Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: MARIBEL COROMOTO RIVERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.573, asistida por el profesional del Derecho Abg. RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 309.214. Alega la parte solicitante que posee una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, según consta en documento de adjudicación inscrito ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2022.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 234.13.7.1.3388, correspondiente al Libro Real del año 2022, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), ubicada en el sector las Paragüitas, calle Simón Bolívar, manzana I, casa 104, Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; con un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (485,72 Mts2),con un área de construcción de OCHENTA Y TRES CON OCHENTA METROS CUADRADOS (83,80 Mts2), cuyos linderos se establecen de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (28,10 mts), SUR: en tres segmentos rectilíneos, el primer segmento en una extensión de DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (2,15mts), el segundo segmento en una extensión de TRECE METROS CON TREINTA (13.30), ambos colindan con la parcela N° 106 y el tercer segmento en una extensión de DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70) que colinda con la parcela N° 105. ESTE: En una extensión de DOS METROS CON SESENTA Y OCHO (02,68 mts), que colinda con urbanización la Raíza y OESTE: en una extensión de QUINCE METROS (15mts) que colinda con la calle principal Simón Bolívar, según documento de Rectificación de Linderos inscrito ante en Registro Civil del Municipio Paz Castillo, anotado bajo el N°25, folio 99, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024 de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, manifiesta que posee unas bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: dos (02) habitaciónes, con puertas internas, closet, ventanas con rejas, Una (01) cocina, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) baño, piso de cemento pulido con sus respectivas ventanas con rejas de hierro, edificadas con bloques de cemento totalmente frisada por dentro y por fuera y que cuyo valor actual de las bienhechurías descritas es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00 Bs).

Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.

En fecha 11/04/2024 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9317/2024 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: SANDRA YAMILETHY CASTELLANO AZUAJE y ARNER JOSE MEZA SANZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.565 y 15.168.568 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una vivienda, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y que por tal enunciación el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestra legislación venezolana establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.