REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de abril del 2024.
213º y 165º
SOLICITUD N°: 13860
PARTE SOLICITANTE: MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.976.120. –
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS y JANETH ODALIS LIZEMBERG COCHE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 71.344 y 221.708, respectivamente. –
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en las sentencias Nos. 693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por la solicitud de Divorcio con fundamento en las sentencias Nos. 693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana: MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.976.120, debidamente asistida por las profesionales del Derecho CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS y JANETH ODALIS LIZEMBERG COCHE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 71.344 y 221.708, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.888, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo N° 26, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil con PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.888, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio Nº 201. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Antares Villas, sector El Ingenio, casa Nº 3-E, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: la primera: MARNY KAROLAY DEL CARMEN VALLADARES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.224.407, nacida el cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); y el segundo: PEDRO RAFAEL PANCRACIO MARÍA VALLADARES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.026.719, nacido el dos (02) de abril del año dos mil tres (2003). -
4°) Que durante la unión matrimonial SI fueron adquiridos bienes que liquidar. –
5°) Que su relación desde el principio y por varios años resultó armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales respectivas, pero es el caso que dentro de su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciéndoles imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que han dejado de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, es de resaltar que al estar separados de hecho se ha visto interrumpida definitivamente su vida en común, viviendo cada uno por separado, sin pretender tener reconciliación alguna.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Original del Acta de Matrimonio N° 201, de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por la Oficina Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), correspondiente a la solicitante, ciudadana MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA y su cónyuge, ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, cursante del folio trece (13) y su vto. -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-6.976.120 correspondiente a la solicitante, ciudadana MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA, cursante al folio catorce (14).
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.888 correspondiente al cónyuge de la solicitante, ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, cursante al folio quince (15).
d) Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1011, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana MARNY KAROLAY DEL CARMEN VALLADARES BETANCOURT, cursante al folio dieciséis (16). –
e) Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 212, Tomo II, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de la solicitante, ciudadano PEDRO RAFAEL PANCRACIO MARÍA VALLADARES BETANCOURT, cursante al folio diecisiete (17). –
f) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-25.224.407 correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana MARNY KAROLAY DEL CARMEN VALLADARES BETANCOURT, cursante al folio dieciocho (18). -
g) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-31.026.719 correspondiente al hijo de la solicitante, ciudadano PEDRO RAFAEL PANCRACIO MARÍA VALLADARES BETANCOURT, cursante al folio diecinueve (19). -
En fecha 19/02/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes. –
En fecha 22/02/2024: Compareció por ante este tribunal la ciudadana MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA debidamente asistida por las profesionales del Derecho CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS y JANETH ODALIS LIZEMBERG COHCE, plenamente identificadas, consignando diligencia solicitando sea citado el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA. En esta misma fecha la solicitante junto con sus abogadas asistentes, anteriormente identificadas, comparecen ante este tribunal a los fines de consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 23/02/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de CITACIÓN dirigida al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, Identificado Ut Supra, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio. Del mismo modo se ordenó también librar Boleta de Notificación dirigida al representante del Ministerio Público, a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel necesario para proveer lo conducente. –
En fecha 01/03/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. -
En fecha 04/03/2024: El ciudadano ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en cumplimiento al auto de fecha 23/02/2024 y previo suministro de los fotostatos, así como el papel para proveer con lo solicitado, se libran Boleta de Citación y Boleta de Notificación y las copias certificadas respectivas. -
En fecha 18/03/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que en fecha 15/03/2024 se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de FISCAL AUXILIAR Nº 13, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada en fecha 04/03/2024. Del mismo modo, en esta misma fecha la Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 15/03/2024 se trasladó a la siguiente dirección: “Urbanización Las Rosas, Sector La Esplanada, edificio K-1, apartamento K-14, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”, donde fue recibida por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, a quien le hizo entrega de la Boleta de Citación librada en fecha 04/03/2024-
En fecha 21/03/2024: Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, a los fines de consignar diligencia solicitando sea reformado el escrito de solicitud por errores de las abogadas de la parte solicitante. –
En fecha 26/03/2024: Se dictó auto considerando que no hay nada que aclarar, dejando a criterio de la solicitante y sus abogadas asistentes llevar a cabo o no lo solicitado por la diligencia de fecha 21/03/2024. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la ciudadana MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.976.120, debidamente asistida por las profesionales del Derecho CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS y JANETH ODALIS LIZEMBERG COCHE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 71.344 y 221.708, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.888, compareció por ante este tribunal para exponer su relación desde el principio y por varios años resultó armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales respectivas, pero es el caso que dentro de su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciéndoles imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que han dejado de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, es de resaltar que al estar separados de hecho se ha visto interrumpida definitivamente su vida en común, viviendo cada uno por separado, sin pretender tener reconciliación alguna. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, NO EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA. –
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en las sentencias Nos. 693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARNIE JOSEFINA BETANCOURT MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.976.120, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.888, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO
LQdDS/rjdt/owy. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13860.-
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