Mediante solicitud presentada ante este tribunal en fecha dos (02) de febrero del 2023, compareció la ciudadana: MARKELLY YODEILA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, alegando el desafecto y desamor entre las partes. Expone que al efecto, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 37, folio N° 110, tomo S/N, en fecha 05/03/1998, con el ciudadano: JOSE EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.594.160 y que de dicha unión procrearon dos hijos: JESUS EDUARDO CHACON SANCHEZ, de veintidós (22) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 27.819.190 y GENESIS EUDIMAR CHACON SANCHEZ, de veinte un (21) años, titular de la cedula de identidad N° V- 29.504.012, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal Los Olivos, Las Parcelas del Limón, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008); y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido demandar el divorcio a su cónyuge el ciudadano: JOSE EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.594.160; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2023, cursante al folio diez (10) el Tribunal admitió solicitud y ordena emplazar mediante boleta de notificación a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe, así como también libro se boleta de notificación al ciudadano: JOSE EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.594.160.
Cursa al folio doce (12), diligencia de fecha 08/02/2023, suscrita por la Secretaria del Tribunal YENISVER HERRERA, mediante la cual consigna boleta de notificación que se realizó vía WhatsApp, según lo establecido en la Sentencia Nº 386, fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al ciudadano: JOSE EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.594.160, la cual fue recibida y quedando plenamente notificado
Cursa al folio dieciséis (16) diligencia de fecha 17 /02/2023, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada, en la misma fecha.
Cursa a los folios 18, 19 y su vuelto, de fecha 14/03/2023, decisión dictada por este Tribunal en la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana: MARKELLY YOLEIDA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, contra el ciudadano: JOSE EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.594.160, en la cual SE DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 37, folio N° 110, tomo S/N, en fecha 05/03/1998.
Al folio veinte (20) y de fecha 20/03/2023, cursa diligencia presentada por la ciudadana: MARKELLY YOLEIDA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, en la cual solicita la Ejecución de la Sentencia de Divorcio de la solicitud signada con el N° 1203-2023, requerida por la solicitante.
Al folio veintitrés (23) y de fecha 22/04/2024, cursa escrito presentado por la ciudadana: MARKELLY YODEILA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, asistida por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, en la cual solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, signada con el N° 1203-2023, de fecha 14/03/2023, requerida por la solicitante. Este tribunal lo da por recibido mediante auto en fecha 25/04/2024, en la cual expone que por error involuntario se colocó su nombre: MARKELLY YOLEIDA, siendo lo correcto: MARKELLY YODEILA, según se puedo evidenciar en Acta de Matrimonio consignada en fecha 02/02/2023 y que riela al folio cuatro (04), asimismo copia fotostática de la cedula de identidad recibida en fecha 22/04/2024 que riela al folio veinticuatro (24).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cursa a los folios 18, 19 y su vuelto, de fecha 14/03/2023, decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana: MARKELLY YODEILA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, contra el ciudadano: JOSE EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.594.160, en la cual se DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 37, folio N° 110, tomo S/N, en fecha 05/03/1998.
Observa este Tribunal, que en fecha 14/03/2023, dicto sentencia de Divorcio, donde declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: MARKELLY YOLEILA SANCHEZ DE CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016
Señala la ciudadana: MARKELLY YODEILA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, que en la decisión de fecha 14/03/2023, se colocó erróneamente: MARKELLY YOLEIDA, es por lo que solicita sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá, revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal Podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente (…)”.
Previo análisis de la sentencia recaída en fecha 14/03/2023, así como el escrito presentado en fecha 22/04/2024, mediante el cual la ciudadana: MARKELLY YODEILA SANCHEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.719, solicita la aclaratoria de la sentencia antes señalada, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, se observa que; Efectivamente en la Sentencia de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2023, donde se colocó erróneamente “MARKELLY YOLEIDA”, debe corregirse y decir en su lugar: “MARKELLY YODEILA”, tal como se evidencia en la copia del Acta de Matrimonio de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotada bajo el N° 37, folio N° 110, tomo S/N, en fecha 05/03/1998, Corriente al folio cuatro (04) y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, la cual riela al folio veinticuatro (24).
Ahora bien, de la lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expresó en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explicó procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.
La rectificación de Acta de Matrimonio, es jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.
Conforme al señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material de trascripción en la Decisión proferida por este Despacho Judicial corriente al folio diecinueve (19) y que, como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y no altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.
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