialmente, conforme a derechos subjetivos civiles inquilinarios y al derecho común en general, si aconteciera uno o cualquiera de los siguientes hechos: A) La parte ARRENDATARIA incumpliera, aun temporalmente, una cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de la celebración del presente contrato; B) La parte ARRENDATARIA dejare de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.

Ahora bien Ciudadana Juez, sucede que el ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2017, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2023 y las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZODEL AÑO 2024 ES DECIR, NUEVE (09 AÑOS Y CUATRO MESES consecutivos a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 300,00), cada uno, totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 33.600,00) .

“Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare con lugar, la presente acción de DESALOJO, interpuesta contra el ciudadano: ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.151 en su carácter de ARRENDATARIO, en virtud del Contrato de Arrendamiento, celebrado mediante documento privado, en fecha treinta (30) de junio del año 2008, que tuvo por objeto Un (01) LOCAL DE COMERCIO situado en la Calle bolívar, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
…omissis…

Constituyendo la parte actora su petitorio (folio 08 y vto) de la siguiente manera:
“…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas las cuales fundamentan la presente acción (…) (sic) es por lo que acudimos en nombre de nuestros representados por ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano y con las formalidades señaladas en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por DESALOJO al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.151, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal en lo siguiente: Primero: que se declare con lugar la demanda por DESALOJO (…omissis) Segundo: como consecuencia del particular anterior, se dé por terminado el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha Veinticinco (25) de agosto de 2009, debiendo EL DEMANDADO hacer la entrega del inmueble, constituido por Un (01) LOCAL DE COMERCIO situado en la Calle bolívar, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y en perfecto estado de conservación; Tercero: se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”


Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:


Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, y transcurrido íntegramente el lapso (de contestación de la demanda) el mismo no dio contestación a la demanda, ni por sí ni tampoco por apoderado judicial (folio 98)


DEL ACERVO PROBATORIO:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tal efecto el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En relación a lo antes expuesto la Sala de Casación Civil ha establecido en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el siguiente criterio:

“…la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia el legislador patrio ha querido dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, enterando que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumento, “ya que el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional” (…omissis...)

Con vista a lo anterior corresponde a este tribunal analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora

1) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Instrumento poder, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A” (folios 10 y 11) anexado al libelo de demanda. Tal instrumento autenticado, este Juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. ASI SE PRECISA. -
2) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Acta de defunción, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra B (folio 13) anexado al libelo de demanda. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem ASI SE PRECISA.
3) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Certificado de solvencia de la sucesión Antonio Zingales Mazzurro, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C” (folios 15 al 18) anexado al libelo de demanda. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem ASI SE PRECISA.
4) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Documento de Propiedad del edificio denominado “MAMMANA” constante constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “D” (folios 20 al 26) anexado al libelo de demanda, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal útil, por lo que éste Jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo que la parte demandante, es copropietaria del bien inmueble, objeto de controversia. ASI SE PRECISA.-
5) Contrato de arrendamiento, contentivo de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E” (folios 27 al 31) anexado al libelo de demanda, de un (01) LOCAL DE COMERCIO, situado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento, este Juzgador, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. ASI SE PRECISA. –

Pruebas promovidas por la parte demandada
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada No promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El repaso cronológico antes efectuado no deja lugar a dudas en cuanto a que, la parte demandada, pese a haber sido debidamente citada, no presentó su escrito de contestación a la demanda. Esta situación determina la aplicación concurrente de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo de conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Visto que en la presente causa se evidencia (como antes se dijo) que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)

Conforme con lo preceptuado, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada, los cuales son los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por lo que para la consumación de la confesión ficta, debe éste Jurisdicente analizarlos y determinar su existencia (en el presente caso), en tal sentido pasa a evaluar lo siguiente:

1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente:
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada, es pertinente destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta, ha expresado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, lo siguiente:

“…los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda (…) realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca..…”

En este orden de ideas es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca”

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras, ha señalado lo siguiente:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

De igual forma, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.


Vistas las actas que integran el presente expediente se evidencia que cursa a los folios 39 y 40 de fecha 20 de mayo de 2024 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.151, mediante la cual se da por citado en la presente causa, lo cual resulta evidente a todas luces que la parte demandada estaba enterada del juicio instaurado en su contra, igualmente consta al folio 98, computo suscrito por el secretario titular Guillermo Alexander Jimenez Merchan, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación. En razón de ello, determina este Juzgador que el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ (parte demandada) no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos alegados en el escrito libelar y liberando a las actoras de la carga de la prueba, configurando el primer requisito para declarar la confesión ficta. Así se declara.-

2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca:

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá debatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Es decir, que a partir del primer día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de demanda, comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas, que en el presente caso, por ser un juicio guiado por el procedimiento oral, es de cinco (5) días de despacho (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), y que confrontado el calendario judicial de este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y la parte demandada ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ tenía oportunidad de promover pruebas hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y al no presentar su escrito enfocado a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción reivindicatoria que se demanda ni promover ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, se debe concluir que en el presente caso recayó en su contra el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:

Al respecto, por cuanto se está en presencia de las dos principales premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda, y 2) que no pruebe nada que le favorezca, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.

Sobre este punto, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, es decir, que el tercer supuesto de procedencia de la norma es el referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso concreto, se aprecia que la pretensión de los demandantes se circunscribe a pedir el DESALOJO de un (01) local de comercio; constituido por un (01) LOCAL DE COMERCIO, situado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda; por falta de pago de canon de arrendamiento cuyo contrato privado anexó la parte actora, marcado con la letra “E” (folios 27 al 31), valorado precedentemente en su oportunidad por este juzgador. Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad, encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado en el cual pactaron entre otras obligaciones que el arrendador entrega el bien inmueble y permite su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, ha de cumplimiento con su obligación de pago con el precio que expresamente establecieron las partes, además, que en caso de insolvencia, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. Así se declara. –

Tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento contados desde diciembre de 2014 hasta marzo del año 2024, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, “Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…).”, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, en el presente caso, es notorio que tal pretensión está contenida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no está incursa en ningún tipo de prohibición, evidenciándose que los accionantes actúan amparados en la normativa legal vigente en el ejercicio de sus derechos, con el objeto de que le sea entregado el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, plenamente identificado en autos. Así se Establece.-.

De acuerdo a lo anterior, y en vista que concurren los tres elementos, resulta forzoso para éste Jurisdicente declarar PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en la dispositiva del presente fallo. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos y los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.151. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente, en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ. SEGUNDO: Se ORDENA, a la parte demandada, ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.151, HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento privado LIBRE de bienes y personas. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ASDRUBAL JOSE APONTE PAZ


EL SECRETARIO TITULAR

GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN





EXP. 5237/2024
JAAA/GAJM




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

Dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

Exp.5237-2024

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE

ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente. -28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
PETRONIO RAMON BOSQUES Y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.135.947 y V-6.556.920 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.038 respectivamente

PARTE DEMANDADA
ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Dr. NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.078.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.055.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, presentado por los Abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.135.947 y V-6.556.920, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.038, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de enero del año 2020 anotado bajo el Nº 38, Tomo 1, folios 115 al 119 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese despacho, contra el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151

En fecha 02/05/2024, éste Tribunal admitió el escrito de demanda DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, y se ordenó emplazar al demandado ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, una vez vencido dicho lapso, al quinto (5º) siguiente de Despacho, se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, previas las formalidades de Ley.

En fecha 03/05/2024, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre compulsa del libelo de la demanda y boleta de citación con a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 06/05/2024 el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las expensas a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 08/05/2024, mediante auto se acuerda librar boleta de citación acompañado con la compulsa al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151

En fecha 10/05/2024, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario después de las horas de despacho, día feriado o noche a objeto de practicar la citación de la parte demandada

En fecha 14/05/2024, mediante auto se acuerda habilitar el tiempo necesario fuera de las horas de despacho los días jueves 16/05/2024 y viernes 17/05/2024 desde las 3:30 pm hasta las 9:00 pm y el día sábado 18/05/2024 desde las 10:00 am hasta las 9:00 pm a los fines de la citación del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151

En fecha 20/05/2024, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia mediante diligencia haber citado al demandado ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151, y a tal efecto consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19/06/2024, el abogado FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25/06/2024, el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, parte demandada otorgo Poder Apud-Acta, al abogado NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.078.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.055

En la misma fecha 25/06/2024, el abogado NELSON ABDÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificado en autos, consigna escrito en el cual opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, señalando los siguiente: “(…) el caso que [le] ocupa está contemplado en el artículo 4º.- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. `Que señala lo siguiente`. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: Oficinas Industriales, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos de temporada vacacionales, fincas rurales, y terrenos no edificados`(…)”. “[a] todo evento el ente regulatorio para decidir sobre inmuebles donde funcionan oficinas Es La Superintendencia Nacional de Vivienda y hábitat, (SUNAVI) (…)”

En fecha 28/06/2024, mediante auto el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha siete (27) de Mayo del año 2024 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficios N° TSJ/CJ/OFIC/1118-2024 y TSJ/CJ/OFIC/1120-2024 y debidamente Juramentado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) según Acta N°077 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, e incorporado en el cargo en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

El día 19/07/2024, éste Juzgado dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, representado por el abogado NELSON ABDÓN SANCHEZ

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 19 de julio del mismo año, dictada por éste tribunal.

Por auto de fecha 31 de julio de 2024 éste Tribunal visto el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte demandada ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento en esa misma fecha a lo ordenado librándose Oficio Nº 5370-537-2024.

En fecha 07 de agosto de 2024 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, dando cuenta y designando Magistrado Ponente en fecha 17 de octubre de 2024.

En fecha 12 de noviembre de 2024 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara: “SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado Nelson Abdón Sanchez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ , contra la sentencia del 19 de julio de 2024 (…) EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de oficina incoada por los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT (legítimos herederos de la sucesión Antonio Zingales Mazzurro) contra el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ (…omisssis)

En fecha 24/02/2025 se recibe el expediente signado con el alfanumérico AA40-A-2024-000400 (nomenclatura de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) relacionado con el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, contra la sentencia del 19 de julio de 2024 pronunciada por éste juzgado, con motivo de la demanda por desalojo de oficina.

En fecha 27/02/2025 éste Tribunal ordena dar reingreso bajo la nomenclatura 5237-2024 y notificar a las partes; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, tal como se evidencia en actas de notificación de fecha 27 de febrero de 2025. (folios 94 y 95)

Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2025 se dictó auto ordenándose practicar cómputo del lapso de contestación de la demanda. Asimismo, una vez practicado el cómputo respectivo para contestación, se dejó constancia que la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por apoderados judiciales. (Folios 96 y 97)

En fecha 19 de marzo de 2025, corre inserto auto de donde se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, comenzando a transcurrir los lapsos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 99)

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

1. Alegatos de las partes.-

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:


Los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente, debidamente representados por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y FRANCISCO JAVIER EXPOSITO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.135.947 y V-6.556.920, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.038 respectivamente según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de enero del año 2020 anotado bajo el Nº 38, Tomo 1, folios 115 al 119 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese despacho, alegan en su escrito libelar que demandan al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151 por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, exponiendo que:

“…Ciudadana Juez, nuestros representados los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente, son los legítimos herederos de la sucesión ANTONIO ZINGALES MAZZURRO (…) (sic) la referida sucesión (…omissis) es propietaria del Treinta por ciento (30%) de los derechos sobre unos inmuebles constituidos por un (01) lote de terreno y edificaciones, consta de PB: área de (374,89 M²); P1: (376,76 M²); y P2: (169,30 M²); donde se encuentra construido el edificio denominado “MAMMANA” ubicado en el casco central, frente al Tribunal del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolívariano de Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…omissis) (sic) según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 5, folio Nro. 35, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, cuyo documento público anexamos al escrito en copia simple, marcado con la letra “D” el cual pedimos su cotejo con su original para la certificación de éste por secretaría; y el formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 1990044148, la cual fue presentada en fecha Once (11) de septiembre del año 2019, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el expediente Nº 19.165, (…Omissis)

Asimismo ciudadana Juez, no obstante de que la Sucesión ANTONIO ZINGALES MAZZURRO, es propietaria solamente del treinta por ciento (30%) de los derechos sobre los referidos inmuebles, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere en materia civil ser propietario para vender. (Sic) en la presente causa se fundamenta la acción en el contenido del artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en virtud del incumplimiento del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.151, en su carácter de ARRENDATARIO como consecuencia de ello se demanda por DESALOJO, (…Omissis) (sic) “en fecha treinta (30) de junio del año 2008, el causante ANTONIO ZINGALES MAZZURRO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-397.166, suscribió mediante documento privado un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.151, que tuvo por objeto un (01) LOCAL DE COMERCIO, situado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda (…) en el citado contrato de arrendamiento , se estableció en la Clausula Cuarta: “el canon mensual de arrendamiento ha sido estipulado por las partes aquí contratantes de conformidad con la reconversión monetaria actual, en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 300,00), el mencionado canon de arrendamiento será cancelado por la parte ARRENDATARIA de manera puntual a la parte ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, en dinero efectivo y de curso legal en el país , DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DIAS DE CADA MES. (…)

Asimismo ciudadana juez, en el citado Contrato de arrendamiento, se estableció en la Decima Octava: el presente contrato se resolverá de pleno derecho sin necesidad de declaración o notificación alguna y en consecuencia, la parte ARRENDADORA podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble referido (…) solicitándose la medida de secuestro y desalojo de inmediato o cualquier otra a que haya lugar judicialmente, conforme a derechos subjetivos civiles inquilinarios y al derecho común en general, si aconteciera uno o cualquiera de los siguientes hechos: A) La parte ARRENDATARIA incumpliera, aun temporalmente, una cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de la celebración del presente contrato; B) La parte ARRENDATARIA dejare de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.

Ahora bien Ciudadana Juez, sucede que el ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2017, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2023 y las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZODEL AÑO 2024 ES DECIR, NUEVE (09 AÑOS Y CUATRO MESES consecutivos a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 300,00), cada uno, totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 33.600,00) .

“Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare con lugar, la presente acción de DESALOJO, interpuesta contra el ciudadano: ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.151 en su carácter de ARRENDATARIO, en virtud del Contrato de Arrendamiento, celebrado mediante documento privado, en fecha treinta (30) de junio del año 2008, que tuvo por objeto Un (01) LOCAL DE COMERCIO situado en la Calle bolívar, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
…omissis…

Constituyendo la parte actora su petitorio (folio 08 y vto) de la siguiente manera:
“…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas las cuales fundamentan la presente acción (…) (sic) es por lo que acudimos en nombre de nuestros representados por ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano y con las formalidades señaladas en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por DESALOJO al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.410.151, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal en lo siguiente: Primero: que se declare con lugar la demanda por DESALOJO (…omissis) Segundo: como consecuencia del particular anterior, se dé por terminado el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha Veinticinco (25) de agosto de 2009, debiendo EL DEMANDADO hacer la entrega del inmueble, constituido por Un (01) LOCAL DE COMERCIO situado en la Calle bolívar, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y en perfecto estado de conservación; Tercero: se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”


Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:


Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, y transcurrido íntegramente el lapso (de contestación de la demanda) el mismo no dio contestación a la demanda, ni por sí ni tampoco por apoderado judicial (folio 98)


DEL ACERVO PROBATORIO:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tal efecto el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En relación a lo antes expuesto la Sala de Casación Civil ha establecido en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el siguiente criterio:

“…la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia el legislador patrio ha querido dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, enterando que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumento, “ya que el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional” (…omissis...)

Con vista a lo anterior corresponde a este tribunal analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora

1) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Instrumento poder, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A” (folios 10 y 11) anexado al libelo de demanda. Tal instrumento autenticado, este Juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. ASI SE PRECISA. -
2) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Acta de defunción, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra B (folio 13) anexado al libelo de demanda. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem ASI SE PRECISA.
3) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Certificado de solvencia de la sucesión Antonio Zingales Mazzurro, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C” (folios 15 al 18) anexado al libelo de demanda. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem ASI SE PRECISA.
4) Copia simple confrontada con su original por Secretaría Documento de Propiedad del edificio denominado “MAMMANA” constante constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “D” (folios 20 al 26) anexado al libelo de demanda, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal útil, por lo que éste Jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo que la parte demandante, es copropietaria del bien inmueble, objeto de controversia. ASI SE PRECISA.-
5) Contrato de arrendamiento, contentivo de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E” (folios 27 al 31) anexado al libelo de demanda, de un (01) LOCAL DE COMERCIO, situado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Tal instrumento, este Juzgador, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. ASI SE PRECISA. –

Pruebas promovidas por la parte demandada
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada No promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El repaso cronológico antes efectuado no deja lugar a dudas en cuanto a que, la parte demandada, pese a haber sido debidamente citada, no presentó su escrito de contestación a la demanda. Esta situación determina la aplicación concurrente de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo de conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Visto que en la presente causa se evidencia (como antes se dijo) que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)

Conforme con lo preceptuado, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada, los cuales son los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por lo que para la consumación de la confesión ficta, debe éste Jurisdicente analizarlos y determinar su existencia (en el presente caso), en tal sentido pasa a evaluar lo siguiente:

1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente:
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada, es pertinente destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta, ha expresado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, lo siguiente:

“…los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda (…) realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca..…”

En este orden de ideas es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca”

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras, ha señalado lo siguiente:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

De igual forma, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.


Vistas las actas que integran el presente expediente se evidencia que cursa a los folios 39 y 40 de fecha 20 de mayo de 2024 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.151, mediante la cual se da por citado en la presente causa, lo cual resulta evidente a todas luces que la parte demandada estaba enterada del juicio instaurado en su contra, igualmente consta al folio 98, computo suscrito por el secretario titular Guillermo Alexander Jimenez Merchan, mediante el cual deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación. En razón de ello, determina este Juzgador que el ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ (parte demandada) no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos alegados en el escrito libelar y liberando a las actoras de la carga de la prueba, configurando el primer requisito para declarar la confesión ficta. Así se declara.-

2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca:

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá debatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Es decir, que a partir del primer día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de demanda, comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas, que en el presente caso, por ser un juicio guiado por el procedimiento oral, es de cinco (5) días de despacho (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), y que confrontado el calendario judicial de este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y la parte demandada ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ tenía oportunidad de promover pruebas hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y al no presentar su escrito enfocado a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción reivindicatoria que se demanda ni promover ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, se debe concluir que en el presente caso recayó en su contra el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:

Al respecto, por cuanto se está en presencia de las dos principales premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda, y 2) que no pruebe nada que le favorezca, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.

Sobre este punto, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, es decir, que el tercer supuesto de procedencia de la norma es el referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso concreto, se aprecia que la pretensión de los demandantes se circunscribe a pedir el DESALOJO de un (01) local de comercio; constituido por un (01) LOCAL DE COMERCIO, situado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda; por falta de pago de canon de arrendamiento cuyo contrato privado anexó la parte actora, marcado con la letra “E” (folios 27 al 31), valorado precedentemente en su oportunidad por este juzgador. Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad, encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado en el cual pactaron entre otras obligaciones que el arrendador entrega el bien inmueble y permite su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, ha de cumplimiento con su obligación de pago con el precio que expresamente establecieron las partes, además, que en caso de insolvencia, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. Así se declara. –

Tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento contados desde diciembre de 2014 hasta marzo del año 2024, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, “Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…).”, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, en el presente caso, es notorio que tal pretensión está contenida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no está incursa en ningún tipo de prohibición, evidenciándose que los accionantes actúan amparados en la normativa legal vigente en el ejercicio de sus derechos, con el objeto de que le sea entregado el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, plenamente identificado en autos. Así se Establece.-.

De acuerdo a lo anterior, y en vista que concurren los tres elementos, resulta forzoso para éste Jurisdicente declarar PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en la dispositiva del presente fallo. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos y los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.151. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos ANTONELLA ZINGALES FLORES, FIDELFIO ZINGALES FLORES, ROSALIA ZINGALES DE GARCIA Y ALFREDO ZINGALES KNECHT, titulares de las cédulas de identidad números V-26.470.685, V-28.437.290, V-15.355.226 y E-81.317.318, respectivamente, en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ. SEGUNDO: Se ORDENA, a la parte demandada, ciudadano ELIAS ALBERTO AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.151, HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la calle Bolívar, Piso Nro 02, identificado con el Nº 19, del edificio denominado “MAMMANA”, frente al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento privado LIBRE de bienes y personas. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ASDRUBAL JOSE APONTE PAZ


EL SECRETARIO TITULAR

GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN





EXP. 5237/2024
JAAA/GAJM