Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: ENRIQUE ARMANDO GAVIRIA SANTAELLA y OSCAR EDUARDO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.674.279 y V-22.503.272 respectivamente, asistido por la profesional del Derecho Abg. RITA MARIEN GAVIRIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 122.375.
Alegan las partes solicitantes que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANTAELLA MARTINEZ, quien era cedulada bajo el N° V-10.890.760, era su madre, según consta en Actas de Nacimiento anotadas bajo el Nº 669, folio 669, año 1997, y N° 987, folio 987, año 1992, ambas emitidas por la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y que falleció en fecha nueve (09) de marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024) en el Hospital Vargas de Caracas, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a causa de un Síndrome de Hipertensión edocraneana, Hematoma Intraparenquimaso en Tallo Cerebral, según se puede evidenciar en el Acta de defunción anotada bajo el N°355, Folio N° 105 del tomo 2, de fecha 09/03/2024.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que los ciudadanos: ENRIQUE ARMANDO GAVIRIA SANTAELLA y OSCAR EDUARDO SANTAELLA, anteriormente identificados, solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Hijos de la Causante.
En fecha 18/04/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9325/2024 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO JOSE VASQUEZ MOLINA y ALVARO GARCIA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.092.624 y V-12.668.802 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
|