Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 19/03/2024, donde comparecieron los ciudadanos: STEVEN JOSE HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.014.177 y ELDILIE ALVAREZ RUIZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular del Pasaporte N° E380865, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, para solicitar se declare el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, quienes exponen que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 060, folio 060, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Mijau, Sector Urbanización La Raíza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), y que desde entonces están separados de hecho, De igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar. Razón por la cual decidieron solicitar el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 21/03/2024, y corriente al folio (05), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Corriente al folio (06) cursa diligencia, presentada en fecha 22/03/2024 por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada en esa misma fecha.

Cursa al folio ocho (08), diligencia de fecha 26/03/2024, suscrita por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa. Este Tribunal lo da por recibido mediante auto de fecha 04/04/2024 y acuerda la incorporación de la misma al presente expediente.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 22/03/2024, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya realizado objeción a la solicitud de divorcio propuesta, transcurriendo así la cantidad de DOCE (12) días de despacho los cuales se especifican a continuación: 25/03/2024; 26/03/2024; 01/04/2024; 02/04/2024; 03/04/2024; 04/04/2024; 05/04/2024; 08/04/2024; 09/04/2024; 10/04/2024; 11/04/2024; 12/04/2024 inclusive. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto por los solicitantes, ciudadanos: STEVEN JOSE HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.014.177 y ELDILIE ALVAREZ RUIZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular del Pasaporte N° E380865, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, en consideración al criterio interpretativo constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo señalado, con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual hace referencia a la causal del desafecto o desamor.

Es obligatorio resaltar que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el legislador debido a que la familia es la célula fundamental de la sociedad. Así tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual, se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, basándose fundamentalmente en el respeto, el afecto, amor o cariño. El matrimonio, se basa en el libre consentimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de nuestra constitución, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues (…)”

Ahora bien, una vez definido el matrimonio y sus preceptos legales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena resaltar que el mismo podrá ser disuelto a través de la figura del divorcio el cual puede ser definido como el proceso mediante el cual se le da termino al vínculo matrimonial, contraído entre las partes, y que cuya disolución será emitida por medio de un Tribunal Competente, a solicitud de ambos o uno de los conyugues, siendo esta una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

En este mismo orden de ideas, podemos resaltar el artículo 26 de nuestra constitución el cual estipula lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Cabe destacar que el artículo 49 de nuestra Constitución dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada y de disponer de las garantías y medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Ahora bien, de acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto o desamor, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional “es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir (…)”
De acuerdo con la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”. Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, atendiendo solo el sentimiento expresado por el actor, constituyéndose el Juez en un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de este sentenciador a la tramitación de la apelación.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación o notificación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos STEVEN JOSE HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.014.177 y ELDILIE ALVAREZ RUIZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular del Pasaporte N° E380865. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.